DECRETO 8101/2011 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2011/12/27 • PY/LEGI/0CD3
VigenteDECRETO2011MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0CD3
Impuesto Inmobiliario -- Establecimiento de los Valores Fiscales Inmobiliarios dispuesto por el Servicio Nacional de Catastro del Mini
VISTO: La Ley Nº 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, que en su artículo 60 dispone que la base imponible del Impuesto Inmobiliario la constituye la avaluación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro. El Decreto Nº 8477 de fecha 16 de noviembre de 2006 “Por el cual se modifica y se amplía el Artículo 1º del Decreto Nº 8.119 del 27 de diciembre de 1990, “Por el cual se establecen nuevas zonas impositivas dentro del ejido urbano de la capital, demás municipios de la República y se ajustan las tasas adicionales sobre la avaluación oficial de los inmuebles baldíos y semibaldíos”. El Decreto Nº 3972 del 19 de febrero de 2010 “Por el cual se dispone la clasificación en grupos de las Municipalidades de la República”. El Decreto Nº 4115 del 26 de marzo de 2010 “Por el cual se modifica y amplía el Decreto Nº 3.972 del 19 de febrero de 2010...”. El Decreto Nº 4232 del 20 de abril de 2010 “Por el cual se modifica el Artículo 1º del Decreto Nº 3.972 del 19 de febrero de 2010...”. El Decreto N° 5812 de fecha 31 de diciembre de 2010 “Por el cual se actualizan los Valores Fiscales Inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, conforme a la Ley Nº 125/91, como Base Imponible en la determinación del Impuesto Inmobiliario para el Ejercicio Fiscal del año 2.011”. La Ley N° 4322 del 26 de mayo de 2011 “Que crea el Municipio de Tavapy en el X Departamento Alto Paraná y una Municipalidad con asiento en el pueblo de Tavapy…”. La Ley N° 4363 del 24 de junio de 2011 “Que crea el Municipio de Liberación en el II Departamento de San Pedro y una Municipalidad en el pueblo cruce Liberación…”. La Ley N° 4418 del 7 de septiembre de 2011 “Que crea el Municipio de Sargento José Félix López en el I Departamento de Concepción y una Municipalidad con asiento en el pueblo de Puentesiño”. La Ley N° 4417 del 8 de septiembre de 2011 “Que crea el Municipio de Zanja Pytá y una Municipalidad con asiento en el pueblo de Zanja Pytá”. El Decreto N° 7442 del 11 de octubre de 2011 “Por el cual se dispone la inclusión en el Cuarto Grupo en la clasificación de Municipalidades, al Municipio de Liberación, Departamento de San Pedro”. El Decreto N° 7443 del 11 de octubre de 2011 “Por el cual se dispone la inclusión en el Cuarto Grupo en la clasificación de Municipalidades, al Municipio de Tavapy, Departamento de Alto Paraná” El Decreto N° 7726 del 21 de noviembre de 2011 “Por el cual se dispone la inclusión en el Cuarto Grupo en la clasificación de Municipalidades, al Municipio de Sargento José Félix López, Departamento de Concepción”. La Ley N° 4494 del 16 de noviembre de 2011 “Que crea el Municipio de Nueva Toledo en el V Departamento de Caaguazú y una Municipalidad con asiento en el pueblo de Nueva Toledo…”. La Nota S.N.C. Nº 982 del 19 de diciembre 2011 del Servicio Nacional de Catastro por la cual presenta los Valores elaborados para el Ejercicio Fiscal del año 2012 (Expediente M.H. Nº 52.130 /2011); y CONSIDERANDO: Que para la estimación fiscal anual, los valores fueron ajustados teniendo en cuenta el porcentaje de variación correspondiente al Indice de Precios al Consumo, en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre del año civil que transcurre, de acuerdo al informe estadístico brindado por el Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/G Nº 1216 del 11 de noviembre de 2011. Que la misma Constitución Nacional determina que la obligación tributaria debe atenerse a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país, hecho que amerita el incremento en la base imponible que se establece. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 1801 del 22 de diciembre de 2011. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Art. 2
Art. 2º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
I – DESTINADAS A VIVIENDAS, OFICINAS U OTRAS
ZONAS URBANAS 1 AL 5
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ZONAS URBANAS 6 AL 9
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II– DESTINADAS AL ESTACIONAMIENTO DE AUTOVEHICULOS
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III- DESTINADAS A TINGLADOS Y GALPONES
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Art. 3
Art. 3º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en los Municipios del Interior de la República, conforme con la siguiente tabla:
ZONA URBANA: Perteneciente al:
PRIMER GRUPO
A
Ciudad del Este
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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B
Concepción — Caaguazú — Capiatá
Encarnación — Fernando de la Mora — Coronel Oviedo
Lambaré — Hernandarias — Luque
Pilar — Pedro Juan Caballero — Mariano Roque Alonso
