POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CONVENIO DE LÍNEA DE CRÉDITO CONTINGENTE NO COMPROMETIDA DE LIQUIDEZ A SER SUSCRITO CON LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), POR EL MONTO DE HASTA TRESCIENTOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 300.000.000.-), A CARGO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, Y SE AUTORIZA LA FORMALIZACIÓN DEL MISMO EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
VigenteDECRETO2019MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0H5Q
Contrataciones del Estado -- Aprobación de los términos y condiciones del convenio de línea de crédito contingente no comprometida de liquidez a ser suscrito con la Corporación Andina de Fomento (CAF), por el monto de hasta trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000.000.-), a cargo del Ministerio de Hacienda.
Visto: La presentación del Ministerio de Hacienda, individualizado como Expediente M.H. Nº 74.381/2019, por la cual se solicita la aprobación de los términos y condiciones del Convenio de Línea de Crédito Contingente No Comprometida de Liquidez a ser suscrito con la Corporación Andina de Fomento (CAF), por el monto de hasta trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000.000.-), a cargo de la citada Secretaría de Estado, y se autoriza su formalización; La Ley N° 109, del 6 de enero de 1992, «Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011; La Ley N° 294 del 31 de diciembre de 1993, «De evaluación de Impacto Ambiental»; y su modificación por Ley N° 345/1994; La Ley N° 276, del 8 de julio de 1994, «Orgánica de la Contraloría General de la República»; La Ley N° 489, del 29 de junio de 1995, «Orgánica del Banco Central del Paraguay»; La Ley N° 1535, del 31 de diciembre de 1999, «De Administración Financiera del Estado»; El Decreto N° 8127, del 30 de marzo de 2000, «Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado” y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)»; El Decreto N° 8312, del 19 de enero de 2012, «Por el cual se aprueba el convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Secretaría Técnica de Planificación y se establecen los procesos y roles interinstitucionales del Sistema de Inversión Pública», modificado y ampliado por Decreto N° 3944/2015; El Decreto N° 453, del 8 de octubre de 2013, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 294/1993, “De Evaluación de Impacto Ambiental”, y su modificatoria, la Ley N° 345/1994, y se deroga el Decreto N° 14281/1996»; El Decreto N° 1452, del 14 de marzo de 2019, «Por el cual se autoriza al Ministerio de Hacienda el inicio de gestiones de financiamiento con la Corporación Andina de Fomento (CAF), para la obtención de una Línea de Crédito Contingente No Comprometida de Liquidez que contribuya a mejorar la gestión de la deuda Pública»; y Considerando: Que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto N° 1452, del 14 de marzo de 2019, autorizó al Ministerio de Hacienda el inicio de gestiones de financiamiento y, que en este contexto, se llevó a cabo las negociaciones del borrador del convenio con la Corporación Andina de Fomento. Que los recursos del citado convenio serán destinados al financiamiento de los compromisos de repago del principal de la deuda pública, ante la ocurrencia de choques externos que dificulten el acceso de la República del Paraguay a los mercados internacionales de capitales, en condiciones consistentes con sus estrategias de manejos de pasivos. Que el Banco Central del Paraguay (BCP) ha dictaminado conforme con la Nota BC/P N° 86 del 8 de mayo de 2019. Que el Artículo 9º de la Ley N° 276/1994 establece: «Son deberes y atribuciones de la Contraloría General (...) literal q) “Emitir dictamen sobre los Acuerdos de Donaciones, Préstamos no Reembolsables, y de los Préstamos Nacionales e Internacionales, antes de su tratamiento en el Congreso Nacional». Que el Artículo 43 de la Ley N° 1535/1999, Autorización para contratar, formalización, firma y aprobación de los contratos de Empréstitos, párrafo tercero dispone: «(...) Si el Poder Ejecutivo considera aceptables los resultados de tales gestiones, elaborará el proyecto de contrato de empréstito y lo someterá al dictamen de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 9º, Inciso q) de la Ley N° 276/1994, dictamen que deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles».
