QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY No. 356 DE FECHA 9 DE JULIO DE 1956 Y ESTABLECE NUEVA CARTA ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION.
VigenteLEY1987PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AWL
Universidad - Ley 356/56 - Carta orgánica de la Universidad Nacional de Asunción - Arts. 2°, 3°, 29°, 32°, 33°, 34°, 35°, 36°, 49°, 52
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1°.- Modifícanse los artículos 2°, 3°, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 49, 52, 53, 54 y 55 de la Ley N° 356/56 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN", que incorporados al contexto general quedan redactados de la siguiente forma:
"CAPÍTULO I
De la Universidad y sus Fines
Art. 1
Art. 1°.-La Universidad Nacional de Asunción es una entidad autónoma, de derecho público, con personería jurídica, que se regirá por esta Ley y por la reglamentación que ella misma se dicta.
Citado por
Citado por
Art. 2
Art. 2°.-La Universidad Nacional de Asunción está integrada por las siguientes Unidades Académicas: Facultades, Institutos, Escuelas, Centros de Enseñanza Superior, de Investigación Científica y Artísticas, así como otras Unidades y Servicios que puedan ser creados.
Art. 3
Art. 3°.-Son fines de la Universidad:
a) el cultivo, la enseñanza y la difusión de las ciencias, de las tecnologías, de las letras, de las artes y de la educación física;
b) la formación y capacitación de profesionales y técnicos con una conciencia basada en nuestra tradición cultural mediante una educación que fomente y discipline en el estudiante su esfuerzo autodidáctico, su espíritu indagativo y las cualidades que los habiliten para actuar con idoneidad moral e intelectual en su profesión y en la vida pública y privada;
c) la investigación científica en las diversas ramas del saber humano, asumiendo el estudio de la independencia tecnológica y socioeconómica del país, a través de su perfeccionamiento y desarrollo.-
CAPÍTULO II De la autonomía universitaria
Art. 4
Art. 4°.-La autonomía de la Universidad no tendrá otras limitaciones que las expresamente establecidas por esta Ley.
Art. 5
Art. 5°.-Queda prohibida todas actividad político-partidaria en los recintos de la Universidad.
CAPÍTULO III Del gobierno de la Universidad
Art. 6
Art. 6°.-El Gobierno de la Universidad será ejercido por un Rector y un Consejo Superior Universitario.
A) Del Rector
Art. 7
Art. 7°.-El Rector será nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo Superior Universitario y durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Art. 8
Art. 8°.-Para ser Rector se requiere: ciudadanía natural, haber cumplido treinta y cinco años de edad, poseer el título máximo de una de las Facultades de la Universidad Nacional o equivalente de una Universidad extranjera y, además, haber ejercido la docencia universitaria en carácter de Profesor Titular o Adjunto por lo menos durante cinco años.
Art. 9
Art. 9°.-En caso de ausencia o impedimento del Rector, hará sus veces el vicepresidente del Consejo Superior Universitario. En caso de renuncia, destitución o muerte, dicho vicepresidente convocará al Consejo Superior Universitario a los efectos previstos en el Art. 7°, a una reunión que deberá llevarse a cabo la acefalía del Rectorado.
Atribuciones y Deberes
Art. 10
Art. 10.-Son atribuciones y deberes del Rector:
a) ejercer la representación legal de la Universidad. Para estar en juicio por ella, o disponer de sus bienes, deberá contar en cada caso con autorización especial del Consejo Superior Universitario;
b) cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones que se relacionen con la vida universitaria;
c) nombrar a los decanos conforme a las disposiciones de esta Ley;
d) adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen gobierno de la Universidad, con cargo de dar cuenta al Consejo Superior Universitario;
e) firmar los títulos y diplomas de grados, distinciones y honores universitarios con los decanos de las respectivas Facultades y el secretario general de la Universidad;
f) convocar al Consejo Superior Universitario a reuniones ordinarias y extraordinarias;
g) preparar y someter a la aprobación del Consejo Superior Universitario, el presupuesto y la memoria anuales de la Universidad, y elevarlos al Ministerio de Educación y Culto;
h) nombrar y remover al personal administrativo de la Universidad, de acuerdo con el Estatuto del Funcionario Público;
i) decretar por sí solo los pagos previstos en el presupuesto de la Universidad y autorizar los demás que cada Facultad dispusiere;
j) conceder permiso, con o sin goce de sueldo hasta por treinta días, al personal administrativo de la Universidad, por motivos justificados;
k) nombrar Profesores Asistentes y Encargados de Cátedras, a propuestas de los consejos directivos de las Facultades;
l) presidir las deliberaciones del Consejo Superior Universitario, en voz y voto, y decidir en caso de empate.
