POR LA CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LOS PARÁMETROS A LOS CUALES DEBERÁN AJUSTARSE LOS JUEGOS DE AZAR DE EXPLOTACIÓN A NIVEL DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL.
VigenteRESOLUCION2016COMISION NACIONAL DE JUEGOS DE AZARPY/LEGI/0FTO
Juegos de azar -- Reglamentación parcial de los parámetros a los cuales deberán ajustarse los juegos de azar de explotación a nivel departamental y municipal.
Visto: La Ley 1016/1997 “Que Establece el Régimen Jurídico para la Explotación de los Juegos de Suerte o Azar”, La Ley 4716 /2012 “Que Modifica varios artículos de la Ley N° 1016/97 “Que establece el régimen jurídico para la explotación de los Juegos de Suerte o de Azar”, La Ley 1680/2001 “Código de la Niñez y de la Adolescencia”. El Decreto del Poder Ejecutivo 3083/2015 “Por el cual se amplía el Decreto Nº 6206/1999 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 1016/97 “Que establece el Régimen para la explotación de los Juegos de Suerte o de Azar”. La Resolución CONAJZAR N° 55/2013 “Por la cual se habilita la inscripción en el Registro Nacional de Operadores de Juegos de Azar”, Los informes recabados de las actas de fiscalizaciones realizadas por funcionarios de la CONAJZAR, Los Contratos de explotación de Casinos de Juegos de Azar suscritos entre la Conajzar y los Concesionarios autorizados, Considerando: Que, el Artículo 2º de la Ley 1016/97 establece taxativamente: “Toda modalidad de juego, apuesta o participación en los mismos, deberá realizarse de conformidad con un reglamento de juegos que será dictado por la Comisión Nacional de Juegos de Azar y que contendrá, además de las condiciones de los premios instituidos, los descuentos que incidirán sobre los mismos”. Que, el mismo cuerpo legal en su artículo 4º acuerda a la Comisión Nacional de Juegos de Azar como atribuciones exclusivas cuanto sigue: “La planificación, el control y la fiscalización de los juegos de azar, de las actividades de las personas físicas o jurídicas dedicadas a su explotación, al igual que las relaciones interjurisdiccionales emergentes de la actividad reglada por esta ley, serán ejercidos por la Comisión Nacional de Juegos de Azar.....” Que, el Decreto N° 3083 del 24 de febrero de 2015 “Por el cual se amplía el Decreto Nº 6206/1999 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 1016/97 “Que establece el Régimen para la explotación de los Juegos de Suerte o de Azar”, dictado por el Poder Ejecutivo en virtud de la facultad que le es conferida en el art. 32° de la Ley 1016/97 “Que Establece el Régimen Jurídico para la Explotación de Juegos de Suerte o Azar”, en su considerando expuso: “Que para el ordenamiento correcto de los juegos de azar en el país es prioritaria la creación de una normativa de carácter general para su aplicación en la explotación de los tipos de juegos de azar que pueden ser autorizados a nivel departamental y municipal, otorgando de dicha manera, certeza jurídica y uniformidad, teniendo en cuenta la diversidad de disposiciones contenidas en las ordenanzas existentes actualmente, que no permiten contar con un sistema ordenado, que acarrea como consecuencia la proliferación de salas de juegos de azar” (...) “Que es necesario que la Comisión Nacional de Juegos de Azar como órgano superior en la materia y con base en las facultades reglamentarias y de planificación que le son conferidas por Ley, dicte estas normativas de carácter general, a la cual deberán ajustarse obligatoriamente las gobernaciones y municipalidades para la autorización de los juegos de azar señalados en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1016/97 respectivamente” (...) “Que la Comisión Nacional de Juegos de Azar formulará las reglamentaciones correspondientes con base en los criterios esbozados en el presente Decreto reglamentario”.
