DECRETO 14.073/1992 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1992/06/30 • PY/LEGI/034H
Sin vigenciaDECRETO1992MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/034H
Impuesto al Valor Agregado - Régimen especial - Comercialización del alcohol carburante - Reglamentación - Liquidación - Registro cont
Art. 1
Artículo 1° - ESTRUCTURA DEL REGIMEN
El alcohol carburante tributará el Impuesto al Valor Agregado de todo el circuito económico que recorre el mencionado bien, en una sola de las etapas del mismo que será la del fabricante.
Art. 2
Art. 2° - LIQUIDACION
La liquidación se realizará aplicando la tasa del lVA sobre un monto de Gs. 210 (doscientos diez guaraníes) por cada litro de alcohol carburante, que se enajene en el transcurso de cada mes.
El importe del impuesto así determinado constituirá un pago definitivo al que deberá ser abonado en los plazos normales previstos en la Resolución Nº 49/92.
Art. 3
Art. 3° - DOCUMENTACION
Las enajenaciones que realicen del referido bien los fabricantes del mismo así como los restantes contribuyentes se deberán documentar en las facturas a que hace referencia la Ley y en particular la Resolución N° 33/92 pero sin que se adicione el IVA correspondiente al precio allí establecido.
Dicho producto se deberá detallar identificando este Decreto y su correspondiente precio de venta se incluirá en la columna de la factura reservada para los bienes no gravados por el IVA.
Art. 4
Art. 4º - CREDITO FISCAL
Quienes adquieran alcohol carburante no tendrán derecho a deducir crédito fiscal alguno por concepto de IVA, salvo aquellos contribuyentes que lo adquieran como consumidores finales, quienes tendrán derecho a un crédito fiscal de Gs. 21 (veintiún guaraníes) por litro, siempre que el referido bien esté afectado a operaciones gravadas por el impuesto y la documentación de compra se ajuste a los términos de esta Resolución.
Art. 5
Art. 5° - REGISTRO CONTABLE
Los contribuyentes que comercializan el producto de referencia, deberán registrar dichas operaciones en su contabilidad en rubro especial que deberá estar identificado con el presente Decreto.
Art. 6
Art. 6° - Comuníquese, publíquese y dése al Registro.
ANDRES RODRIGUEZ
JUAN JOSE DIAZ PEREZ