Art. 11
Art. 11.- El cargo de Rector es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública, excepto la expresamente prescrita por el Art. 189 de la Constitución Nacional y la docencia universitaria.
B) Del Consejo Superior Universitario
Art. 12
Art. 12.- El Consejo Superior Universitario estará constituido por el Rector, los Decanos de las Facultades, un Profesor Titular o Adjunto de cada facultad, en ejercicio de la cátedra, un titulado no docente y un delegado estudiantil.
La vicepresidencia corresponderá al Decano electo por el Consejo Superior Universitario. Los decanos interinos serán miembros mientras duren en esas funciones.
Los miembros docentes serán elegidos en comicios de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes, en ejercicio de la docencia de las respectivas facultades.
El miembro no docente y el delegado estudiantil serán elegidos de entre ellos mismos, por los consejeros titulados no docentes y por los consejeros estudiantiles de los consejos directivos de las distintas facultades respectivamente.
Por los mismos procedimientos y simultáneamente se elegirán los suplentes, que ocuparán el lugar de estos, en caso de ausencia por más de dos meses, o de vacancia producida por renuncia, destitución o muerte.
El Rector convocará y presidirá estos comicios.
Los profesores y los titulados no docentes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, y el delegado estudiantil un año, pudiendo ser reelecto.
El ministro de Educación y Culto es presidente honorario del Consejo Superior Universitario y en sus reuniones tendrá voz, pero no voto.
Atribuciones del Consejo Superior Universitario
Art. 13
Art. 13.- Son atribuciones del Consejo Superior Universitario:
a) ejercer la jurisdicción superior universitaria;
b) ejercer la administración general de los bienes y rentas de la Universidad;
c) dictar el Reglamento General de la Universidad;
d) aprobar, a propuesta de los consejos directivos, los reglamentos internos de las distintas facultades;
e) aprobar los planes de estudios para las distintas facultades, a propuesta de los respectivos consejos directivos;
f) elevar al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para Rector de la Universidad;
g) nombrar Profesores Titulares y Adjuntos, y contratar Profesores;
h) acordar por iniciativa propia o a propuesta de los consejos directivos de las facultades, el título de Doctor HONORIS CAUSA o de Profesor Honorario;
i) resolver por iniciativa propia la creación de nuevas facultades o escuelas profesionales dependientes de las primeras y gestionar ante el Poder Ejecutivo la inclusión de los rubros necesarios en el presupuesto anual de la Universidad;
j) fijar las condiciones de convalidación y admisión de toda clase de títulos profesionales, diplomas y certificados de estudios procedentes de universidades e institutos de enseñanza superior extranjeros, y resolver en última instancia los casos particulares que escapen a las normas establecidas;
k) establecer los requisitos para la adjudicación de becas, ya sean propias de la Universidad o que les fueran ofrecidas por otras instituciones nacionales o extranjeras, a profesores, graduados o estudiantes, y adjudicarlas a propuesta de los consejos directivos de las facultades;
l) otorgar premios y recompensas por las obras, trabajos e investigaciones que realicen los profesores, egresados o estudiantes de la Universidad, por iniciativa propia o propuesta de los consejos directivos de las facultades;
ll)conceder permisos por más de tres meses, con o sin goce de sueldo, por razones justificadas, a funcionarios superiores, profesores y empleados administrativos de la Universidad;
m) estudiar y elaborar el presupuesto global anual de la Universidad, para elevarlo al Ministerio de Educación y Culto, en tiempo oportuno;
n) fijar los períodos lectivos para todas las facultades de la Universidad Nacional a propuesta de los consejos directivos tratando de mantener la mayor unidad posible en un punto a las fechas para iniciación y terminación de los cursos, vacaciones y exámenes;
ñ) disponer de los bienes pertenecientes a la Universidad Nacional;
o) homologar los aranceles universitarios establecidos por los consejos directivos de las facultades;
p) aprobar las cuentas de inversión presentadas por el Rector;
q) solicitar del Poder Ejecutivo la destitución del Rector, en los casos previstos por la Ley;
r) aplicar las sanciones que por esta Ley son de su competencia exclusiva, y conceder el recurso de revisión por una sola vez cuando se presentaren nuevas pruebas de descargo;
s) resolver los recursos que ante este organismo concede la presente Ley;
t) decretar la intervención de cualquiera de las facultades de la Universidad Nacional, con el acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, por las causas previstas en la Ley N° 828/80 "DE UNIVERSIDADES".