Que, además esta Comisión se ha comprometido en el Convenio suscripto entre la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, la OPACI y la CONAJZAR en fecha 04 de noviembre de 2013, en la cláusula 3.1.1. a: “Realizar una correcta planificación y reglamentación de los juegos de azar de acuerdo a las normas legales vigentes, que velen por la protección de los sectores vulnerables, en especial los niños, niñas y adolescentes”. Que, a pesar del establecimiento previsto en el Decreto Reglamentario N° 3083/2015, en relación a la expresa prohibición de autorizar juegos de azar y máquinas electrónicas (tragamonedas) dirigidos a menores, al igual que los expuestos en la vía pública, se ha tomado conocimiento a través de las informaciones de distintos medios periodísticos y de los datos que surgen de los procedimientos de control y fiscalización realizados por la CONAJZAR, de una proliferación -creciente como desordenada- de máquinas electrónicas de juegos de azar dirigidas a menores de edad, pues a simple vista se observa que los diseños empleados para su presentación son en casi su totalidad de personajes animados, además de encontrarse expuestos en la vía pública, que de acuerdo al artículo 21 inc. a) numeral 61 de la Ley Nº 5016/2014 “Nacional de Tránsito y Seguridad Vial del Paraguay, se define como: “Calle, avenida, carretera, ruta, camino u otro lugar destinado al tránsito de vehículos, personas y animales, que comprende la calzada, la acera, la banquina y el paseo central”, facilitándose el acceso de los niños, niñas y adolescentes a estos, destacándose que en algunos casos los mismos cuentan con autorizaciones de gobiernos los municipales inclusive. Que, con los datos obtenidos del Registro Nacional de Operadores de Juegos de Suerte o de Azar se puede corroborar el aumento de locales de juegos electrónicos de azar que se encuentran operando actualmente en el país, pues no se observan exigencias tales que permitan controlar que los operadores de juegos de azar que ingresen en el mercado nacional sean fiables, sino muy por el contrario, en algunos casos, con el simple pago de un tributo de monto irrisorio se habilita la explotación de juegos de azar, en particular, los juegos electrónicos de azar, que en algunas localidades son otorgadas su explotación por la ínfima suma de diez mil guaraníes (Gs. 10.000), fomentando por una parte todo tipo de decadencia social (ludopatía, exposición inescrupulosa a menores de edad), así como una pronunciada competencia desequilibrada en relación a los concesionarios de juegos de azar habilitados por la CONAJZAR, en especial a los Casinos de Juegos de Azar que ofrecen igualmente juegos electrónicos de azar, con la salvedad de la diferencia de estándares que los mismos cumplen, y por demás, revela un total desprendimiento de la obligación de velar por los intereses del Estado Paraguayo. Que, por ello, el mercado de juegos, y particularmente los juegos electrónicos de azar, deben operar bajo reglas que pongan orden al rubro, que eviten las consecuencias perjudiciales del juego desordenado y desprotegido, de modo que con dicho orden se logre una mayor formalización del sector, que permita avanzar hacia la concepción de los juegos de azar como una actividad de ocio y entretenimiento, debiendo precautelar en ese sentido a las personas físicas y jurídicas que explotan casinos de juegos de azar, cuyas autorizaciones son otorgadas bajo condiciones de inversión, principalmente en el rubro de Hotelería y Turismo, que proporciona el escenario óptimo para lograr la mencionada conceptualización, y por sobre todo, la vivencia de los juegos de azar como una sana actividad de diversión y esparcimiento; condición que, ningún juego de carácter municipal requiere.
