RESOLUCION 11/2003 - ACTA 12 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) - BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2003/02/06 • PY/LEGI/01JA
VigenteACTA2003BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/01JA
Cooperativas que Realizan Actividades de Ahorro y Crédito -- Establecimiento del Régimen de Regulación y de Supervisión.
VISTO: Los memorandos SBJAFNDNP Nºs. '162/2001, 370/2001 SBJAFN.DCAF. Nº 432/2001, SB. CONTA. COOP. Nº 1/2002 SB.CONTRAPARTE COOPERATIVA Nº 2/2002, de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos de fechas 29 de junio, 19 de diciembre de 2001, 14 de febrero, 14 y 21 de marzo de 2002, referentes al Proyecto de Reglamento sobre la Normativa Prudencial de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Créditos (CACs); las providencias del Intendente de Análisis Financiero y Normas de fechas 6 de julio de 2001, 15 y 25 de enero de 2002; el memorando JLS02-02 del señor Jorge Luis Schreiner Marengo de fecha 21 de enero de 2002; la nota de la Superintendencia de Bancos de fecha 28 de enero de 2002; el memorando Nº 757 del Departamento Jurídico de fecha 12 de setiembre de 2001; el informe DEMF/DMF Nº 0040/2001 del Departamento de Estudios Monetarios y Financieros de la Gerencia de Estudios Económicos de fecha 27 de setiembre de 2001; la nota del Superintendente de Bancos y del Gerente de Estudios Económicos, de fecha 1º de abril de 2002; las providencias de la Presidencia de la Institución de fechas 29 de enero y 4 de abril de 2002, la nota del señor Mark Cifuentes, Director para Latinoamérica, El Caribe y Africa del World Council Of Credit Unions, Inc. de fecha 16 de abril de 2002; y, CONSIDERANDO: Que, existe la necesidad de reglamentar la actividad de Ahorro y Crédito que realizan las Cooperativas e incorporarlas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, en el marco de las leyes Nº 438/94 del 21 de octubre de 1994 "de Cooperativas", Nº 489/95 del 29 de junio de 1995, "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y Nº 861/96 del 29 de junio de 1996 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" en los aspectos que corresponda aplicar a la actividad financiera de las Cooperativas; Que, es necesario contar con un marco normativo basado en principios internacionales de regulación, que al mismo tiempo permita fortalecer las experiencias institucionales paraguayas en materia de captación y colocación de recursos financieros a fin de contar con instituciones financieramente sólidas, competitivas y funcionales para satisfacer las demandas de servicios financieros de toda la población; Que, el Artículo 3º de la Ley 489/95 Orgánica del Banco Central establece que son objetivos fundamentales del Banco Central del Paraguay, preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda y promover la eficacia y estabilidad del sistema financiero. Que, para fortalecer el desarrollo y la integración financiera del país, es necesario mejorar el acceso y disponibilidad de los servicios financieros en todas las actividades de las comunidades urbanas y rurales del país, específicamente las orientadas a la captación de los pequeños ahorros y capitales y al financiamiento de la micro, pequeña y mediana empresa; Por tanto, en uso de la facultad que le confiere la Ley Nº 489 Orgánica del Banco Central del Paraguay, del 29 de junio de 1995, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY R E S U E L V E : 1º) Aprobar el régimen de regulación y de supervisión de las Cooperativas, que por su objeto social, independientemente de la clase y tipo de Cooperativa de que se trate, realizan actividades de captación habitual de dinero a través de depósitos a la vista en cuentas de ahorro, a plazo o de cualquier otra modalidad contractual que lleve aparejada la obligación de restituirlo, para su colocación en créditos e inversiones de cualquier naturaleza. El régimen aprobado, consta en el anexo que forma parte de la presente Resolución. 2º) comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar. Juan Ortiz Vely; Mario Pastore; Raúl Ayala Duarte; Rubén Darío Báz M.. ANEXO CAPITULO I De los Sujetos, su Constitución y ámbito de Operación
1º) Alcance, Capacitación Habitual de Depósitos. De conformidad con los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 861/96 del 24 de junio de 1996 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" y el artículo 31 de la Ley 489/95 "Orgánica del Banco central" quedan sujetos a lo dispuesto en la presente norma, las Cooperativas que reúnan los siguientes requisitos: Que en su objeto social, independientemente de la clase y tipo de Cooperativa que se trate, incluya la captación habitual de dinero a través de depósitos a la vista, en cuentas de ahorro, a plazo o de cualquier otra modalidad contractual de captación que lleve aparejada la obligación de restitución, para su colocación en créditos o inversiones de cualquier naturaleza. Que mantengan un nivel de depósitos igual o superior a G. 10.000.000.000 (diez mil millones de Guaraníes). Dicho monto se establece en G. 40.000.000.000 (cuarenta mil millones de Guaraníes) para las cooperativas cuya actividad principal es la producción y que cuentan con un departamento de ahorro y