Art. 14
Art. 14.- El Consejo Superior Universitario sesionará ordinariamente durante el curso lectivo dos veces al mes, cuando menos, y extraordinariamente las veces que le convoque el Rector o lo soliciten tres de sus miembros.
C) De la Secretaría General
Art. 15
Art. 15.- La designación del secretario general y del personal auxiliar competen exclusivamente al Rector.
Para ocupar el cargo de secretario general se requiere: ser paraguayo, poseer título universitario y gozar de buena reputación. Los deberes y atribuciones del secretario general serán establecidos en el Reglamento General de la Universidad.
CAPÍTULO IV De las Facultades
Art. 16
Art. 16.-El gobierno de cada facultad será ejercido por un Decano y un Consejo Directivo.
A) Del Decano
Art. 17
Art. 17.- El Decano será nombrado por el Rector de una terna propuesta por el Consejo Directivo y durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Art. 18
Art. 18.-Para ser Decano se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, poseer el título máximo de la Facultad respectiva o equivalente extranjero, y haber ejercido la docencia universitaria como Profesor Titular o Adjunto.
Art. 19
Art. 19.- En caso de ausencia o impedimento del Decano, el Rector designará un Decano Interino de entre los miembros docentes del Consejo Directivo de la respectiva facultad.
En caso de renuncia, destitución o muerte, el Consejo Directivo elevará dentro de los quince días siguientes la terna de candidatos para el cargo vacante, y el que sea nombrado ejercerá el Decanato por el tiempo que faltare para completarse el período.
Atribuciones y Deberes
Art. 20
Art. 20.- Son atribuciones y deberes del Decano:
a) ejercer la representación de la facultad respectiva.
b) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo con voz y voto y decidir en caso de empate;
c) Firmar juntamente con el Rector los títulos, diplomas y certificados universitarios que a su facultad correspondan y que deban ser expedidos por la Universidad Nacional;
d) Cumplir y hacer cumplir el reglamento de la facultad, así como las resoluciones de las autoridades superiores de la Universidad;
e) Organizar las mesas examinadoras;
f) Proponer al Consejo Directivo todas las medidas convenientes para el buen gobierno de la facultad;
g) Informar periódicamente al Consejo Directivo sobre las condiciones del desenvolvimiento de la facultad;
h) Administrar los fondos de la facultad y rendir cuenta de su inversión periódicamente al Consejo Directivo y anualmente el Consejo Superior Universitario;
i) Proponer al Rector el nombramiento del personal administrativo de la facultad o su remoción si así lo creyera conveniente, de conformidad con lo que dispone el Art. 10, inciso h, de esta Ley;
j) Solicitar del Rector, a propuesta del Consejo Directivo, el nombramiento de Profesores y Encargados de Cátedra;
k) Conceder permiso hasta por veinte días, con o sin goce de sueldo y por motivos justificados, al personal administrativo de la facultad;
B) Del Consejo Directivo
Art. 21
Art. 21.-El Consejo Directivo estará constituido por el Decano y siete consejeros, de los cuales cinco serán docentes en ejercicio de la cátedra, uno titulado no docente y uno estudiante. De los consejeros docentes, cuatro por lo menos deberán ser Profesores Titulares o Adjuntos.