Que, en ese mismo contexto de desprotección y descontrol, se tiene constancia de juegos electrónicos de azar funcionando en despensas, kioskos, peluquerías, carpinterías y otros de similares características, que son lugares sin restricción de acceso a menores, conforme se desprende de las actuaciones de funcionarios de la CONAJZAR en el marco de fiscalizaciones y controles realizados, siendo preciso remarcar al respecto que, ya la Ley N° 1016/97 “Que Establece el Régimen Jurídico para la Explotación de Juegos de Suerte o Azar” en su artículo 23 estipula que: “El número y tipos de juegos de azar autorizados para su explotación con exclusividad a nivel municipal son: a) un local para bingo; b) locales para juegos electrónicos de azar...”, entendiéndose sin necesidad de mayores disquisiciones, que el gobierno municipal -ciñéndose a lo estrictamente legal- debe habilitar “locales” destinados para la explotación de juegos de azar en los términos del mencionado artículo, y no habilitar máquinas para su exposición en cualquier lugar. Que, el propio Decreto Reglamentario N° 3083/2015, establece una definición de “local de juegos de azar” determinando que es “un recinto cerrado para la realización de apuestas de juegos de azar”, y a efectos de otorgar mayor exactitud para una correcta aplicación de la presente reglamentación, se establece que por recinto cerrado se entenderá: “Local de juego de azar donde se desarrollan las actividades propias del juego autorizado, y a los cuales el público general no tiene acceso directo en o desde la vía pública, debiendo los límites del local estar perfectamente delimitados, cerrados y no comprendidos dentro de otras áreas de locales cuyo giro comercial permitan el acceso a menores, aun cuando las mismas sean separadas con mamparas y/o divisorias”. Que, en tanto, para el adecuado otorgamiento de las excepciones en cuanto a la disposición de distancia mínima que debe tener un local de juegos de azar en relación a centros educativos, escuelas, colegios, universidades y otros similares establecidos en las normas que rigen la materia, establecida en el artículo 6º del Decreto Reglamentario 3083/2015, la Comisión deberá considerar en cada caso las características particulares de cada municipio, tales como su dimensión y su potencial económico, así como sopesar la ordenanza que haya establecido con anterioridad una distancia distinta a la prevista en la citada norma reglamentaria. Que, en todos los casos la CONAJZAR fijará que la excepción que otorga en los casos correspondientes, es de aplicación inter partes, por tanto sólo podrá hacerlo valer el municipio o el particular a cuyo favor hubiera sido dictado. Que, de acuerdo al análisis del contenido de las disposiciones del Decreto N° 3083/2016 y las situaciones fácticas que se viene relatando, resulta necesaria la mayor claridad en las reglamentaciones a ser emitidas para su correcta aplicación por los gobiernos departamentales y municipales, estableciéndose las siguientes puntualizaciones al efecto: 1º.- Que, máquinas dirigidas a menores de edad serán aquellas que tenga alguna, cualquiera, de las siguientes características: a.- En sus paneles cuentan con dibujos de personajes animados o músicas infantiles. b.- Son explotados en la vía pública. c.- Son explotados en espacios públicos (plazas, veredas, parques, etc.). d.- Son explotados en lugares que no tenga como política de ingreso la prohibición de acceso a menores. Esta clasificación es meramente enunciativa y no limitativa, pudiendo ampliarla la CONAJZAR. 2º.- Que, no se podrán autorizar juegos electrónicos de azar que expongan a los usuarios a sufrir accidentes por su uso, tales como: - Los que para la fabricación de los gabinetes o muebles utilizan materiales propensos a arder, como madera prensada. - Los que son fabricadas de manera artesanal o informal, sin protección en caso de descargas eléctricas. Esta clasificación es meramente enunciativa y no limitativa, pudiendo ampliarla la CONAJZAR.
Que, finalmente, la CONAJZAR debe activar los mecanismos legales existentes de manera a obtener el efectivo cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, tanto por parte de los gobiernos departamentales, municipales y en general, de las personas dedicadas a la explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar, resultando imperioso en ese aspecto, el establecimiento de un procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de las normativas establecidas en la Ley N° 1016/97, el Decreto Reglamentario N° 3083/2015 y la contenida en la presente resolución. Que, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en especial a la necesidad de iniciar el proceso de reglamentación y planificación de los juegos de azar en el país -relegada desde la creación de la CONAJZAR- y las facultades atribuidas a esta Comisión en los artículos 2° y 4º de la Ley N° 1016/97 y el artículo 5º del Decreto Reglamentario N° 3083/2015, se decide Reglamentar parcialmente los parámetros a los cuales deberán ajustarse los Juegos de Azar de explotación a nivel Departamental y Municipal. Por tanto, en uso de las atribuciones legales y reglamentarias que le son conferidas, La Comisión Nacional de Juegos de Azar Resuelve
Art. 1
Art. 1º.- Reglamentar parcialmente los parámetros a los cuales deberán ajustarse los juegos de azar de explotación a nivel departamental y municipal, de acuerdo a lo establecido en los artículos subsiguientes.