Villarrica — San Lorenzo — Pdte. Franco
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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C
Villa Hayes
Villa Elisa
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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D
Mcal. Estigarribia
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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SEGUNDO GRUPO
A
San Bernardino — Caacupé — Carapeguá
San Ignacio — Paraguarí — Coronel Bogado
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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B
San Juan Bautista (Misiones) — Salto del Guairá — Limpio
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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C
Areguá — Horqueta — San Antonio
Ayolas — Itá — Piribebuy
Art. 4
Art. 4º. - Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en las Zonas Urbanas de los Municipios del Interior de la República en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficies mayores a 10.000 m2 destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos Treinta por ciento (30%) de su superficie agrológicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
• los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
• las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes N°s. 422/73, y 542/95, “Forestal” y “De Recursos Forestales” respectivamente;
• las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley N° 352/94;
• las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes N°s. 422/73 y 542/95 mencionadas en el inciso “b”; y
• los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
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Art. 5
Art. 5º.- Fíjanse los Valores Fiscales Básicos por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en la Zona Urbana del Municipio de Ciudad del Este, en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficie mayor a 20.000 mts2. destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos Treinta por ciento (30%) de su superficie agrológicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
• los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
• las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes N°s. 422/73, y 542/95, “Forestal” y “De Recursos Forestales” respectivamente;
• las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley N° 352/94;
• las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes N°s. 422/73 y 542/95 mencionadas en el inciso “b”; y
• los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
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Art. 6
Art. 6º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado, para los inmuebles catastrados ubicados en las zonas urbanas de los Municipios del Interior de la República conforme a la siguiente tabla de valores:
I – DESTINADAS A VIVIENDAS, OFICINAS U OTROS
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II – DESTINADAS A ESTACIONAMIENTO DE AUTOVEHICULOS
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III – DESTINADAS A TINGLADOS Y GALPONES
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Art. 7
Art. 7º.- Fíjanse para los municipios de reciente creación, mientras no exista una delimitación efectiva de la zona de los mismos, en concepto de valor fiscal, el menor valor correspondiente a la tierra de la zona urbana del cuarto grupo de municipalidades, como sigue:
San Carlos del Apa — Zanja Pytá
Nueva Toledo —
VALOR TIERRA POR M2
3.320
Art. 8
Art. 8º.- Fíjanse los Valores Fiscales por Hectárea, para los inmuebles rurales de todo el país:
A – REGION ORIENTAL
I- DEPARTAMENTO DE CONCEPCION
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II- DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
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III- DEPARTAMENTO DE LA CORDILLERA
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IV- DEPARTAMENTO DEL GUAIRA
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V- DEPARTAMENTO DE CAAGUAZU
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VI- DEPARTAMENTO DE CAAZAPA
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VII- DEPARTAMENTO DE ITAPUA
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VIII- DEPARTAMENTO DE MISIONES
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IX- DEPARTAMENTO DE PARAGUARI
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X- DEPARTAMENTO DE ALTO PARANA
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XI- DEPARTAMENTO CENTRAL
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XII- DEPARTAMENTO ÑEEMBUCU
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XIII- DEPARTAMENTO DE AMAMBAY
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XIV- DEPARTAMENTO DE CANINDEYU
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B– REGION OCCIDENTAL
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Art. 9
Art. 9º.- El presente Decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2012.