Art. 22
Art. 22.-La elección de los consejeros docentes se efectuará en comicios de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes en ejercicio de la docencia, de cada facultad, convocados y presididos por el Decano.
En dichos comicios, serán electos por votación secreta cinco consejeros titulares, un primer suplente, que deberá ser Profesor Titular o Adjunto; un segundo suplente, que podrá ser Profesor Asistente; todos ellos en ejercicio de la docencia.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o vacancia.
Art. 23
Art. 23.-La elección del consejero no docente se efectuará en comicios convocados y presididos por el Decano. Podrán votar todos los egresados de la facultad respetiva, y aquellos con título extranjero equivalente inscrito en la Universidad Nacional. En el mismo acto será electo un consejero suplente, que reemplazará al titular en casos similares a los previstos en el artículo anterior.
Art. 24
Art. 24.-El consejero estudiantil será elegido en comicios de estudiantes convocados y presididos por el Decano. Por votación secreta se elegirán un titular y un suplente, entre los alumnos regulares del año académico en que se realicen los comicios y que tengan aprobado por lo menos el segundo curso. El suplente ocupará el cargo en las mismas circunstancias previstas en los casos anteriores.
La nómina de los estudiantes que pueden ser votados será suministrada, con quince días de anticipación por lo menos, por la secretaría de la facultad.
Art. 25
Art. 25.-Todos los miembros del Consejo Directivo, a excepción del Decano, que lo integra mientras dure en su cargo, y del consejero estudiantil, cuyo período es anual, durarán dos años en dichas funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 26
Art. 26.-Faltando el Decano y no habiéndose proveído el cargo en interinidad, presidirá el Consejo Directivo el consejero docente de mayor jerarquía y antigüedad.-
Atribuciones del Consejo Directivo
Art. 27
Art. 27.-Son atribuciones del Consejo:
a) proponer al Rector la terna de candidatos para el cargo de Decano;
b) redactar el Reglamento Interno de la facultad y someterlo a la aprobación del Consejo Superior Universitario;
c) proponer el nombramiento de Profesores y Encargados de Cátedra;
d) elaborar los planes de estudio de la facultad y modificarlos, sometiéndolos en cada caso a la aprobación del Consejo Superior Universitario;
e) aprobar los programas que para las diversas asignaturas preparen los profesores respectivos;
f) proponer al Consejo Superior Universitario la contratación de profesores nacionales o extranjeros y establecer las condiciones del contrato;
g) proponer al Consejo Superior Universitario el otorgamiento del título de Doctor HONORIS CAUSA o de Profesor Honorario a las personalidades nacionales o extranjeras que reúnan los requisitos exigidos en la presente Ley;
h) proponer al Consejo Superior Universitario que se otorguen premios y recompensas por las obras, trabajos e investigaciones científicas que realicen los profesores, egresados y estudiantes de la facultad;
i) formular el proyecto de presupuesto anual de la facultad y elevarlo al Consejo Superior Universitario;
j) solicitar del Consejo Superior Universitario la destitución del Decano, en los casos previstos por la Ley;
k) conocer y resolver en grado de apelación las sanciones aplicadas por el Decano;
l) proponer al Consejo Superior Universitario el otorgamiento de becas nacionales o extranjeras a profesores, graduados o estudiantes;
ll)nombrar Auxiliares de la Enseñanza;
m) conceder permisos hasta por tres meses, con o sin goce de sueldo y por razones justificadas, a profesores, funcionarios superiores y empleados administrativos de la facultad;
n) establecer los aranceles de la facultad;
ñ)fijar las fechas para la realización de los exámenes previstos por esta Ley.
C) De la Secretaría de la Facultad
Art. 28
Art. 28.-La Secretaría de la Facultad estará a cargo de un secretario y del personal que se le asigne, los cuales serán nombrados de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Para ocupar el cargo de secretario de la facultad, se requiere ser ciudadano paraguayo, mayor de edad y gozar de buena reputación.
Los deberes y atribuciones del personal de Secretaría serán establecidos en los reglamentos respectivos.
CAPÍTULO V De los Profesores
Art. 29
Art. 29.- El profesor universitario queda sujeto al siguiente escalafón: Profesor Asistente, Profesor Adjunto, Profesor Titular, Profesor Emérito y Profesor Honorario.