Art. 2
Art. 2º.- Prohibir la autorización de juegos electrónicos de azar dirigidos a menores de edad, los que serán considerados como tales, aquellas que tenga alguna, cualquiera, de las siguientes características:
a) En sus paneles cuentan con dibujos de personajes animados o músicas infantiles.
b) Son explotados en la vía pública.
c) Son explotados en espacios públicos (plazas, veredas, parques, etc.).
d) Son explotados en lugares que no tenga como política de ingreso la prohibición de acceso a menores.
Esta clasificación es meramente enunciativa y no limitativa, pudiendo ampliarla la CONAJZAR.
Art. 3
Art. 3º.- Determinar que no se podrán autorizar juegos electrónicos de azar que expongan a los usuarios a sufrir accidentes por su uso, tales como:
a) Los que para la fabricación de los gabinetes o muebles utilizan materiales propensos a arder, como madera prensada.
b) Los que son fabricadas de manera artesanal o informal, sin protección en caso de descargas eléctricas.
Esta clasificación es meramente enunciativa y no limitativa, pudiendo ampliarla la CONAJZAR.
Art. 4
Art. 4º.- Establecer que los gobiernos municipales sólo podrán autorizar la explotación de juegos electrónicos de azar -en forma exclusiva y excluyente- en locales que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que, sea un recinto cerrado, entendiéndose en este reglamento por tal aquel: “Local de juego de azar donde se desarrollan las actividades propias del juego autorizado, y a los cuales el público general no tiene acceso directo en o desde la vía pública, debiendo los límites del local estar perfectamente delimitados, cerrados y no comprendidos dentro de otras áreas de locales cuyo giro comercial permitan el acceso a menores, aun cuando las mismas sean separadas con mamparas y/o divisorias”,
b) Que, tengan prohibición de acceso a menores de edad.
c) Que, se instale a una distancia mínima de quinientos (500) metros de centros educativos, escuelas, colegios, universidades y similares establecidos en las normas que rigen la materia.
d) Que, indique el número de cuenta corriente catastral que corresponde al local. En ningún caso un gobierno municipal podrá otorgar dos autorizaciones para la explotación de juegos electrónicos de azar para una misma cuenta corriente catastral. Se otorgará una autorización por local por cuenta corriente catastral.
Citado por
Citado por
Art. 5
Art. 5º.- Disponer que ningún juego electrónico de azar podrá ser explotado en la vía pública.
Citado por
Citado por
Art. 6
Art. 6º.- Establecer que las solicitudes de excepción al artículo 6 del Decreto 3083/2015, para la instalación de un local de juego de azar de carácter municipal o departamental a menos de quinientos (500) metros de centros educativos, escuelas, colegios, universidades y similares establecidos en las normas que rigen la materia; podrán ser presentadas: A) por un gobierno municipal, o B) por un particular, siempre que sea mediante nota fundada y que justifique el peticionante plenamente cuanto sigue:
a) La adecuación a las disposiciones de los artículos 2º, 3º y los incisos a) y b) del artículo 4º de la presente resolución,
b) Un informe de medición de la distancia del local de juegos en relación a centros educativos, escuelas, colegios, universidades y similares establecidos en las normas que rigen la materia más cercanos, realizado por funcionarios de la Municipalidad correspondiente. Aplicable sólo a casos particulares.
c) Un mapa satelital del municipio, en caso de solicitud por gobiernos municipales. En el caso de particulares, indicar su localización en el mapa satelital y los centros educativos más cercanos.
d) Indicar el número de cuenta corriente catastral del local. Aplicable sólo a particulares.
e) La indicación del total de metros cuadrados que tiene el municipio,
f) Copia de la Ordenanza Municipal que reglamente la distancia mínima de locales de juegos de azar en relación a instituciones educativas. Aplicable a casos generales y particulares.
