Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-03-06PY/JUR/48/2013
Carátula
Asunción, marzo 6 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. L. F. C., en nombre y representación de la firma Monte Alegre S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 306 y 308 del Dec. N° 4672/2005 “Que reglamenta el Código Aduanero”.
Alega el accionante que las disposiciones aludidas atentan contra los arts. 46 y 47 de la CN, que establecen la garantía a la igualdad, así como el art. 86, que consagra el derecho al trabajo, el 107 del derecho a la libre concurrencia, el 108 la libertad de circulación de productos y el art. 137 de la Supremacía Constitucional, al exonerar en nuestro territorio a los buques de bandera extranjera en viaje internacional, de cargas impositivas en materia de provisión y suministro de combustible, en desmedro de embarcaciones nacionales que hagan la misma travesía.
El art. 306 del Dec. N° 4672/05, establece: “Declaración de mercadería y provisiones. El consumo de mercadería que constituya provisiones de a bordo y suministros, dentro de las cantidades autorizadas por la Autoridad Aduanera en un medio de transporte de bandera extranjera que proceda del exterior y se encuentre en el territorio aduanero, no se halla sujeto al pago de tributos aduaneros a la importación así como tampoco le son aplicables las restricciones o prohibiciones de carácter económico”.
A su vez, el art. 308 dispone: “Suministros en depósitos aduaneros. 1. La carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallen almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, para el suministro de medios de transporte extranjero afectado al transporte internacional está exento del pago de tributos aduaneros que gravan la importación a consumo siempre que sean de Matrícula o bandera de países cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar para el abastecimiento de los transportes nacionales. 2. La importación de repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte extranjeros que permanezcan en forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno de sus propios medios, están exceptuados de las restricciones o prohibiciones de carácter económico y exentas del pago de tributos a la importación, siempre que sean efectuados a la finalidad que condiciona este beneficio”.
De la lectura del aludido decreto reglamentario surge que, tal como lo señalara el Fiscal Adjunto, el Poder Ejecutivo, se extralimitó en sus funciones puesto que el acto normativo impugnado distingue donde la Ley no lo hace, con relación a los medios de transporte en operaciones de transporte internacional, exonerando del pago de tributos aduaneros, a la importación a los que ostentan bandera extranjera, violándose de esta manera el orden de prelación de las normas previsto en el art. 137 de la CN.
A ello cabe agregar que la reglamentación crea una situación de desventaja o discriminación en desmedro de los buques de bandera nacional que hagan el mismo trayecto internacional, por lo que encontramos conculcación a los arts. 46, 47 y 107 de la Carta Magna.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El Abog. L. F. C., en representación de la firma “Monte Alegre S.A.”, conforme al testimonio de poder general que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 306 y 308 del Dec. N° 4672/05 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 2422/04 Código Aduanero, y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas”.
Manifiesta el accionante, entre otras cosas, que los artículos del Decreto impugnado se refieren a las operaciones de provisión de combustible y tratamiento impositivo otorgado actualmente a este acto, diferenciando embarcaciones con bandera paraguaya de aquellas con bandera extranjera, lo cual constituye una violación de los principios consagrados en la Constitución Nacional como ser la libre concurrencia y de productos, la libertad de trabajar, la igualdad de la Ley, la generalidad y proporcionalidad tributaria etc.
Los artículos impugnados establecen lo siguiente:
Art. 306. Declaración de Mercadería y provisiones.
El consumo de mercadería que constituya provisiones de a bordo y suministros, dentro de las cantidades autorizadas por la Autoridad Aduanera en un medio de transporte de bandera extranjera que proceda del exterior y se encuentre en el territorio aduanero, no se halla sujeto al pago de tributos aduaneros a la importación así como tampoco le son aplicables las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
Recordemos que la norma reglamentaria no puede crear ni alterar los aspectos estructurales, ni ampliar el espíritu de la Ley. Menos aún lo puede hacer el órgano administrativo mediante una resolución ministerial, a pesar de contar con la delegación o autorización en la misma Ley. La reglamentación no puede ampliar ni deformar la voluntad del legislador, la cual debe servir como marco dentro del cual debe establecerse y limitarse la reglamentación respectiva. El jurista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, 4ª Edición, 1995 se refiere a los reglamentos de ejecución, y expresa que ellos: “... se dictan para posibilitar la aplicación de la Ley en tanto y en cuanto la integración normativa que produce está subordinada al “espíritu de la Ley” que no puede ser alterado y que está sometido en cuanto a su vigencia al de la Ley a la que accede. Un reglamento que no respete dicha limitación, sería ilegal y por supuesto nulo, como simple consecuencia de la prevalencia de la Ley violada”.