crédito, debiendo la cooperativa interesada presentar los justificativos que el Banco Central del Paraguay determine. En estos casos la entidad deberá mantener la relación entre el patrimonio neto y el activo total inferior a cincuenta por ciento (50%). Dichas cifras, a partir de la fecha de promulgación de la presente norma, se actualizará al cierre de cada ejercicio en función al índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay. Las Cooperativas que reúnan dichos requisitos serán reguladas por el Banco Central del Paraguay y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos. En adelante y a efectos de esta norma, se denominan Cooperativas de Ahorro y Crédito (CACs). Las Cooperativas que contando con el requisito citado en el inciso a) y que mantengan un nivel de depósitos inferior a lo dispuesto en el inciso b), deberán ceñirse a las normas prudenciales establecidas para ellas por el Banco Central del Paraguay, cuyo cumplimiento será fiscalizado por la autoridad de aplicación de la materia cooperativa. 2º) Objeto Social. Las Cooperativas cuyo objeto social contemple la actividad de Ahorro y Crédito, deberán especializar sus actividades en el desarrollo de la materia financiera, pudiendo operar a nivel nacional, estableciendo agencias y sucursales con sujeción a las normas y requisitos establecidos por el Directorio del Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán mantener sin restricciones otros servicios de carácter social, educativo o de otra índole no financiera, siempre que no comprometen más del diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo y que sus gastos se financien por los excedentes líquidos de ejercicios anteriores destinados a tales fines por la Asamblea. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito tendrá un plazo de cinco (5) años para adecuarse a las disposiciones de este artículo. 3º) Autorización Operativa. A solicitud de la Autoridad reguladora competente en materia Cooperativa, el Banco Central del Paraguay emitirá una autorización para las Cooperativas denominadas a efectos de esta norma, de Ahorro y Crédito, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, conforme al siguiente artículo. 4º) Requisitos para obtener Autorización. Para emitir la autorización y el dictamen a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los siguientes aspectos: El proyecto de estatuto social. B) La relación entre el capital integrado y la naturaleza de las operaciones que se propone desarrollar. C) La factibilidad del proyecto, la cual debe incluir un plan de negocios. D) El sistema de control interno a ser utilizado. E) Los antecedentes y la experiencia de los futuros administradores. F) Los antecedentes de los miembros del comité organizador, respecto de su solvencia moral y patrimonial.
Todo documento probatorio que emitan las Cooperativas de Ahorro y Crédito fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos para captar depósitos de ahorro en sus diferentes modalidades, deberá llevar la siguiente leyenda: "Esta Cooperativa ha sido autorizada por la Superintendencia de Bancos, para la captación de Depósitos en sus diferentes modalidades". Dicha leyenda deberá ser exhibida en las oficinas de atención al público con suficiente claridad. Las personas físicas o jurídicas que hagan uso de la leyenda a que se refiere este artículo sin estar autorizadas por la Superintendencia de Bancos, serán sancionadas de acuerdo con lo que establece el artículo 5º de la Ley Nº 861/96, sancionadas de acuerdo con lo que establece el artículo 5º de la Ley Nº 861/96, sin perjuicio de las penalidades establecidas en el Código Penal. 5º) Recursos Propios y Capacidad Operativa. La Superintendencia de Bancos verificará el pago del capital y podrá exigir el incremento del capital integrado, si a su juicio, ello resultare necesario para asegurar que la Cooperativa de Ahorro y Crédito contará con la necesaria infraestructura y cumplirá con los límites técnicos y legales de suficiencia patrimonial, en función del volumen y características de las operaciones que se propone desarrollar. No se exige un capital mínimo a las Cooperativas, no obstante las operaciones serán permitidas acorde al nivel del capital. CAPITULO II DE LA DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL SOCIETARIO 6º) Funciones del Consejo de Administración. El Consejo de Administración de las Cooperativas de Ahorro y Crédito sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente las veces que sean necesarias y justificadas. Será responsable de desarrollar las políticas generales de la Cooperativa, fijadas por la Asamblea, así como de aprobar los manuales operativos y los reglamentos de funciones y de personal de la entidad. Cuidará de la puesta en marcha y buen funcionamiento del sistema de control interno y controlará las actividades del Comité Ejecutivo o de la Gerencia de la Cooperativa, según corresponda debiendo adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran presentarse en la gestión de la entidad. Rige para los miembros del Consejo de Administración los requisitos establecidos para la Junta de Vigilancia. 