Corte Suprema de Justicia del Paraguay1980-10-06PY/JUR/139/1980
Carátula
Asunción, octubre 6 de 1980.
1ª ¿Es nula la sentencia en revisión? 2ª En caso negativo ¿se halla la misma ajustada a derecho?
Opinión
Pusineri Oddone
1ª cuestión. — El doctor Pusineri Oddone dijo:
El presente proceso fue elevado a esta Corte Suprema de Justicia por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de la Capital, quien concedió de oficio los recursos de apelación y nulidad, conforme a lo dispuesto por el art. 4° del dec.-ley 10.271, del 4 de febrero de 1942, contra la Sentencia N° 41, de fecha 22 de agosto de 1977, que declaró desierto los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la sentencia definitiva de 1ª instancia N° 101, del 29 de octubre de 1975, por la cual se condenó al encausado Basilio Núñez (h.), a sufrir la pena de 20 (veinte) años de penitenciaría y, como en su dictamiento no se ha incurrido en vicios de procedimiento ni defectos de forma que puedan acarrear la nulidad de la misma, no corresponde hacer lugar a este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 499 del Cód. de Proced. Penales.
Adhesión
Morales, Pucheta Ortega, Correa, Fuentes Suligoy
Los doctores Morales, Pucheta Ortega, Correa y Fuentes Suligoy, se adhirieron al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Opinión
Pusineri Oddone
2ª cuestión. — El doctor Pusineri Oddone dijo:
El encausado Basilio Núñez (h.), fue condenado en primera instancia a sufrir la pena de 20 (veinte) años de penitenciaría como autor material de la muerte de su esposa Catalina Duarte de Núñez, hecho ocurrido en fecha 26 de julio de 1969, en la Compañía "Caundy", jurisdicción de Eusebio Ayala.
La calidad de autor de la muerte de su esposa, imputada al encausado, no está discutida en autos. Por lo demás, la prueba fundamental de autos, es sin duda la indagatoria del mismo —fs. 3 vta./5 y vta.— que constituye una confesión. El cuerpo del delito, en sentido material, se halla debidamente acreditado por el informe médico de fs. 1 y 15, expedido por el doctor Eduardo Schetina, Director del Centro de Salud de Eusebio Ayala, y el certificado de defunción otorgado por el Encargado del Registro del Estado Civil de Eusebio Ayala, que se halla agregado a fs. 11.
En su citada declaración indagatoria, prestada ante el juez de Paz de Eusebio Ayala, 5 días después del hecho investigado, éste manifestó haber matado a su esposa, Demetria C. Duarte, en la noche del 26 de julio de 1969, a las 18 y 30 horas más o menos, frente a la casa donde vivían, a una distancia de mas o menos 50 metros y, que una vez cometido el crimen y luego de contarle a una hermana suya, huyó. Dijo además, que cometió el crimen porque su esposa "le desobedeció en sus órdenes, en varias ocasiones, entonces por rabia y perdiendo el control de sus nervios, le asesto con un cuchillo cuatro puñaladas, todas hacia atrás, cuando su esposa pretendió correr para zafarse de él", y que luego de cometer el hecho se fugó, oportunidad en que se le extravió el cuchillo, habiéndose enterado de la muerte de su esposa, recién después de ser detenido. Interrogado seguidamente por el Juez Instructor, si en qué consistían las desobediencias de su esposa, manifestó que desde el primer día del matrimonio, ella le trataba mal, no como se debe a un esposo, que siempre hacía lo que quería; que varias oportunidades ni siquiera le preparaba la comida y "en cuantas diversiones asistía queriendo bailar con cuantas personas le invitaban; a pesar de que el declarante no le gustaba o le prohibía, se iba con cualquier persona a los bailes"; manifestó además, que fuera de su hermana María Librada Núñez, quien vivía en la misma casa del declarante, a su parecer nadie más ha presenciado el hecho por él cometido.
Por ello, cuando se trata de una retractación, el inculpado debe producir pruebas de sus afirmaciones, como lo exigen claras disposiciones de la ley procesal penal, pruebas que deben versar sobre hechos decisivos que justifiquen haberse producido la confesión originaria oprimido por medios violentos, por amenazas o falsas promesas; que tiene por causa un error evidente o que el delito confesado es físicamente imposible —art. 291 del Cód. de Procedimientos Penales—. Por lo demás, el incidente que se promueva sobre retractación de la confesión, se sustanciará en pieza separada, sin que pueda suspenderse los procedimientos en la causa principal hasta el estado de sentencia —art. 292—, procedimiento no realizado.