Que a través de las Notas del Ministerio de Hacienda N° 821/2019 y de la Secretaría General de la Presidencia de la República PR/GC/2019/9042, se han solicitado el referido dictamen a la Contraloría General de la República; según consta en el Expediente CGR N° 27.595/2019. Que ha transcurrido el plazo legal de diez (10) días hábiles, contados desde la solicitud del Poder Ejecutivo, y que en dicho período no se ha producido el dictamen de la Contraloría General de la República, por lo que en cumplimiento con el citado Artículo 43 de la Ley 1535/1999, corresponde avanzar con el proceso de endeudamiento. Que el Artículo 43 de la Ley N° 1535/1999, al efecto dispone: «(...) Transcurrido ese plazo, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, aprobará el texto del contrato de empréstito y autorizará a suscribirlo al Ministro de Hacienda o, en su caso, al funcionario habilitado por el Decreto respectivo. Formalizado el contrato de empréstito, el Poder Ejecutivo lo remitirá al Congreso para su consideración. Los contratos de empréstito serán válidos y exigibles sólo en caso de ser aprobados por ley del Congreso». Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 1462/2019. Que es importante mencionar que la presente línea de crédito no es alcanzada por las disposiciones contenidas en la legislación ambiental, por cuanto el Artículo 12 de la Ley N° 294/1993, y el Artículo 2º de la Resolución SEAM N° 1576, del 9 de noviembre de 2011, se refieren a operaciones de crédito cuyos recursos sirven para el financiamiento de programas o proyectos, siendo dicho destino diferente al propósito de los fondos bajo la línea de crédito otorgada por la CAF, que servirán para atender de manera exclusiva la amortización del capital de la deuda pública, en caso que nuestro país no tenga acceso a financiamiento en los mercados de capitales internacionales. Que en este orden, remarcando que, al constituirse en una operación estrictamente financiera, y no en una operación de crédito tradicional utilizada para el financiamiento de un proyecto de inversión pública, tampoco es aplicable las normativas del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), por lo cual la gestión de esta línea de crédito no ha requerido la intervención de las instancias técnicas de evaluación de proyectos y tampoco el Código SNIP. Que la utilización de la Línea de Crédito está sujeta a las siguientes condiciones: i) que la Línea se encuentre dentro del Período de Vigencia; ii) que el Prestatario envíe a la CAF una solicitud para la utilización de la Línea, que deberá incluir información que justifique, a satisfacción de la CAF, que la necesidad de recursos obedece a la falta de acceso del Prestatario a financiamiento en los mercados de capitales internacionales en condiciones consistentes con sus estrategias de manejo de deuda y que ello deriva de causas exógenas al manejo fiscal y monetario de la República del Paraguay; iii) la aprobación previa de la CAF; y iv) el acuerdo de las partes sobre las condiciones financieras aplicables en cada caso. Que asimismo, una vez aprobada por la CAF la utilización de la Línea, dicha utilización será instrumentada mediante la suscripción de uno o varios contratos de préstamo entre la CAF y el Prestatario y/o el Organismo Ejecutor que para el efecto sea designado por el Prestatario; por lo que, el presente Decreto que autoriza la suscripción del Convenio por la República del Paraguay debe incluir expresamente la facultad otorgada al Ministro de Hacienda para suscribir todos los Contratos de Préstamos que sean necesarios para documentar cada utilización de la Línea. Que el Artículo 43 de la Ley N° 1535/1999, en lo pertinente establece: «aprobará el texto del contrato de empréstito y autorizará a suscribirlo al Ministro de Hacienda o, en su caso, al funcionario habilitado por el Decreto respectivo».
Que es necesario designar a la persona que, en representación de la República del Paraguay, tendrá a su cargo la suscripción de los documentos contractuales. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Apruébense los términos y condiciones del Convenio de Línea de Crédito Contingente No Comprometida de Liquidez, entre la República del Paraguay y la Corporación Andina de Fomento (CAF), por el monto de hasta trescientos millones de dólares de la Estados Unidos de América (US$ 300.000.000.-).
Art. 2
Art. 2º.- Autorizase al Ministro de Hacienda a formalizar, en representación de la República del Paraguay, con la Corporación Andina de Fomento (CAF), el Convenio de Línea de Crédito Contingente No Comprometida de Liquidez aprobado por el Artículo 1º del presente Decreto.
Art. 3
Art. 3º.- Facultase al Ministerio de Hacienda a adoptar las medidas legales y administrativas de rigor, para efectos del Convenio de Línea de Crédito Contingente No Comprometida de Liquidez, en el marco de las normas que regulan la administración financiera del Estado y las demás leyes complementarias.
Art. 4
Art. 4º.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a formalizar enmiendas al Convenio de Línea de Créditos Contingente No Comprometida de Liquidez, en tanto las mismas no afecten el objetivo de la operación y/o impliquen un aumento del monto de la línea de crédito externo.
Art. 5
Art. 5º.- Facultase al Ministerio de Hacienda, en carácter de Organismo Ejecutor, la ejecución oportuna y la adopción de los recaudos pertinentes para el cumplimiento de los objetivos propuestos en el Convenio de Línea de Crédito Contingente No Comprometida de Liquidez.
Art. 6
Art. 6º.- Autorizase al Ministro de Hacienda, a formalizar, en representación de la República del Paraguay, con la Corporación Andina de Fomento, todos los contratos de Préstamos que sean necesarios para documentar cada utilización de la Línea de Crédito Contingente No Comprometida de Liquidez, en el marco del Convenio aprobado en el Artículo 1º de este Decreto.
Art. 7
Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 8
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.