RESOLUCION SB. SG. 32/2008 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (B.C.P. - S.S.R.G.) • 2008/02/21 • PY/LEGI/0C11
VigenteRESOLUCION SB. SG.2008BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/0C11
Contralor interno -- Reglamentación general sobre sistemas de control interno.-
VISTO: El Artículo 34°, Literal d) de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"; y CONSIDERANDO: La conveniencia de que las unidades de control interno de las entidades se conviertan en herramientas eficaces y confiables en defensa de los derechos del público usuario y colaboren con la Superintendencia de Bancos en el cumplimiento de los fines que le señala la ley, dando forma a un mecanismo moderno de supervisión bancaria; Por tanto, en uso de sus atribuciones EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS RESUELVE: 1°) Aprobar el "Reglamento General sobre Sistemas de Control Interno" que forma parte de esta Resolución para las entidades financieras sujetas a la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Empresas Financieras y Otras Entidades de Crédito", el cual consta de 6 capítulos y 25 artículos. 2°) Disponer que el Reglamento aprobado en el artículo anterior, entre en vigencia a partir de los noventa das de la fecha de la presente Resolución. 3°) Dejar sin efecto la Resolución SB. SG. N° 00455/1999 de fecha 18.10.1999, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento aprobado por esta Resolución. 4°) Comuníquese a quienes corresponda y archivar. EDGAR V. PAREDES ALVAREZ SUPERINTENDENTE DE BANCOS
REGLAMENTO GENERAL DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
CAPITULO I. ORGANIZACION Y FUNCIONES
Art. 1
Artículo 1. Toda entidad del Sistema Financiero deberá contar con una Unidad (llámese alternativamente Oficina, Departamento u otra denominación análoga) de Control Interno.
Art. 2
Artículo 2. La jefatura de la Unidad de Control Interno estará encomendada a un licenciado en Ciencias Contables, Administración de Empresas, Economía, Auditoria o profesional que posea amplia experiencia demostrable en los campos señalados y que puedan ser probados por la Institución y con experiencia no menor de tres años en labores contables, auditoria, o gerencia de entidades financieras o similares. Su cargo es considerado de fiscalización, a los fines de la Ley No 489/95.
El Jefe de la Unidad de Control Interno no podrá desempeñar otras funciones en la estructura orgánica de la entidad, mientras dure en su cargo.
Asimismo, el Directorio de la entidad, bajo su responsabilidad, deberá disponer las acciones necesarias y oportunas para que la Unidad de Control Interno cuente con la infraestructura, recursos humanos, técnicos y materiales convenientes para la eficaz ejecución de sus funciones.
Art. 3
Artículo 3. La Unidad de Control Interno dependerá orgánica y funcional mente del Directorio de la entidad o asimilados conforme al Artículo 17o de la Ley No 861/96. Para el desempeño de sus funciones contará con el apoyo de las demás áreas integrantes de la organización.
Art. 4
Artículo 4. Son funciones básicas de la Unidad de Control Interno:
a) evaluación del control contable, en pro de la razonabilidad de los registros e informes, con la cobertura y profundidad previstas en el Programa de Trabajo Anual.
b) el examen de la gestión y de la marcha operativa de la entidad, con énfasis en aquellas áreas o procesos en que se observe riesgo para su estabilidad económico financiera, incluyendo la auditoria informática.
c) evaluar el cumplimiento de las leyes y normas que regulan las operaciones de las instituciones financieras.
Art. 5
Artículo 5. Los controles practicados por la Unidad de Control Interno podrán ser ordinarios o extraordinarios, según se encuentren o no previstos en el Programa de Trabajo Anual. Sin perjuicio del inicio inmediato de la acción necesaria, la realización de los últimos deberá ser comunicada simultáneamente al Directorio o asimilado y a la Superintendencia de Bancos, con indicación de sus fundamentos, cuando se trae de actos o hechos particularmente graves o relevantes para la estabilidad de la entidad financiera.
CAPITULO II. DEPENDENCIA Y AUTONOMIA
Art. 6
Artículo 6. El Jefe de la Unidad de Control Interno no podrá ser suspendido ni removido sin el debido proceso administrativo interno aprobado finalmente por el Directorio de la entidad o su equivalente. La decisión así como los fundamentos que la sustentan, debe ser comunicada a la Superintendencia de Bancos dentro de las 48 hs (cuarenta y ocho horas) de los das hábiles siguientes.
Art. 7
Artículo 7. La Unidad de Control Interno tendrá libre acceso a cualquier área o departamento que forme parte de la organización, así como a cualquier documento o registro de la entidad cuya revisión sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, aun cuando se tratara de información reservada. Tanto en este caso como en cualquier otro que concierna a sus actividades, el Jefe como el personal de la Unidad bajo su responsabilidad, guardará absoluto secreto mientras se encuentre cumpliendo dichas funciones, perdurando la obligación con posterioridad a su desvinculación.
