Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-09-22PY/JUR/376/2008
Carátula
Asunción, setiembre 22 de 2008
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
Opinión
Altamirano
El Dr. Altamirano dijo: 1) El Sr. Calixto Sigfrido Enrique Muñoz Barboza, jubilado bancario, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 9 inciso "c" de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 De La Caja De Jubilaciones Y Pensiones De Empleados Bancarios Del Paraguay".
2) El Artículo 9 inciso "c" de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 De La Caja De Jubilaciones Y Pensiones De Empleados Bancarios Del Paraguay" dispone: "Los recursos de la Caja se formarán: c) con el aporte mensual obligatorio a la Caja de todos los que han sido beneficiados con jubilaciones y pensiones antes de la promulgación de esta Ley, y lo que accedan a los mismos beneficios en el futuro, de acuerdo a la siguiente escala:
- De G. 1.000.000 a G. 1.500.000, aportes del 12,50%
- De G. 1.500.001 a G. 2.000.000, aportes del 25,00%
- De G. 2.000.001 a G. 2.500.000, aportes del 27,50%
- De G. 2.500.001 a G. 3.000.000, aportes del 30,00%
- De G. 3.000.001 a G. 3.500.000, aportes del 32,50%
- De G. 3.500.001 a G. 4.000.000, aportes del 35,00%
- De G. 4.000.001 a G. 4.500.000, aportes del 37,50%
- De G. 4.500.001 a G. 5.000.000, aportes del 40,00%
- De G. 5.000.001 a G. 5.500.000, aportes del 42,50%
- De G. 5.500.001 a G. 6.000.000, aportes del 43,75%
- De G. 6.000.001 a G. 6.500.000, aportes del 45,00%
- De G. 6.500.001 a G. 7.000.000, aportes del 46,25%
- De G. 7.000.001 a G. 7.500.000, aportes del 47,50%
- De G. 7.500.001 a G. 8.000.000, aportes del 48,75%
- De G. 8.000.001 a G. 8.500.000, aportes del 50,00%
- De G. 8.500.001 a G. 9.000.000, aportes del 51,25%
- De G. 9.000.001 a G. 9.500.000, aportes del 52,50%
- De G. 9.500.001 a G. 10.000.000, aportes del 53,75%
- De G. 10.000.001 a G. 10.500.000, aportes del 55,00%
- De G. 10.500.001 a G. 11.000.000, aportes del 56,25%
- De G. 11.000.000 en adelante, aportes del 57,50%
3) Como ya lo tengo formulado en otro voto, es de público conocimiento las dificultades que atraviesan las distintas Cajas de Jubilaciones existentes en el país. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios no está ajena a tal situación. Por tal motivo, y a fin de evitar la quiebra de la misma, se han propuesto, a través de la norma que hoy regula su funcionamiento, distintos mecanismos y fórmulas, inclusive más exigentes que las anteriormente vigentes. Todo ello es fruto, o debería serlo al menos, de estudios financieros, matemáticos y hasta estadísticos que proporcionen las herramientas adecuadas para lograr la estabilidad y asegurar el futuro de la Caja, y por ende de sus afiliados.
4) Las modificaciones legislativas sancionadas, forman parte de estas medidas adoptadas con el fin de salvar la Caja. Sin embargo, estimo que el porcentaje de los aportes establecidos en el artículo 9 inciso "c" de la ley impugnada excede la razonabilidad de la medida. Estos porcentajes sobrepasan el límite razonable, despojando a los afiliados de una gran parte del beneficio jubilatorio para el que ya han contribuido por años.
4.1) Con aportes obligatorios que van desde el 12, 5% y alcanzan hasta el 57, 50% de la jubilación que ya obtuvieron como beneficiarios, la medida adopta un matiz irrazonable, que la hace confiscatoria y atentatoria a la inviolabilidad del derecho a la propiedad.