Art. 30
Art. 30.- La Universidad reconoce, además, a los efectos de la enseñanza, las siguientes categorías especiales: Profesores Contratados, Docentes Libres, Encargados de Cátedra y Auxiliares de la Enseñanza.
A) Profesores Honorarios
Art. 31
Art. 31.- El Profesor Titular que se retire de la enseñanza después de haber ejercido la cátedra durante diez años por lo menos, con esa categoría o la de Adjunto, y en caso de haberse destacado por su actuación docente o por sus investigaciones científicas, podrá ser promovido a la categoría de Profesor Honorario.
Podrá igualmente otorgarse dicho título a profesores de Universidades extranjeras en los casos previstos en el Art. 62. Tratándose de profesores nacionales, el título de Profesor Honorario se cancelará por pérdida de la ciudadanía universitaria. Los profesores extranjeros perderán el título por la comisión de actos contrarios a los que motivaron la distinción referida directamente a la Universidad, o al decoro, la dignidad o la seguridad del país.
B) Profesores Titulares
Art. 32
Art. 32.- Para ser Profesor Titular se requiere: nacionalidad paraguaya, poseer el título máximo de la facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente extranjero, haber actuado en carácter de Profesor Adjunto por lo menos durante cinco años en la cátedra de cuya titularidad se trata y resultar electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los Profesores Titulares no podrán obtener permiso en su cátedra por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial, enfermedad u otro impedimento justificado. La titularidad de la cátedra dura diez años. Cumplido este plazo, el Profesor podrá solicitar su confirmación solamente por otro período igual, la que se concederá previo nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Al Profesor Titular más antiguo le corresponde ejercer la dirección o jefatura de cátedra. En caso de impedimento del mismo, desempeñará las funciones el Profesor que le sigue en antigüedad.
El título de Profesor Titular no se pierde sino por la pérdida de la ciudadanía universitaria.
Art. 33
Art. 33.-Son deberes y atribuciones de los Profesores Titulares en ejercicio de la cátedra: dictar los cursos, y dirigir las investigaciones en sus respectivas asignaturas, cumpliendo las disposiciones vigentes.
Art. 34
Art. 34.-Para ser Profesor Adjunto se requiere: nacionalidad paraguaya, poseer el título máximo de la facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente extranjero, haber ejercido como Profesor Asistente por lo menos durante tres años en la asignatura cuya cátedra se trata de proveer, o como docente libre de la misma materia durante cuatro años como mínimo y resultare electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes. Los profesores adjuntos no podrán obtener permiso en sus cátedras por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial, enfermedad u otro impedimento justificado.
La calidad de Profesor Adjunto se confiere por seis años. Cumplido este plazo, los Profesores Adjuntos podrán obtener su confirmación por otro período igual o concursar para acceder a la categoría de Profesor Titular.
Art. 35
Art. 35.- Corresponde a los Profesores Adjuntos colaborar con el titular, asociado con él, en el equipo docente de la cátedra, de acuerdo con las necesidades de la enseñanza y con la reglamentación que se dicte.
C) Profesores Asistentes
Art. 36
Art. 36.-Para ser Profesor Asistente se requiere: nacionalidad paraguaya, poseer el título máximo de la facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente extranjero y resultare electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los Profesores Asistentes no podrán obtener permiso en sus cátedras por tiempo mayor de un año, salvo caso de misión oficial, enfermedad u otro impedimento justificado. La calidad de Profesor Asistente se confiere por tres años. Cumplido este plazo, el interesado podrá solicitar su confirmación por otro período igual, o concursar para acceder a la categoría superior.
Art. 37
Art. 37.-Podrán ser dispensados de la posesión del título máximo, para presentarse a concurso de títulos, méritos y aptitudes para la provisión de cargos de profesores asistentes, los egresados universitarios que obtengan para el efecto el parecer favorable del Consejo Directivo de la facultad respectiva; pero para ser confirmados por un nuevo período, será indispensable la posesión del título máximo en las condiciones exigidas por esta Ley.