Art. 8
Artículo 8. Los informes ordinarios y extraordinarios que emitan las unidades de control interno serán elevados al Directorio de la entidad y estarán a disposición de la Superintendencia de Bancos para su revisión cuando considere pertinente. Dichos informes se emitirán de inmediato, en un plazo no mayor de 24 horas hábiles siguientes, cuando se trae de situaciones particularmente graves o relevantes que puedan afectar la estabilidad de la entidad financiera.
Constará en las actas del Directorio de la entidad cuando se tome conocimiento de los informes mencionados en el párrafo anterior y cuando, en vista de los mismos, se ordene la adopción de medidas preventivas o correctivas. Se dejará constancia, igualmente, si se hubiera contado con la presencia del Jefe de la Unidad de Control Interno para la sustentación de sus informes e información complementaria.
Art. 9
Artículo 9. Con relación a los Informes del Auditor Interno que trae de debilidades o posibles problemas para la entidad, las entidades informarán a la Superintendencia de Bancos, dentro de los diez días siguientes a la terminación de cada trimestre, del seguimiento, medidas preventivas y correctivas, efectuadas por la misma entidad financiera y, en los casos en que no se hubieran ejecutado, la explicación de dicha omisión. Estos informes serán aprobados por el Directorio, de lo cual se dejará constancia en actas.
CAPITULO III. RESPONSABILIDADES ESPECIALES
Art. 10
Artículo 10. Sin perjuicio de las necesidades específicas de cada entidad, la Unidad de Control Interno intensificará su actividad en las siguientes prioridades:
a) análisis de las prácticas empleadas para la evaluación, clasificación, otorgamiento, desembolso, administración y recuperación de créditos
b) verificación de la clasificación de activos y de los criterios y procedimientos empleados en la misma, con énfasis en el cumplimiento de las normas referidas a información requerida sobre los deudores y con observación directa de no menos del cinco por ciento de los deudores en orden de magnitud, porcentaje que la Superintendencia de Bancos podrá reducir-, a petición de parte, cuando se trae de entidades cuya cartera de créditos se halle particularmente diseminada. De ser una entidad financiera especializada en préstamos masticados (cartera atomizada), deberán contar con sistemas o mecanismos alternativos que permita verificarlos en un porcentaje no menor al establecido.
c) verificación del cumplimiento de las políticas relacionadas con la administración de los Riesgos de Liquidez, Cambios y Tasas de Interés (acorde al nivel de sus operaciones), emitiendo informes ante situaciones de excesiva exposición a dichos riesgos, alertando sobre aquellos casos en los que superen los márgenes de prudencia determinados por la entidad financiera.
d) verificación de la transparencia en la adecuación de capital, de modo que las capitalizaciones sean realizadas con fondos genuinos y de conformidad con las normas vigentes.
e) verificación de la aplicación, por parte de la entidad, de las normas vigentes sobre prevención del lavado de dinero, en aquellos casos en que dicha función no sea desempeñada por otro funcionario o área determinada (Oficial de Cumplimiento).
f) participación en la investigación de hechos delictivos perpetrados contra la entidad, con énfasis en el señalamiento de responsabilidades y, si fuera el caso, la adopción de nuevas medidas preventivas.
Art. 11
Artículo 11. Es función optativa de la Unidad de Control Interno, por encargo expreso del Directorio, el control de calidad, para la detección de puntos débiles en el servicio que la entidad presta a sus usuarios.
Art. 12
Artículo 12. La Unidad de Control Interno actuará como enlace entre la entidad y los supervisores externos sean estos inspectores de la Superintendencia de Bancos o los auditores externos.
Para el efecto, tendrá al alcance de los mismos archivos y papeles de trabajo de las labores realizadas por la Unidad de Control Interno (incluyendo los de seguimiento de recomendaciones efectuadas en la revisión anterior) y coordinará la obtención de información proveniente de otras áreas de la entidad.
Art. 13
Artículo 13. Es competencia de la Unidad de Control Interno participar activamente en la formulación de normas y procedimientos dirigidos a diseñar y mejorar los sistemas de control interno. Cuando dichos sistemas se elaboren sin participación de la Unidad de Control Interno, se recabará su opinión escrita antes de ponerlos en práctica.
CAPITULO IV. PROGRAMA DE TRABAJO ANUAL
Art. 14
Artículo 14. Es responsabilidad del Jefe de la Unidad de Control Interno preparar el proyecto de Programa de Trabajo Anual, el que deberá estar a disposición del Directorio y/o del Comité de Auditoría antes del 1 de diciembre de cada año. El Directorio aprobará o modificará dicho proyecto, en el segundo caso, dejando constancia en actas de las modificaciones efectuadas.