4.2) Debería pues, encontrarse un equilibrio que colabore con eficacia al objeto de salvar la Caja, pero que, a la vez, no constituya un despojo al beneficio jubilatorio adquirido luego de varios años de aportes y sacrificios de los ya jubilados. En el caso de que aún se necesite un porcentaje de "nuevos aportes", los mismos deberían ir, en tal caso, complementados de otras medidas alternativas que colaboren a conseguir los recursos necesarios para el funcionamiento y solvencia de la Caja. Contrariamente, la norma, carga directamente gran parte del peso en los beneficiarios, gravando en forma abusiva y desmedida sus beneficios jubilatorios ya adquiridos.
4.3) Evidentemente estamos ante la presencia de imposiciones confiscatorias y desproporcionadas que provocan la incompatibilidad entre la norma impugnada y principios consagrados en la Carta Magna, de donde deviene el vicio de la inconstitucionalidad y su consecuente inaplicabilidad de la primera – norma impugnada – al recurrente.
5) Opino que si bien es cierto que el importe pagado en concepto de salario no es de igual naturaleza que el pagado en concepto de jubilación, no puede negarse que presenta algunas características parecidas. En este sentido, así como el empleador, sea éste de la actividad privada o pública (Estado), no puede deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el importe de los salarios, salvo causas especiales (art. 240 del C.T.), tampoco puede deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el importe de las jubilaciones. Una vez cumplidas las exigencias para acceder a la jubilación, no puede privarse al beneficiario del producto de su previsión, sino por resolución de autoridad competente, fundada en la ley (art. 13 del C.T.). La obtención de la jubilación presupone la satisfacción de los requisitos preestablecidos (años de vida, años de aporte, etc.); entonces la nueva ley no puede sin gran riesgo de invalidez condicionar el usufructo del bien ganado, a nuevas exigencias, que podrán ser válidas para los aportantes activos, pero no para los pasivos. Estos consientes de las circunstancias fácticas por la que atraviesa el sistema, podrían si, acordar voluntariamente mecanismos de salvataje, como medios válidos para obtener el mismo objetivo pretendido en la ley cuestionada.
6) En concordancia conviene tener también presente lo que dispone el Artículo 6 de la misma ley que dice: "La Caja tiene por objeto asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en esta Ley. Son sinónimos, a efectos de esta Ley, los términos afiliados y beneficiarios", por lo que la misma ley, debió tratar coherente y razonablemente los mecanismos necesarios para la consecución de tal objeto.
Por las consideraciones que anteceden, voto por hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad declarando inaplicable el art. 9 inciso "c" de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 De La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" al recurrente. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Sr. Calixto Sigfrido Enrique Muñoz Barboza, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promovió acción de inconstitucionalidad contra el art. 9° inc. c) de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay".
El accionante justificó su legitimación acompañando los documentos que lo acreditan como Jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.
Argumentó que la norma legal impugnada vulnera principios, derechos y garantías constitucionales, viola derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de la ley, además del derecho a la propiedad privada establecido en el art. 109 de la Constitución Nacional.
Si bien es cierto, en ocasión de pronunciarnos con respecto a la constitucionalidad o no de varios artículos de la Ley N° 1802/01, especialmente del art. 9 inc. c, en el que se establecía un aporte obligatorio del 15%, manifestamos que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios tiene por objeto el de asegurar a todos sus afiliados beneficiados por la jubilación, el cobro de sus haberes y ejecutar los planes necesarios para el cumplimiento de dicho fin y que como "consecuencia de dicho objetivo, la Ley 1802/01 dispuso de mecanismos para asegurar la continuidad de la Caja y garantizar el goce de los derechos de todos los jubilados, ya que si la Caja quiebra, sus afiliados se encontrarían en una situación de desamparo prácticamente insuperable"; la situación aquí presentada es diferente.
Ello es así, en razón que los aportes fijados según la nueva redacción del art. 9° exceden la razonabilidad y constituyen reducciones desproporcionadas, hasta si se quiere confiscatorias del haber jubilatorio, poniendo en peligro la calidad de vida de los jubilados bancarios.
Por tanto, en las condiciones apuntadas voto por la acogida favorable de la presente acción, debiendo declararse la inaplicabilidad de la norma atacada, en relación con el accionante.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo y sus fundamentos que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad intentada y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 9 inciso "c" de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 De La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, en relación al accionante. Anotar, registrar y notificar.- José V. Altamirano Aquino.- Antonio Fretes.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Diaz.-