Art. 38
Art. 38.-Corresponde a los profesores asistentes prestar su colaboración al Profesor Titular o a los adjuntos ajustándose a las directivas señaladas por aquel y a la reglamentación que se dicte. Les corresponde, asimismo, desempeñar las funciones de Profesor Adjunto, en defecto o por impedimento de este. Esta suplencia la desempeñará el Profesor Asistente más antiguo.
Disposiciones Generales para Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes
Art. 39
Art. 39.- Todo Profesor Adjunto o Asistente que se encontrare en condiciones de presentarse a concursos abiertos en el escalafón correspondiente y no lo hiciere, perderá su derecho de antigüedad en el cómputo de méritos.
Art. 40
Art. 40.- No se podrá ejercer la enseñanza en más de dos cátedras en la misma Facultad. Las asignaturas que se enseñan o dividen en dos cursos serán consideradas como cátedras diferentes.
D) Profesores Contratados
Art. 41
Art. 41.- Son profesores contratados los nombrados en dicho carácter de acuerdo con las prescripciones de esta Ley. El nombramiento deberá recaer en personas de reconocida capacidad científica que se hayan distinguido por sus obras o trabajos universitarios, cualquiera sea su nacionalidad.
La duración del contrato, la remuneración y las funciones de los profesores contratados, serán determinadas en cada caso por la facultad respectiva al formular la propuesta.
E) Docentes Libres
Art. 42
Art. 42.- Son docentes libres aquellos graduados con título máximo de la facultad nacional o extranjera donde hubiesen cursado sus estudios, autorizados por el Consejo Directivo respectivo para dictar cursos parciales o completos sobre el programa oficial de cualquier asignatura. Podrán también existir docentes libres en los cursos de pos graduados.
La autorización para la docencia libre deberá ser renovada anualmente. La eficacia de los cursos y la concurrencia de los alumnos serán elementos de juicio para la renovación de dicha autorización.
F) Encargados de Cátedra
Art. 43
Art. 43.-Son encargados de cátedra los que la ejercen en defecto del Profesor Titular, del Adjunto y del Asistente, hasta tanto sea subsanada esta circunstancia.
Podrán ser encargados de cátedra los docentes libres y los egresados universitarios de reconocida capacitación científica y comprobada versación en la materia de cuya enseñanza se trata.
El encargado de cátedra podrá serlo de una sola y cesará automáticamente al terminar el año lectivo para el cual fue nombrado. Cuando sus funciones deban prolongarse por otro año lectivo, tendrá que ser confirmado por el mismo procedimiento que para su designación prevé esta Ley.
G) Auxiliares de la Enseñanza
Art. 44
Art. 44.-Las facultades podrán designar los auxiliares de la enseñanza que sean necesarios de acuerdo con las modalidades de cada materia, para que colaboren con los profesores en el mejor desempeño de sus cátedras.
El Reglamento Interno de cada facultad fijará los derechos y obligaciones de los auxiliares de la enseñanza y los requisitos para su designación.
CAPÍTULO VI
Art. 45
Art. 45.-La Universidad por intermedio de sus unidades imparte cursos académicos de duración anual o semestral. El reglamento general definirá cada uno de los sistemas mencionados que constituirán el régimen de estudios, ofrecidos por sus facultades, institutos, escuelas, y otros centros de enseñanza superior, de investigación científica y artística, debiendo prever la forma de evaluación o de crédito; correlatividad de asignaturas y la promoción de estudiantes en este último caso.
CAPÍTULO VIII Del Claustro Docente Universitario
Art. 46
Art. 46.-Constituyen el Claustro Docente de la Universidad todos los Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes de las facultades, en ejercicio de la docencia. Cada facultad tiene el suyo constituido por los docentes de las tres categorías citadas.
Art. 47
Art. 47.-El Claustro Docente de la Universidad y los claustros docentes de las facultades solo podrán tratar cuestiones relativas a los planes de estudios y al desarrollo de la enseñanza, y sus conclusiones serán elevadas a las autoridades universitarias respectivas.
Art. 48
Art. 48.-Las reuniones del Claustro Docente de la Universidad serán convocadas por el Rector, a propuesta del Consejo Superior Universitario. Las de los claustros de las dacultades, por el Decano, a propuesta de los respectivos consejos directivos.
