RESOLUCION 80/2011 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (B.C.P. - S.S.R.G.) • 2011/11/08 • PY/LEGI/0CB4
VigenteRESOLUCION2011BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/0CB4
Asegurador -- Modificación y ampliación de la Resolución SS.RG. 6/1997 del 6 de marzo de 1997 y de la Resolución SS.SG. 197/2005 del 2
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 827 “De Seguros” del 12 de febrero de 1996; la Resolución SS.RG.Nº 6/97 del 6 de marzo de 1997; la Resolución SS.SG. Nº 197/05 del 28 de Julio de 2005 y el parecer favorable del Consejo Consultivo del Seguro asentado en el libro de actas de la reunión del día 7 de noviembre del corriente año. CONSIDERANDO: Que, por imperio del artículo 19 de la Ley N° 827 “De Seguros” del 12 de febrero de 1996 que en su numeral 2) señala que las entidades aseguradoras que operan en el mercado nacional deben constituir las Provisiones para siniestros pendientes de liquidación o pago por el importe equivalente al monto aproximado de los siniestros declarados y aún no indemnizados; y en el numeral 3) establece que deben constituir las Provisiones para siniestros pendientes de declaración, para hacer frente a los siniestros ocurridos y aún no comunicados antes del cierre de las cuentas del ejercicio de dicho año. Que, las entidades aseguradoras deben recurrir a elementos materiales que constan en la carpeta de cada uno de los expedientes de siniestros de tal manera a estimar la cuantía del siniestro. Que, las Provisiones de Siniestros Pendientes tendrán el carácter de mínimas, pudiendo cada compañía incrementar aquellas provisiones que estimen necesarias. Que, la Resolución SS.RG.Nº 6/97 del 6 de marzo de 1997 es la normativa que regula actualmente la materia de las Provisiones Técnicas y se considera que la misma necesita ser actualizada, específicamente en lo relacionado a las Provisiones para los Siniestros pendientes. Que, existen los denominados seguros flotantes, que fraccionan la facturación y las coberturas en forma mensual, los cuales deben constituir provisiones para riesgos en curso utilizando procedimientos similares a los seguros con coberturas mensuales consecutivas, establecidos en la Resolución SS.SG.Nº 197/05 de fecha 28 de julio de 2005. Que, el Principio Básico del Seguros N° 20, “Pasivos” dictado por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros establece: “La autoridad supervisora requiere que los aseguradores cumplan con estándares para establecer reservas técnicas suficientes y otros pasivos, y hacer posibles las recuperaciones de reaseguro. La autoridad supervisora tiene tanto la autoridad como la capacidad para valorar qué tan adecuadas son las reservas técnicas y para requerir que estas reservas se incrementen, en caso necesario”. En línea a lo señalado y en cumplimiento a la actividad 25 del Plan Estratégico Institucional se emite la presente resolución. EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Resuelve:
Art. 1
1°) Modificar el artículo 1º numeral II Provisión de Siniestros, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“II. PROVISION DE SINIESTROS
Las empresas de seguros que operan en ambas ramas del seguro deben constituir esta provisión en relación al monto de los siniestros que hayan afectado a los contratos de seguros y reaseguros. A tal efecto, las aseguradoras deben mantener archivado en una carpeta todas las documentaciones, desde el inicio del siniestro hasta la última actuación realizada por las partes.
La constitución de esta provisión se hará de la siguiente manera:
a. Siniestros en proceso de liquidación o Pago: Incluye todos aquellos siniestros denunciados a la compañía y que se hallan en proceso de liquidación o de aceptación.
Por estos siniestros, deberá constituirse una provisión, neta de reaseguro, por un monto igual a la pérdida probable, determinada en la denuncia del siniestro por parte del asegurado, o en su defecto, por la compañía, salvo que exista un preinforme de un liquidador de siniestros, en cuyo caso se constituirá lo que este último indique.
En caso que el pago de algún siniestro, cuya liquidación haya sido aceptada por las partes en cuanto al monto de la indemnización y a la fecha del cierre del periodo, aún no ha sido cancelado o provisionado contablemente a las cuentas a pagar, la provisión por constituir debe ser equivalente a la responsabilidad neta de la compañía. Si al cabo de quince (15) días corridos, hasta los treinta (30) días contados desde la fecha de aceptación de la liquidación, no hubiere sido cancelado el pago de la indemnización, la provisión debe ser completada hasta el cincuenta por ciento (50%), por lo menos, del monto total a indemnizar. Pasado este plazo, esta provisión será equivalente al ciento por ciento (100%) del monto total a indemnizar.
b. Siniestros Liquidados y Controvertidos: Comprende todos aquellos siniestros cuyo informe de liquidación fue impugnado, ya sea por la compañía, el asegurado o el beneficiario.
Para este caso, la provisión debe ser equivalente al monto que corresponda a la responsabilidad neta de la compañía, de acuerdo a la liquidación del siniestro. En caso de que exista otra liquidación realizada, a pedido del asegurado, de la aseguradora o el beneficiario, por perito inscripto en el registro de la Superintendencia de Seguros, la provisión debe ser equivalente al promedio de las liquidaciones, neta de reaseguro.
Art. 2
2º) Modificar el numeral I.2 de la Resolución SS.SG.Nº 197/05, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“I.2 Lo dispuesto en el inciso anterior se exceptúa a todo contrato por el que se prevea la continuidad ininterrumpida de las coberturas a través de renovaciones automáticas, incluyendo los seguros flotantes que fraccionan las coberturas (y por ende, las facturaciones de primas) en forma periódica, y por el que la prima no ganada al cierre del mes sea menor al 50% de la prima de tarifa facturada. En este caso, se mantendrá una Provisión del 100% de ella, hasta la siguiente renovación cuando deba ajustarse a la nueva producción del periodo.”
Art. 3
3º) La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2012.
Art. 4
4º) Comunicar, publicar y archivar.
DIEGO ARTURO MARTINEZ SANCHEZ
Superintendente de Seguros
Cuando se haya promovido reclamo por vía judicial, la provisión a constituir debe ser equivalente a la responsabilidad de la aseguradora, más el diez por ciento (10%), como mínimo, sobre el monto reclamado para gastos de justicia, neto de la participación del reasegurador, a partir de la fecha de notificación de la demanda.
d. Siniestros Ocurridos y no Reportados: Comprende todos aquellos siniestros ocurridos pero no comunicados a la compañía a la fecha del cierre del ejercicio. Esta provisión se efectuará de la siguiente forma:
1. Ramo Patrimoniales
Las compañías de seguros que operan en este ramo, deben constituir esta provisión multiplicando el factor 0,00665 por el resultado obtenido en el punto 4.4 de la Planilla 4 Margen de Solvencia y Fondo de Garantía. El monto obtenido deberá ser distribuido a cada sección de acuerdo al grado de participación de las mismas en el total de los siniestros.
2. Ramo Vida
Las compañías de seguros que operan en el ramo de vida deben constituir esta provisión de la siguiente forma:
PSPDt = (SPt + PSPLt - PSPLt-1) x 0,00603
Donde:
PSPDt: Provisiones para Siniestros Pendientes de Declaración al final del período.
SPt: Siniestros pagados durante el período.
PSPLt: Provisiones para Siniestros Pendientes de Liquidación o Pago al final del período.
PSPLt-1: Provisiones para Siniestros Pendientes de Liquidación o Pago al final del período inmediatamente anterior.
Los períodos referidos corresponden a los últimos doce meses.”