7º) Funciones de la Junta de Vigilancia. La Junta de Vigilancia de las Cooperativas de Ahorro y Crédito sesionará cuando menos una vez al mes o cuando lo solicite el Auditor Interno. Será responsable del control de las actividades y operaciones de la entidad y aprobará los informes del Auditor Interno. Los miembros de la Junta de Vigilancia no podrán permanecer en el cargo por más de cuatro años consecutivos. En estos casos, podrán volver a ocupar el cargo, luego de transcurrido un año. Los miembros de la Junta de Vigilancia deberá contar con una experiencia mínima de tres años, en niveles de gestión decisión o control en el sector financiero tradicional o del sector Cooperativo. 8º) La Gerencia. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, deberán contar con un gerente general nombrado por el Consejo de Administración, quien ejecutará las políticas desarrolladas, con los poderes suficientes. Rige para el mismo los requisitos establecidos para la Junta de Vigilancia, en materia de experiencia mínima y deberá tener título universitario en administración, finanzas, economía o ramas afines. El gerente general debe tener conocimiento de las leyes y las regulaciones que norman las operaciones de la cooperativa de ahorro y crédito y debe cumplir con los requisitos que establecen la ley y los estatutos de la cooperativa. Su nombramiento o remoción debe ser registrado en la Superintendencia de Bancos y en la Autoridad reguladora competente en materia Cooperativa, dentro de las 48 horas de ocurrida.
9º) El Auditor Interno. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, deberán contar con un Auditor Interno nombrado por el Consejo de Administración, en base a una terna que presente la Junta de vigilancia. El auditor Interno tiene como función principal verificar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Asamblea, el Consejo y la Junta de Vigilancia, el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, la confiabilidad de la contabilidad y el cumplimiento del marco legal y reglamentario que rige a la Cooperativa. E Auditor someterá con la debida anticipación a la aprobación de la Junta de vigilancia, su plan anual de actividades y elevará a dicha Junta los informes que elabore. Rige para los mismos las normas de auditoría interna establecidas para bancos y financieras, en lo que sea pertinente. 10º) Revisión de la Suficiencia de Previsiones para Cartera. El Auditor Interno, en su caso, u otro profesional designado por el Consejo de Administración, tendrá la responsabilidad de opinar cuando menos trimestralmente sobre la suficiencia de las previsiones constituidas por la Cooperativa para créditos de dudosa recuperabilidad, conforme a disposiciones de evaluación y calificación de créditos establecidos por el Banco Central del Paraguay. 11º) Régimen de Incompatibilidades. No podrán desempeñarse como miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, Junta Electoral y gerente general de las Cooperativas de Ahorro y Crédito: Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el Código Civil para la administración y representación de sociedades; Los que ejerzan cargos de directores, gerentes, síndicos o empleados de otras entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos; Los que ejerzan cargos en los poderes del Estado, con excepción de la docencia y las asesorías consultivas o técnicas; Los fallidos; Los insolventes y los que registren deudas en el sistema financiero en estado de mora o en gestión de cobranza judicial; Los que hubiesen sido condenados por delitos comunes dolosos; y, Los directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay y de la Superintendencia de Bancos, y de la autoridad reguladora competente en materia cooperativa. Toda modificación en la modificación en la composición del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Gerente General, debe ser puesta a conocimiento de la Superintendencia de Bancos y de la autoridad reguladora competente en materia cooperativa, en el plazo perentorio de 48 horas. 12º) Responsabilidad del Consejo de Administración: Los miembros titulares serán especialmente responsables por: Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción a las disposiciones de esta norma y otras aplicables a las CACs; Omitir la adopción de las medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestión; Desatender las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos, en el ejercicio de sus funciones, así como los pedidos de información que emanen de ese organismo o del Banco Central del Paraguay; Dejar de proporcionar información a la Superintendencia de Bancos o falsearla con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la CACs; Abstenerse de dar respuesta a las comunidades de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central del Paraguay que sean puestas a su conocimiento por mandato de la ley o por indicación de dichos organismos; Omitir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así como las que dicten el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos. El Directorio del Banco Central del Paraguay sancionará las infracciones a lo estipulado en este artículo de acuerdo con su gravedad, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, o las que pudiera impartir la Autoridad reguladora competente en materia Cooperativa. CAPITULO III DE LAS OPERACIONES