Art. 7
Art. 7º.- Estipular que las resoluciones emitidas por la CONAJZAR en las que decidan sobre las excepciones tendrá efecto inter partes, por tanto, sólo podrá hacerlo valer el municipio o el particular a cuyo favor hubiera sido dictado. Y que la misma podrá dejarse sin efecto en cualquier momento en caso de comprobarse posteriormente el falseamiento de informaciones para obtener la excepción o de comprobarse el incumplimiento de alguna de las disposiciones reglamentarias del Decreto N° 3083/2015 o de la presente resolución.
Art. 8
Art. 8º.- Establecer que los locales autorizados con posterioridad a la fecha del Decreto Reglamentario N° 3083/2015, que data del 24 de febrero de 2015, y que se encuentren a una distancia menor a quinientos (500) metros, deberán contar necesariamente con la excepción de la CONAJZAR, el cual tendrá efecto inter partes.
Art. 9
Art. 9º.- Disponer además, que los locales de juegos de azar autorizados por los gobiernos departamentales o municipales no podrán instalarse desde la fecha de esta resolución, a una distancia menor a quinientos (500) metros de un casino de Juego de Azar, en atención a lo expresado en el exordio de la presente resolución.
Art. 10
Art. 10.- Determinar que en caso de constatar la CONAJZAR el incumplimiento de una, cualquiera de las disposiciones del Decreto Reglamentario N° 3083/2015 y la presente reglamentación -a través de procedimientos de control y fiscalización- remitirá informe al Municipio autorizante solicitando la revocación de la autorización otorgada, y revocará inmediatamente su inscripción en el Registro Nacional de Operadores de Juegos de Suerte o de Azar, en caso que haya sido otorgado, o prohibirá su inscripción si es que la misma no lo hubiera obtenido aún.
En caso de no contar con la autorización correspondiente, se procederá de acuerdo a lo establecido en la Ley 4716/2012 “Que modifica varios artículos de la Ley N° 1016/97 Que establece el Régimen Jurídico para la explotación de los Juegos de Suerte o de Azar”.
En el caso de presentación de denuncias de terceros sobre incumplimientos de las disposiciones del Decreto N° 3083/2015 y la presente resolución, el Presidente de la CONAJZAR correrá traslado de la denuncia a la firma denunciada por el plazo de tres (3) días hábiles, para que la misma realice su descargo, debiendo justificar el cumplimiento de las disposiciones cuyo incumplimiento se alude.
Ante la falta de demostración fehaciente del cumplimiento del motivo de la denuncia, la CONAJZAR revocará su inscripción en el Registro Nacional de Operadores de Juegos de Suerte o de Azar, en caso que haya sido otorgado, o prohibirá su inscripción si es que la misma no lo hubiera obtenido aún. La CONAJZAR en cualquier caso, podrá verificar por sí mismo los extremos aludidos en la denuncia, y en caso de constatación, remitirá los antecedentes al municipio autorizante, solicitando la revocación del permiso correspondiente en un plazo no mayor a 30 días.
Art. 11
Art. 11.- En caso de duda en la aplicación de algún concepto o parámetro establecido en los artículos de la presente resolución, se recurrirá a lo descripto en su considerando.
Art. 12
Art. 12.- Recordar que la falta de adecuación de las reglamentaciones de los gobiernos departamentales y municipales a lo dispuesto en el Decreto N° 3083/2015, conlleva como consecuencia la suspensión de las transferencias por parte del Ministerio de Hacienda, previo informe de la CONAJZAR, de acuerdo a lo prescripto en su artículo 7°.
Art. 13
Art. 13.- Disponer la comunicación de la presente resolución a la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI) y al Consejo de Gobernadores, para la difusión de la presente a los municipios y gobernaciones pertenecientes a las citadas entidades.
