Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2006-04-18PY/JUR/57/2006
Carátula
Asunción, abril 18 de 2006
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
Opinión
Fretes
El doctor Fretes dijo: Que el abogado Juan José Bertea, en representación de la firma London Import S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 87, de fecha 18 de setiembre del 2001, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú y contra el Ac. y Sent. N° 9, de fecha 24 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal Apelaciones, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial.
Que el Juzgado, por la S.D. N° 87, resolvió hacer lugar con costas a la demanda promovida por el Sr. Abel Maidana Domínguez contra London Import S.A., condenando a esta a abonar al actor la suma de G. 19.928.316, en el plazo de 48 horas de quedar ejecutoriada la resolución. El juzgado consideró que la relación laboral se encontraba suficientemente acreditada, como asimismo el despido (situación reconocida por ambas partes), y que la causal invocada por la patronal no fue alegada dentro del plazo previsto en el art. 404 del Código Laboral. El Tribunal de Apelación, en virtud de Acuerdo y Sentencia N° 9, confirmó la sentencia del Juzgado, imponiendo las costas de segunda instancia en el orden causado.
Que el representante convencional de la firma demandada en el juicio principal manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y violatorias del derecho a la defensa. Señala que su parte se sumió en un estado de indefensión ya que el expediente fue caratulado en un principio solo por reposición laboral y no por cobro de guaraníes, lo que le imposibilitó cuestionar los rubros reclamados en concepto de indemnización. Igualmente manifiesta que contra legem se ha considerado de oficio la prescripción. Funda la presente acción en los art. 16 y 256 de la Constitución Nacional.
Altamirano Aquino
A su turno, el Doctor Altamirano Aquino dijo que se adhiere al voto del ministro preopinante y agrega: Un tema fundamental que se debatió en los autos principales fue la interpretación que le dieron los Juzgadores inferiores al art. 401 del Código Laboral, el cual dispone el plazo que posee el empleador para pronunciarse sobre hechos, autos u omisiones de sus dependientes y que el mismo pudiera estimar como causas justificadas de terminación de sus contratos de trabajo. En este sentido, y si bien concuerdo con las conclusiones a las que arribaron los magistrados de las instancias inferiores sobre el tema, creo oportuno precisar algunos conceptos al respecto, ya que en las resoluciones impugnadas he advertido imprecisiones y aparentes confusiones relacionadas a la cuestión controvertida.
El art. 401 del Código Laboral prescribe: "Si transcurridos treinta días desde aquel en que el empleador tuviera conocimiento de una causa justificada, para separar al trabajador sin responsabilidad legal, no ejercitase sus derechos, estos quedarán prescriptos". Es decir, la ley conmina al empleador a que en el menor plazo de las prescripciones (30 días) se pronuncie sobre el hecho, acto u omisión de su dependiente y que juzga que configura una causa que puede justificar la terminación del contrato. Debe, necesariamente, expedirse, pronunciarse, imputarlo o no, castigarlo o perdonarlo dentro de ese plazo de 30 días, mediante un signo sensible y legalmente adecuado por el que exterioriza su voluntad, optando potestativamente en hacer valer la falta que configura causa justificada para terminar el contrato u olvidarla.
En este sentido, y considerando las prescripciones de nuestro Código Laboral de fondo, debe hacerse una distinción muy importante entre los conceptos de "derecho" y "acción", pues de ninguna manera pueden ser considerados como sinónimos ya que es ahí donde surgen las confusiones, origen de posteriores injustas decisiones.
Adhesión
Núñez Rodríguez
A su turno, el doctor Núñez Rodríguez manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; resuelve: No hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Anotar, registrar y notificar. Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- José Altamirano.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Que el representante convencional de la adversa, al contestar el traslado de la presente acción, manifiesta que las resoluciones impugnadas no son violatorias del derecho a la defensa, las mismas se encuentran fundadas en la Constitución y la ley. Solicita el rechazo con costas de la acción interpuesta.
Que del estudio de los autos principales traídos a la vista no se aprecia violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, al contrario, el recurrente ha tenido una activa participación durante la tramitación del juicio, ha propuesto y diligenciado las pruebas solicitadas por su parte y apelado el fallo de primera instancia. En lo que respecta a la arbitrariedad, no se advierte en las resoluciones cuestionadas tal situación. En efecto, las mismas se hallan debidamente fundadas por los magistrados intervinientes luego de un estudio detallado de las constancias de autos, emitiendo sus decisiones conforme a las disposiciones que rigen la materia.
Cabe agregar que los agravios expuestos en el escrito de promoción de esta acción han sido oportuna y ampliamente debatidos y resueltos en instancias pertinentes. "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme el leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes. (Ac. y Sent. N° 375, del 19 de setiembre de 1996–C.S.J.).
Que, no existiendo vicios ni violaciones que reparar, y atento al dictamen de la Fiscalía General del Estado, corresponde que la acción de inconstitucionalidad promovida sea desestimada, con expresa imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.
El art. 401 del CT ordena al empleador ejercitar el derecho del que es titular, no a deducir la acción, a demandar, a pleitear. Es un plazo (30 días) para el ejercicio de un derecho (ejercicio del derecho). Por otro lado, el art. 400 inc. c) del CT refiere al plazo (60 días) para ejercitar la acción para dar por terminado un contrato de trabajo por causas legales, aludiendo a que se puede acudir durante este plazo ante los órganos de la jurisdicción exponiendo las pretensiones que se afirman como correspondientes al derecho (ejercicio de la acción). Ambos están supeditados a distintas condiciones y a distintos plazos.
Que, ante estos fundamentos, y en consideración a que las resoluciones impugnadas no revelan trasgresiones de derechos, principios o garantías de jerarquía constitucional, ni vicios que ameriten una declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad, la acción intentada debe ser rechazada.
Que, en suma, me adhiero al voto del ministro preopinante, en los términos y alcances expuestos precedentemente. Es mi voto.