13º) Ámbito Operacional. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito prestarán servicios de ahorro y crédito y podrán brindar otros servicios financieros, por medio de todas o algunas de las siguientes operaciones, sujetas a las reglamentaciones a ser emitidas por la Superintendencia de Bancos: Emitir y reintegrar certificados de aportación, cuya integración solamente podrá realizarse en dinero; Recibir donaciones legados, subsidios y recursos análogos, de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras; Recibir depósitos de ahorro en moneda nacional y extranjera; Contraer créditos y obligaciones con entidades financieras del país y del exterior, Cooperativas, Centrales de Cooperativas y mutuales; Contraer créditos y obligaciones con el Banco Central del Paraguay, bajo las condiciones que éste establezca; Depositar fondos en bancos, financieras y otras entidades de crédito locales, por montos que no excedan, en cada entidad, el equivalente del 20% del Patrimonio Efectivo de la Cooperativa; Comprar, conservar y vender títulos negociables representativos de deuda pública, así como bonos o letras emitidas por el Banco Central del Paraguay; Descontar, comprar y vender letras de cambio a plazo originadas en transacciones comerciales; Conceder créditos en sus diferentes modalidades en moneda nacional y extranjera; Descontar, comprar y vender pagarés y demás instrumentos de crédito; Realizar operaciones de arrendamiento financiero, tanto como arrendador o como arrendatario; Otorgar avales, fianzas y otras garantías; Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos y cobranza de documentos y valores; Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como alquilar cajas de seguridad, contando con los correspondientes seguros; Emitir, financiar y administrar tarjetas de crédito y débito; Actuar como intermediarios y canalizadores en la colocación de líneas de crédito destinadas a la pequeña y microempresa; Adquirir acciones en empresas o certificados de aportación emitidos por cooperativas que brinden servicios financieros o complementarios en el ámbito financiero, y Todas las demás operaciones y servicios autorizados por el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos. A excepción de las operaciones previstas en los incisos b), d), e), g), m), q) y r), las demás operaciones solo podrán ser realizadas entre los socios de la Cooperativa de Ahorro y crédito. 14º) Correspondencia entre Operaciones. En sus operaciones activas, contingentes y pasivas, y en la correlación, entre ellas en términos de plazos, monedas y tasas de interés, las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán observar las regulaciones limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente norma la Ley 861 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de crédito, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos corresponda aplicarlas, la Ley 489/95 y disposiciones conexas y hormas reglamentarias emitidas por el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos, las que les sean aplicables. 15º) Políticas Crediticias. Para la concesión de sus créditos, las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán contar con sanas políticas, prácticas y procedimientos crediticios, que tengan en cuenta la capacidad de pago y los antecedentes crediticios de los solicitantes de crédito cuanto menos en las entidades del sistema financiero, a través de una central de información de riesgos. La antigüedad del solicitante de crédito como socio de la Cooperativa o el monto de sus certificados de aportación, no constituirán, por sí mismos, elementos decisivos o determinantes para la concesión de créditos. 16º) Coeficiente de Liquidez. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán mantener sanas políticas en el manejo de su liquidez acorde a las reglamentaciones a ser emitidas, por la Superintendencia de Bancos. CAPITULO IV DEL CALCULO DEL PATRIMONIO EFECTIVO Y LIMITES TÉCNICOS
17º) Cómputo del Patrimonio Efectivo. El Patrimonio Efectivo de las Cooperativas de Ahorro y Crédito se determina de la siguiente forma: Se suma el 100% de los certificados de aportación pagados, la reserva legal y las reservas permanentes, no sujetas a distribución; Se suman o detraen, según corresponda, los resultados acumulados y del ejercicio auditado y se detrae el déficit de previsiones que determinen la Superintendencia de Bancos, la Junta de Vigilancia, el auditor interno o el auditor externo; Se detrae el monto de los certificados de aportación que estén gravados en garantía de operaciones de crédito; Se detrae el monto de las inversiones en otras Cooperativas; Se decaen las pérdidas y gastos diferidos; Se adiciona la parte computable de los pasivos subordinados contraídos, si los hubiere, dentro de las reglamentaciones establecidas por el Banco Central del Paraguay; Se agrega el saldo de la cuenta Reserva para Valuación de Activos, si la hubiere, dentro de las reglamentaciones establecidas por el Banco Central del Paraguay. 18º) Porcentaje de Suficiencia Patrimonial. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito están obligadas a mantener, en todo momento, una proporción mínima del doce por ciento (12%) entre el Patrimonio Efectivo y el monto total de sus activos y contingentes ponderados por riesgo, en moneda nacional o extranjera. 19º) Porcentajes de Ponderación. El cálculo de la ponderación de activos por riesgo se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48 al 54 de la ley Nº 861 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito y reglamentaciones complementarias del Banco Central del Paraguay. 20º) Límite Individual de Crédito. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no podrán conceder o mantener créditos en forma directa o indirecta, con un prestatario, su cónyuge y sus hijos dependientes, o con una unidad de riesgo, según se define en los artículos 46 y 47 de la Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito, por más del equivalente del dos por ciento (2%) de su Patrimonio Efectivo. 21º) Límite a las Vinculaciones Crediticias. Las Cooperativas de Ahorro y crédito podrán conceder créditos a los miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, Junta electoral, Gerentes, Auditor interno, empleados y a sus cónyuges e hijos dependientes, hasta un monto que en conjunto no supere el cinco por ciento (5%) del Patrimonio Efectivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito. Dichos créditos siempre deben ser aprobados por el Consejo de Administración y no podrán concederse en condiciones más ventajosas que las establecidas para los demás prestatarios, en cuanto a tasa de interés, plazo o garantía. El consejero, miembro de las juntas, que incurriere en mora, o lo hiciese su cónyuge dependiente, quedará suspendido automáticamente en el ejercicio de sus funciones desde el día en que cayó en mora hasta el día en que regularice su situación. 22º) Otros Límites Técnicos. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito estarán sujetas a los demás límites técnicos y legales y prohibiciones establecidos en la Ley Nº 861 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito y demás disposiciones legales que a juicio de la Superintendencia de Bancos le sean aplicables. 23º) Límite a Dependencia de Fondos Públicos. Los créditos recibidos de entidades o fondos del Estado, Municipios, Gobernaciones, Organismos internacionales y demás entidades del sector público no podrán exceder, en su conjunto, del 20% del patrimonio efectivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito. CAPITULO V DE LA DEVOLUCIÓN DE CERTIFICADOS DE APORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE EXCEDENTES Nº 24º) Devolución de Aportaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 438/94 de Cooperativas, el retiro de los socios de una Cooperativa de Ahorro y Crédito es voluntario, podrá realizarse mediando un preaviso de 30 días y siempre que con dicha devolución no se incurra en cualquiera de las siguientes situaciones:
Que se incumpla cualquiera de los límites técnicos aplicables a las Cooperativas de Ahorro y Crédito establecidos en la Ley Nº 861 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito, a la presente norma y disposiciones conexas; Que el monto total de los certificados de aportación pagados se reduzca a menos del 90% del saldo existente al inicio del ejercicio, salvo que la Superintendencia de Bancos hubiese emitido un informe de inspección sin observaciones de impacto patrimonial significativo, dentro de los noventa días previos a la solicitud de devolución; Que existieran observaciones con efecto patrimonial de parte de la Superintendencia de Bancos, el Auditor Interno o el Auditor Externo, pendientes de ser registradas contablemente. En caso de presentarse cualesquiera de las situaciones precedentemente señaladas, el Consejo de Administración, en uso de la atribución que le reconoce el inciso e) del artículo 79 del Decreto Nº 14.052/96 reglamentario de la Ley Nº 438/94 de Cooperativas, deberá postergar o denegar las renuncias presentadas por los socios. 25º) Distribución de Excedentes. La distribución de excedentes se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 438/94 de Cooperativas, transcurridos 30 días de la presentación del informe emitido por la Junta de Vigilancia o el informe de auditoría externa, según corresponda, salvo que con su distribución se transgreda cualquiera de los límites técnicos aplicables a las Cooperativas de Ahorro y Crédito establecidos en la Ley Nº 861 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito, la presente norma y disposiciones conexas, en cuyo caso únicamente se aplicará el inciso a) del artículo referido. El excedente distribuido en efectivo de conformidad con el inciso d) del artículo 42 de la Ley Nº 438 de Cooperativas, se acreditará en una cuenta de depósitos de ahorro del socio o en la cuenta de aportaciones, según lo decida la Asamblea General. El remanente mencionado en el inciso e) del mismo artículo 42, será repartido entre los socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito en proporción al monto de las operaciones de inversión en certificados de aportación que hayan mantenido durante el ejercicio correspondiente y según el tiempo de permanencia de ellas. Su acreditación se podrán hacer en cuenta de ahorros o de aportes del socio, según decida la Asamblea. Los certificados de aportación suscritos y no pagados, no se considerarán para el cálculo de los retornos e intereses sobre el capital. Los transgresores responden solidariamente por el reintegro a la entidad de los importes indebidamente pagados. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito pondrán a conocimiento de sus socios, con periodicidad al menos trimestral, el monto de los excedentes acumulados del ejercicio. 26º) Transferencia de Certificados. La transferencia de certificados de aportación de un socio a otro de una Cooperativa de Ahorro y Crédito será autorizada por el Consejo de Administración dentro de los siete (7) días calendario de ser solicitada, y solamente podrá ser denegada, cuando la transferencia comprenda alguna de las siguientes situaciones: Se trate de certificados de aportación gravados en garantía de operaciones de crédito; Se trate del total de los certificados de aportaciones que posee el transfirente; El beneficiario, en conjunto con sus parientes y allegados, a juicio del Consejo de Administración, se convierta en el principal tenedor de certificados de aportación de la Cooperativa o llegue a conformar un grupo de control que resulte contrario al principio cooperativo de democracia participativa; La presunción de que los recursos utilizados para financiar la transferencia provienen de créditos recibidos de la propia Cooperativa o de la legitimación ilícita de capitales.
La Resolución denegatoria podrá ser recurrida ante la Asamblea General conforme establece el artículo 38 de la Ley Nº 438/94 de Cooperativas. Si el Consejo de Administración no se pronuncia dentro del plazo establecido, se entenderá para todos sus fines, que la solicitud de transferencia ha sido aprobada. CAPITULO VI DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN 27º) Norma Aplicable. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito se sujetarán en el desarrollo de sus operaciones y actividades financieras y crediticias, a las disposiciones del Banco Central del Paraguay y a la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos, la que para tal fin goza de las atribuciones que le conceden, el artículo 34 de la Ley Nº 489 Orgánica del Banco Central del Paraguay y el Título IX de la Ley Nº 861/96 General de Bancos, Financieras y Otras entidades de Créditos. De conformidad con el artículo 118 de la Ley Nº 438 de Cooperativas, el Instituto Nacional de Cooperativismo mantendrá sus atribuciones de de fiscalización, en lo relacionado con el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias de la materia cooperativa. 28º) Reforma Estatutaria. Cualquier reforma del estatuto social de las Cooperativas de Ahorro y Crédito sujetas a las disposiciones de la presente norma, se efectuará conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Nº 438 de Cooperativa y requerirá, en todos los casos, la opinión favorable de la Superintendencia de Bancos. 29º) Régimen Disciplinario. El régimen disciplinario aplicable a las Cooperativas de Ahorro y Crédito será el establecido por los artículos 83 al 107 de la Ley Nº 489 Orgánica del Banco Central del Paraguay. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que infringiesen los límites generales, individuales o temporales establecidos en esta norma o las que emita en el futuro el Directorio del Banco Central del Paraguay o la Superintendencia de Bancos, estarán sujetas a una multa sobre el exceso en los importes por cada día en que subsista esa situación, igual a la tasa promedio activa de interés del mercado, en moneda nacional o extranjera según corresponda, salvo que se trate de infracciones a disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias de la materia cooperativa, en cuyo caso se aplicará lo establecido en los artículos 124 al 127 de la Ley Nº 438, de Cooperativas. 30º) Régimen Contable. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito adecuarán su contabilidad y sus registros, incluyendo los criterios de valuación de sus activos y operaciones contingentes, a las normas emitidas por el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos. Los reportes e informes, periódicos o eventuales, que estas entidades requieran, se diseñarán estableciendo periodicidad, plazos y formatos, acordes con la naturaleza de las Cooperativas en cuanto a volumen de operaciones, sitio geográfico de operación y riesgo que representen para el conjunto del sistema financiero y la colectividad en general. 31º) Auditoría Externa. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, someterán sus estados financieros de cierre de ejercicio al examen de una firma de auditoría externa inscripta en el Registro de la Superintendencia de Bancos, la que realizará su revisión atendiendo el alcance y plazo que establezca la Superintendencia de Bancos. El Consejo de Administración nombrará al auditor externo, con informe favorable de la Junta de Vigilancia. 32º) Publicación de Información Financiera. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, publicarán sus estados financieros de cierre de ejercicio, acompañados del informe de su auditor y las notas respectivas, en un periódico de su sede social. Si operaran en más de una plaza, la publicación referida se hará en un periódico de circulación nacional.