Art. 10
Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 11
Art. 11.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Bella Vista (Norte) — Ñemby — Trinidad
Bella Vista (Sur) — Obligado — Villeta
Caapucú — Quiindy — Yaguarón
Cambyretá — San Pedro del Ycuamandyyu — Ypacarai
Carmen del Paraná — San Estanislao — Yuty
Eusebio Ayala — San Juan Nepomuceno — Ybycuí
Santa Rosa Misiones — Guarambaré — Itauguá
Hohenau — —
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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D
Juan León Mallorquín — Jesús — Santa Fe del Paraná
Abaí — San Juan del Paraná — San Isidro Curuguaty
Benjamín Aceval — Itakyry — San Cosme y Damián
Capitán Meza — Gral. Artigas — San Rafael del Paraná
Capitán Bado — Katueté — Tomás Romero Pereira
Choré — Mbaracayú — San Alberto
Carlos Antonio López — Minga Guazú — Puerto Casado
Corpus Christi — Minga Porá — Tobatí
Mayor Martínez — Ypané — Loma Plata
Dr. José Eulogio Estigarribia — Nueva Esperanza — Yatytay
Humaitá — Naranjal — Pirapó
José Augusto Saldívar — Nueva Alborada — José Falcón
Fuerte Olimpo — Natalio — Santa Rosa del Monday
Fram — Santa Rita — Santiago
Mayor Julio Otaño — La Paloma — San Cristóbal
Guayaibí — Desmochados — Edelira
Gral. Díaz — Independencia — Santa Rosa del Aguaray
Francisco C. Alvarez — Puerto Pinasco — Isla Umbú
Cerrito — Raúl A. Oviedo — Laureles
Carayao — Itacurubí Del Rosario — Yabebyry
Los Cedrales — Ñacunday — Itapúa Poty
Gral. Francisco Isidoro Resquín — Villalbín —
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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TERCER GRUPO:
A
Acahay — Santa Elena — Repatriación
Arroyos y Esteros — Iturbe — Gral. Elizardo Aquino
Caraguatay — Villa Florida — Yby Yaú
San Roque González de Santacruz — Fulgencio Yegros — San José de los Arroyos
Itacurubí de la Cordillera — Villa del Rosario — San Lázaro
Caazapá — Dr. Juan Manuel Frutos — Capiibary
Atyrá — Yhú — Sapucai
Yguazú — San Pedro del Paraná — Gral. José María Bruguez
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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B
Alberdi — Juan de Mena — R.I.3 Corrales
Alto Verá — José D. Ocampo — Altos
José Leandro Oviedo — Santa Rosa del Mbutuy — San Salvador
Belén — La Paz — San Pablo
Borja — La Colmena — Tacuaras
Capitán Miranda — Loreto — San José Obrero
Cecilio Báez — San Joaquín — José Fassardi
Lima — Simón Bolívar — Yrybucua
Domingo Martínez de Irala — Loma Grande — San Miguel
Itapé — La Pastora — Santa María
Emboscada — Cnel. Martínez — San Juan del Ñeembucú
Antequera — Buena Vista — Tacuatí
Escobar — Mauricio José Troche — Tavaí
Ñumí — Mbocayaty del Guairá — Tebicuary-mí
Félix Pérez Cardozo — Mbocayaty del Yhaguy — Unión
Cnel. Manuel Maciel — Valenzuela — Villa Ygatimí
Mbuyapey — Dr. Moisés Bertoni — Vaquería
Nueva Germania — Villa Oliva — General Eugenio A. Garay
Nueva Italia — Villa Franca — Yasy Kañy
General Morínigo — Nueva Colombia — Yataity del Norte
General Delgado — Natalicio Talavera — Ybytymí
Bernardino Caballero — Nueva Londres — Guazú Cuá
Nanawa — Yataity del Guairá — Ypejhú
Iruñá — Pirayú — 3 de Febrero
Isla Pucú — 25 de Diciembre — Paso de Patria
Primero de Marzo — Paso Yobai — Quyquyhó
Mcal. Francisco Solano López — Juan E. O'leary —
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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