Art. 15
Artículo 15. El programa de Trabajo Anual de la Unidad de Control Interno deberá estar aprobado y puesto en conocimiento de la Superintendencia de Bancos antes del inicio de cada año calendario.
Art. 16
Artículo 16. Toda modificación que, a lo largo del ejercicio, se introduzca en el Programa de Trabajo Anual será informada a la Superintendencia de Bancos y fundamentada ante dicho organismo dentro de un plazo de 10 (diez) das calendarios contados desde la fecha de adopción del acuerdo.
Art. 17
Artículo 17. Durante el mes siguiente a la terminación de cada semestre calendario, el Jefe de la Unidad de Control Interno informará en forma simultánea al Directorio, al Síndico y a la Superintendencia de Bancos sobre el grado de cumplimiento del Pan de Trabajo Anual durante el respectivo semestre.
Art. 18
Artículo 18. El Programa de Trabajo Anual, cuando menos, deberá incluir:
a) un calendario general de las actividades por realizar.
b) áreas y procesos sobre los que recaerá la supervisión, con indicación de la intensidad programada para cada uno de ellos, contemplando el seguimiento de medidas sugeridas en la auditoria anterior.
c) recursos humanos que empleará la Unidad y su distribución tentativa, en horas hombre netas, para los trabajos previstos en el Programa.
d) previsión de tiempo y horas hombre para practicar controles extraordinarios, calculados en función a la experiencia de años anteriores.
Art. 19
Artículo 19. En cualquier momento, por causa debidamente justificada, la Superintendencia de Bancos podrá exigir a las entidades financieras la modificación de su Programa de Trabajo Anual, su ampliación o la ejecución de un control extraordinario. Para las modificaciones requeridas las entidades contaran con un plazo de 30 das, desde el momento en que la Superintendencia de Bancos presente a la entidad los fundamentos que justifican la modificación.
CAPITULO V. EL COMITE DE AUDITORIA
Art. 20
Artículo 20. El Comité de Auditoría está conformado por no menos de dos ni más de cuatro miembros del Directorio, preferiblemente sin funciones ejecutivas, al menos uno de los cuales, de ser posible, contará con sólidos conocimientos en el área contable y financiera. Tratándose de sucursales de entidades del exterior, al menos uno de los apoderados formará parte del Comité.
El Comité de Auditoría es designado por el Directorio. El respectivo acuerdo será puesto a conocimiento de la Superintendencia de Bancos y especificará los nombres de sus miembros, la designación del Presidente, los objetivos y responsabilidades expresamente encomendados, la duración del nombramiento, el régimen de sesiones y toda otra precisión que se haya considerado conveniente.
Art. 21
Artículo 21. Son funciones y atribuciones del Comité de Auditoría:
a) la supervisión del cumplimiento del Programa de Trabajo Anual y de las demás tareas propias de la Unidad de Control Interno.
b) detectar posibles imperfecciones en el sistema de control interno implementado.
c) impartir instrucciones a la Unidad de Control Interno para desarrollar acciones de emergencia.
d) disponer o autorizar exámenes extraordinarios.
e) proponer la designación y contratación de auditores externos.
f) servir de enlace entre el Directorio y los auditores externos, manteniéndose informado de los avances de los mismos y en particular participando en la reunión final con dichos auditores.
g) conocer los informes de la Unidad de Control Interno antes de la respectiva sesión del Directorio, a fin de tomar parte activa en el debate dentro de dicho organismo.
h) evaluar la cuantía y calidad de los recursos humanos y materiales asignados a la Unidad de Control Interno.
i) toda otra que le encomiende el Directorio de la entidad.
Art. 22
Artículo 22. Cualquier miembro del Directorio que no sea integrante del Comité de Auditoría puede participar en las sesiones del mismo, con voz pero sin voto.
Art. 23
Artículo 23. De las sesiones del Comité de Auditoría y de los asuntos tratados en ellas se llevará un libro de actas con las formalidades del caso. Cuando la importancia de los temas lo haga conveniente, los miembros del Comité informarán al Directorio los pormenores de su labor. Para someter un asunto a la consideración del Directorio bastará el voto a favor de uno solo de sus miembros.
CAPITULO VI. REGIMEN DE SANCIONES
Art. 24
Artículo 24. El Jefe de la Unidad de Control Interno será pasible de las medidas disciplinarias previstas en los Artículos 83° y siguientes de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
DISPOSICION FINAL
Art. 25
Articulo 25 En caso de conflicto entre el presente Reglamento y las leyes especiales que rigen la organización de entidades financieras estatales, priman las nombradas en segundo término.