El encausado no ha producido las pruebas exigidas por la disposición legal antes señalada, por lo que sus nuevos asertos no deben merecer fe, además de ser notoriamente inverosímiles, atendiendo al parte policial de fs. 2 y, demás constancias de la causa y, sobre todo, a las declaraciones testimoniales rendidas en autos que fueron bien analizadas por el juez de la causa y, que en su conjunto, producen la convicción indudable de la culpabilidad del encausado en el hecho criminal que se le imputa. A todo lo cual debe agregarse el indicio de fuga, pues "el homicida se echó a la fuga y luego fue capturado por personal de esta Alcaldía Policial en la Cñía: 15.000, jurisdicción de Carayao", —ver el parte policial de fs. 2—.
Por todo ello, comparto las conclusiones a que hubo arribado el juez sentenciador, como asimismo con la calificación del delito investigado, es decir el previsto y penado en el art. 337 inc. 1° del Cód. Penal —Uxoricidio—, por hallarse justificado el vínculo conyugal entre la víctima y el victimario con el certificado de matrimonio agregado a fs. 41 de autos.
Adhesión
Morales, Pucheta Ortega, Correa, Fuentes Suligoy
Los doctores Morales, Pucheta Ortega, Correa y Fuentes Suligoy, se adhirieron al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1°) No hacer lugar al recurso de nulidad. 2°) Confirmar la sentencia en revisión. — Francisco Pusineri Oddone. —Juan F. Morales. — Justo Pucheta Ortega. — José A. Correa. — Teófilo Fuentes Suligoy. (Sec.: Marcos Duarte Cabrera).
En fecha 17 de octubre de 1969, o sea menos de dos meses y medio después de prestar declaración indagatoria, el encausado, a pedido de su defensor, compareció ante el Juez de 1ª Instancia en lo Criminal de la Capital, donde radicó el proceso, a prestar declaración indagatoria ampliatoria —fs. 21—. En esta nueva declaración, prestada después de dos meses y medio de la anterior, el encausado alega circunstancias de descargo. Si bien es verdad que un procesado tiene derecho a declarar cuantas veces quiera, o negarse a hacerlo, por disposiciones constitucionales y legales, razón ha tenido el juez sentenciador al no prestar fe a esta tardía pretensión de desvirtuar la indagatoria original, bajo la apariencia de una simple ampliación de aquélla, pues ampliación sería la deposición que aporta nuevos datos para el esclarecimiento del hecho, y no la que pretende destruir la confesión originaria.
Es evidente que en la referida declaración posterior, el encausado, ha invocado hechos o circunstancias que importan el propósito de alegar una causa de justificación, que no surge, sin embargo, de su primera confesión, rendida, repito, inmediatamente después —cinco días— del hecho que se investiga.
De conformidad con el antes citado art. 337, inc. 1° del Cód. Penal, para el tipo de delito como el de autos, la pena será de 15 a 25 años de penitenciaría. El juez de la causa condenó al reo a sufrir la pena de 20 años de penitenciaría, reconociendo como atenuante el hecho de no ser el mismo reincidente ni reiterante en la comisión del delito y, como agravante, las previstas en los incs. 2°, 12 y 14 del art. 31 del Cód. Penal. Considero, sin embargo, que en el caso examinado concurren dos atenuantes en favor del encausado: la del inc. 2° del art. 30 del Cód. Penal, pues está probado en autos, que en el momento de la comisión del delito, el agente contaba solamente con 18 años de edad —ver fs. 3 vta. y 41— y, la del inc. 5° del mismo artículo, o sea que el procesado no registra otros antecedentes penales fuera de la presente causa —ver los pertinentes informes obrantes a fs. 30 y vta.— y, como agravantes, las circunstancias previstas en los incs. 12 y 14 de art. 31, pues considero acertado reconocer que las acciones exteriores que arrastraron al culpable al delito fueron fútiles manifiestamente insuficiente, que careció el reo de motivos serios valederos para cometer un hecho tan grave, como serían la provocación, las injurias o la mala conducta de la esposa y, 14 del mismo art. 31 del citado cuerpo legal, en razón de que los deseos o pasiones que han imputado al agente para delinquir, son singular o extraordinariamente perversos o peligrosos.
No corresponde, a mi juicio, admitir la agravante del inc. 2° del art. 31, como lo hizo el juez de la causa, pues el sexo femenino es ya un elemento constitutivo en el uxoricidio, que es la muerte de la esposa.
Concurriendo en el caso examinado, dos atenuantes y dos agravantes, corresponde confirmar la sentencia en revisión y, aplicar, en consecuencia, al encausado, la pena media contemplada para el uxoricidio, —art. 337, inc. 1° del Cód. Penal— o sea, veinte (20) años de penitenciaría.