Art. 14
Art. 14.- Disponer la publicación de la presente resolución en la Página Web del Ministerio de Hacienda.
Art. 15
Art. 15.- Establecer que esta resolución entrará a regir desde la misma fecha de la presente.
Art. 16
Art. 16.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar.
Sr. Jorge Cappello
Representante del Ministerio del Interior
Sr. Justo Zacarías Irún
Representante de las Gobernaciones
Fernando Mendoza Rojas
Representante de la DIBEN
Sr. Ricardo Núñez Giménez
Representante de las Municipalidades
Sr. Javier R. Balbuena Estigarribia
Representante del Ministerio de Hacienda
Presidente de la CONAJZAR
Que, en ese sentido, en la parte resolutiva del decreto reglamentario ut supra mencionado, específicamente en el artículo 5º, se remarca la facultad legal de la Comisión Nacional de Juegos de Azar para planificar y reglamentar los juegos de azar en todo el territorio nacional, incluyendo las de explotación a nivel departamental y municipal, de conformidad a los términos del artículo 2º y 4° de la Ley N° 1016/97, reservándose a los gobiernos departamentales y municipales únicamente las facultades de: 1) otorgar las autorizaciones de los juegos descriptos en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 1016/97, respectivamente, 2) control y supervisión, según el art. 27 de la Ley N° 1016/97 (excluyendo la fiscalización que corresponde en forma exclusiva a la CONAJZAR a nivel nacional), y 3) la percepción de ingresos provenientes de los juegos de azar en los términos y condiciones previstos en el artículo 30 de la Ley N° 1016/97 y el artículo 40 de la Ley N° 426/94. Que, en el mismo artículo 5º del decreto reglamentario, se dispone que la CONAJZAR deberá prever como mínimo en las reglamentaciones que emita, cuanto sigue: “...las características de las salas y lugares donde funcionarán los juegos de azar de carácter presencial; los estándares, características y condiciones técnicas de los sistemas, máquinas e implementos que podrán ser utilizados; la aplicación del control en línea y la aplicación de canon porcentual, en su caso. En el caso de juegos electrónicos de azar, además, deberá contener el número máximo de máquinas que podrán funcionar, operar o ser instaladas en un municipio, previa consulta a la autoridad municipal, quien deberá expedirse de manera fundada en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. La omisión de respuesta a la consulta autorizará a la CONAJZAR a establecer unilateralmente el número máximo de máquinas de juegos electrónicos de azar a operar en dicha municipalidad. Los juegos y máquinas electrónicas dirigidos a menores, los expuestos en la vía pública y los que funcionen en locales que no se adecúen a las disposiciones reglamentarias no serán autorizados”. Que, concordante con los parámetros que debe tomar en cuenta esta Comisión al momento de emitir una reglamentación, el Poder Ejecutivo estableció en el artículo 6º del decreto de referencia, lo siguiente: “Dispónese que los locales de juegos de azar deberán estar a una distancia mínima de quinientos (500) metros de centros educativos, escuelas, colegios, universidades y otros similares establecidos en las normas que rigen la materia. La Comisión Nacional de Juegos de Azar podrá establecer excepciones. Entiéndase por local de juegos de azar, un recinto cerrado destinado para la realización de apuestas de juegos de azar”. Que, si bien una reglamentación que prevea todos los estándares especificados en los artículos 5º y 6º del Decreto N° 3083/2016 requiere aún la recolección de datos y el análisis de reglamentaciones de legislación comparada, se torna necesaria al menos el dictamiento de un reglamento que contemple parcialmente los parámetros que hemos venido señalando, y en especial, poner en operatividad aquellos reglamentos fundamentales que permitan brindar una mejor protección a los menores de edad en relación a su exposición a los juegos de azar, así como aquellos tendientes a combatir la competencia desleal. Que, en relación a la necesidad de protección de los menores de edad es preciso recordar que la Ley N° 1680/2001 “Código de la Niñez y de la Adolescencia” determina en su artículo 3º: “Del Principio Del Interés Superior. Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior (...)”