33º) Facultad de la Superintendencia de Bancos. La Superintendencia de Bancos reglamentará la forma en que las Juntas e Vigilancia de las Cooperativas de Ahorro y Crédito darán cumplimiento a sus funciones y responsabilidades. Asimismo, la Superintendencia e Bancos normarán las funciones y responsabilidades del Auditor Interno a que se refiere el numeral 9 del presente reglamento. 34º) Coordinación Interinstitucional. La Superintendencia de Bancos y la autoridad reguladora competente en materia cooperativa, establecerán los canales de coordinación e intercambio de información que permitan dar efectivo cumplimiento a las disposiciones de la presente Resolución dentro del marco de la legislación vigente, pudiendo suscribir convenios orientados a dicho efecto. CAPITULO VII DE LA FUSIÓN 35º) Fusión. Antes de reconocer la fusión de Cooperativas de Ahorro y Crédito la autoridad reguladora competente en materia de Cooperativa requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, la que cuidará que la entidad resultante cumpla con todos los límites técnicos y prudenciales establecidos en las disposiciones legales y normativas aplicables y en la presente norma. La Superintendencia de bancos establecerá un reglamento de fusiones de cooperativas de ahorro y crédito. CAPITULO VIII DE LA DISOLUCIÓN RESUELTA POR LA ASAMBLEA 36º) Disolución Voluntaria. Una Cooperativa de Ahorro y Crédito puede disolverse por resolución de una Asamblea Extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Nº 14.052/96 Reglamentario de la Ley Nº 438 de Cooperativas solamente cuando sus activos sean mayores a sus pasivos. En este caso debe remitir a al Superintendencia de Bancos copia legalizada de la resolución, acompañada del nombramiento de la comisión liquidadora y el plan de liquidación de la entidad. Si la Superintendencia de Bancos encuentra justificadas las razones del acuerdo de disolución, emitirá la correspondiente resolución de autorización, que deberá ser publicada por una vez en un diario de circulación nacional. 37º) Proceso Liquidatorio. Cumplido el requisito señalado en el artículo anterior, la comisión liquidadora procederá a ejecutar el plan de liquidación, con las atribuciones señaladas en el artículo 98 de la Ley Nº 438 de Cooperativas; ella estará en la obligación de suministrar a la Superintendencia de Bancos los datos e informes que ésta le solicite. Los estatutos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito contemplará que el dinero o bienes remanentes correspondientes a las reservas irrepartibles, cuando existieren, serán entregados en calidad e refuerzo presupuestario a la(s) escuela(s) primaria(s) de la localidad o barrio, según corresponda. 38º) Cancelación de la Personería Jurídica. Terminada la Liquidación, al comisión liquidadora elevará a la Autoridad Reguladora competente en materia Cooperativa un informe final solicitando la cancelación de la personería jurídica, el que requerirá la opinión de la Superintendencia de Bancos, antes de dictar la resolución respectiva. CAPITULO IX DE LA INTERVENCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA 39º) Intervención. La intervención de una Cooperativa de Ahorro y Crédito será resuelta por el Banco Central del Paraguay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ley Nº 861 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito. Al efecto de la aplicación del artículo 117, se entenderá que los socios son las personas responsables de realizar los aportes de capital necesarios para establecer el patrimonio de las Cooperativas de Ahorro y Crédito a los niveles requeridos para dar continuidad a las operaciones de la entidad.