Por su parte, el jurista uruguayo, Enrique Sayagués Laso, en su Tratado de Derecho Administrativo, 4ª Edición, 1974, señala que: “El reglamento es un acto administrativo y por lo tanto se desenvuelve bajo las normas de jerarquía superior Constitución y Ley. De ahí que toda violación de estas o de los principios que las informan, invalide el reglamento y los jueces puedan declarar la ilicitud, anulando el reglamento o descartando su aplicación en los casos concretos, según proceda. Esta adecuación de la norma reglamentaria a la Ley es aún más estricta en los reglamentos de ejecución, cuyo objeto es complementar aquella para hacer posible su cumplimiento y asegurarlo. De ahí que no solo se deba respetar la letra de la Ley, sino también su espíritu” y agrega: “Admítase que por vía reglamentaria pueden establecerse formalidades o requisitos no previstos en la Ley pero necesarios para asegurarse cumplimiento, o definirse palabras usadas por el legislador y cuyo alcance conviene precisar a fin de evitar dudas. Pero en este último supuesto, y, en general, cuando la administración interpreta el sentido de la Ley por vía reglamentaria, ha de entenderse que la interpretación afirmada vale en cuanto esté conforme a la voluntad legislativa”.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los arts. 306 y 308 del Dec. N° 4672/2005 “Que reglamenta el Código Aduanero”, en relación a la firma accionante. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Consiguientemente, los arts. 306 y 308 del Dec. N° 4672/05 Que reglamenta el Código Aduanero, impugnados trasgreden las disposiciones contenidas en los arts. 46, 47, 107 y 137 de la CN, por lo que voto, en concordancia con el Dictamen del Fiscal Adjunto (N° 1868 de fecha 12 de diciembre de 2012), por la admisión de la acción planteada, decretando en consecuencia, la inaplicabilidad de las disposiciones a la actora.
Art. 308. Suministros en Depósitos aduaneros
1. La carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallen almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, para el suministro de medios de transporte extranjero afectado al transporte internacional está exento del pago de tributos aduaneros que gravan la importación a consumo siempre que sean de Matricula o bandera de países cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar para el abastecimiento de los transportes nacionales.
2. La importación de repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte extranjeros que permanezcan en forma Transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios, están exceptuados de las restricciones o prohibiciones de carácter económico y exentas del pago de tributos a la importación, siempre que sean afectados a la finalidad que condiciona este beneficio.
Por su parte, la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero” establece sobre el particular:
Art. 230.- Concepto. El régimen de aprovisionamiento de a bordo y suministros es aplicable a las mercaderías destinadas al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte y al uso o consumo de la tripulación y de sus pasajeros, en viaje internacional, y estará exenta del tributo aduanero en las cantidades que la autoridad aduanera considere razonable.
Art. 233.- Abastecimiento del medio de transporte. Para el abastecimiento del medio de transporte internacional en el país, la autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de gravámenes a la exportación.
Dada la redacción de los arts. 306 y 308 del Decreto impugnado, se observa que efectivamente el contenido sustancial de la Ley ha sido alterado, al distinguir entre buques nacionales e internacionales, abusando de la delegación encargada a órganos administrativos inferiores, por lo que considero que estas disposiciones resultan inconstitucionales por atentar los arts. 46, 47 inc. 2), 107 y 137 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, se debe declarar la inaplicabilidad de los mismos en relación con la firma Monte Alegre S.A. Es mi voto.