La Superintendencia de Banco, en caso que no lo hiciere el Consejo de Administración o la Junta de Vigilancia, podrá convocar a una Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa, con el fin de informar a los socios sobre la situación de la Cooperativa, los objetivos de la intervención y las medidas de fortalecimiento que fueren necesarias para normalizar su situación. 40º) Disolución Forzosa y Liquidación. En caso de que la Asamblea o los socios no atiendan satisfactoriamente las medidas requeridas por la Superintendencia de Bancos en los plazos que ésta haya establecido, el Banco Central del Paraguay solicitará a la autoridad reguladora competente en materia cooperativa, la disolución y liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito afectada, conforme a lo dispuesto por el artículo 99 del Decreto Nº 14.052/96 reglamentario de la Ley de Cooperativas, debiendo ésta nombrar en forma inmediata, la comisión liquidadora según establece el segundo párrafo del artículo 97 de la Ley Nº 438 de Cooperativas. 41º) Liquidación: Normas Aplicables. El proceso de liquidación, incluyendo los deberes y atribuciones de la comisión liquidadora, se ejecutará de acuerdo con lo establecido en el Título X de la Ley Nº 861 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito, en lo que resultare aplicable. El destino de los remanentes correspondientes a las reservas irrepartibles, será el establecido en el numeral 37 de la presente norma. 42º) Cancelación de Personería Jurídica. Concluido el proceso de liquidación, la autoridad reguladora competente en materia cooperativa, procederá a cancelar la personería jurídica de la Cooperativa y publicará tal situación en un periódico de circulación nacional.
Art. 43
Art. 43º) Convocación de Acreedores y Quiebra. Se aplica a las Cooperativas de Ahorro y Crédito el artículo 133 de la Ley 861 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
44º) Apertura de Oficinas. Una Cooperativa de Ahorro y Crédito podrá establecer sucursales y agencias, previa autorización de la Superintendencia de Bancos, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
Que no existan observaciones con efecto patrimonial de parte de la superintendencia de Bancos, Auditor Interno o de los Auditores Externos, pendientes de ser registradas contablemente;
Que la Cooperativa este cumpliendo con los límites técnicos y legales establecidos en la Ley Nº 861/96 General de Bancos, Financieras y Oras Entidades de Crédito y la presente norma, las que le sean aplicables.
CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
45º) Régimen de Adecuación. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, que a la fecha de la promulgación del presente reglamento estén operando con depósitos por montos superiores al establecido en el artículo 1º de esta Resolución, deberán culminar ante el Banco Central del Paraguay, el trámite de reconocimiento dentro de los 36 meses siguientes a la emisión de la presente norma.
La Superintendencia de Bancos establecerá los requisitos previos al otorgamiento de dicho reconocimiento, entre los cuales estará la reforma de sus estatutos y el cumplimiento de lo establecido en la presente norma, la presentación de un informe de Auditoría Externa con el alcance que aquella establezca, los antecedentes de los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia, la Junta Electoral y de la Gerencia, y la información sobre la existencia de adecuados sistemas de reporte de información a los Organismos de Fiscalización respectivos.
Las Cooperativas que realizan actividades de Ahorro y Crédito, tendrán la alternativa, a partir del primer año del plazo de adecuación a la presente norma, de devolver anualmente al menos el 20% de los depósitos captados o gestionar con sus depositantes la conversión de los mismos en Certificados de aportación, a fin de disminuir el nivel de los depósitos, por debajo de lo establecido en el Art. 1º de la presente norma. Los documentos probatorios de dicha conversión o devolución serán presentados anualmente en la Superintendencia de Bancos y la autoridad reguladora competente en materia cooperativa.
46º) Rechazo de Adecuación. La Superintendencia de Bancos comunicará a la autoridad reguladora competente en materia cooperativa, las resoluciones fundadas de rechazo de solicitudes de reconocimiento como Cooperativas que realizan actividades de Ahorro y Crédito, emitidas por el Banco Central del Paraguay. La autoridad de aplicación en materia cooperativa convocará a una Asamblea Extraordinaria de la entidad, a fin de comunicar el rechazo e instruir a devolver los depósitos captados, hasta un nivel por debajo de lo establecido en el artículo 1º de este reglamento, o convertirlos en certificados de aportación.
Gozarán de la protección de la garantía establecida en el Título VIII de la Ley Nº 861/96 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito y sus modificaciones solamente los depósitos de ahorro captados, por las Cooperativas de Ahorro y Crédito que hayan obtenido la autorización para operar como tal, por parte del Banco Central del Paraguay.