Art. 49
Art. 49.-El Rector presidirá las reuniones del Claustro Docente de la Universidad, y los decanos las de los claustros de las facultades respectivas. La asistencia a dichas reuniones será obligatoria.
CAPÍTULO VIII De los Estudiantes
Art. 50
Art. 50.-Para ingresar en la Universidad se requiere:
a) haber concluido el ciclo de la enseñanza media y obtenido el certificado de estudio visado por el Ministerio de Educación y Culto;
b) cumplir las demás condiciones que establezcan los reglamentos de las respectivas facultades, con aprobación del Consejo Superior Universitario; y
c) en caso de que se establezcan pruebas evaluativas de ingreso, las mismas deberán realizarse antes del inicio del curso lectivo.
Art. 51
Art. 51.- Los estudiantes serán: regulares y condicionales.
a) son regulares los que, inscritos en un curso determinado, solo tienen que dar exámenes de las asignaturas que a él corresponden en el año académico de la inscripción;
b) son estudiantes condicionales los que, por haber aprobado la mayor parte de un curso, tienen derecho a dar exámenes del curso superior en el mismo año académico, previa aprobación de las asignaturas restantes del curso inferior y a condición de que cumplan todas las exigencias reglamentarias que se imponen a los estudiantes regulares.
En el primer curso no serán admitidos alumnos condicionales; en los demás cursos, cada facultad determinará las materias no aprobadas admisibles para conceder la condicionalidad.
Los estudiantes condicionales que no se presenten o que sean reprobados en los exámenes de regularización, en las materias pendientes del curso parcialmente aprobado, perderán automáticamente la condicionalidad y los derechos inherentes a ella, pero conservarán la calidad de alumnos regulares del curso inferior a que esas materias pertenecen.
Art. 52
Art. 52.- La asistencia a clase es obligatoria para tener derecho a exámenes, sin perjuicio de los demás requisitos reglamentarios. No obstante, el Consejo Directivo de cada facultad podrá dispensar del cumplimiento de la primera de las obligaciones expresadas, en aquellas disciplinas en que no sea imprescindible la asistencia.
Art. 53
Art. 53.- Los alumnos que hayan cumplido las condiciones requeridas para presentarse a pruebas evaluativas, perderán el derecho de hacerlo si no las dieren dentro de los dos períodos lectivos consecutivos. Para readquirirlo deberán satisfacer de nuevo todos los requisitos establecidos.
Asimismo, desde su ingreso en la Universidad, tendrá como plazo máximo para completar el currículum de la carrera elegida un período no mayor al de la duración de la misma más sus tres cuartas partes matemáticas. Al no completar el currículo en el período máximo establecido, la matrícula se cancelará automática y definitivamente.
El Consejo Superior Universitario podrá conceder un tiempo mayor a los estudiantes afectados por impedimento físico-mental temporario.
Art. 54
Art. 54.-Los alumnos que hayan sido aplazados tres veces en la misma asignatura, no podrán presentarse de nuevo a otra prueba evaluativa sin antes volver a cursar la signatura y satisfacer nuevamente todos los requisitos exigidos por la misma.
CAPÍTULO IX De los Exámenes
Art. 55
Art. 55.- Habrá tres pruebas de evaluación como máximo, las cuales se adaptarán a las modalidades de cada Unidad Académica.
Art. 56
Art. 56.- Los exámenes de regularización serán a beneficio exclusivo de los alumnos condicionales y de los estudiantes de último curso a los que falte aprobar no más de dos asignaturas para egresar.
Art. 57
Art. 57.- Los tribunales examinadores se integrarán con el catedrático de la asignatura y otros dos profesores por lo menos.
Los exámenes versarán siempre sobre la totalidad del programa en cada asignatura.
Art. 58
Art. 58.- Las calificaciones de los tribunales examinadores serán definitivas e irrevocables, salvo caso de error material debidamente comprobado. El Reglamento General Universitario establecerá los casos en que los profesores deberán inhibirse de examinar a los estudiantes comprendidos en los mismos y los que autorizan a estos a recusarlos.
Art. 59
Art. 59.- Los estudiantes que no se presentaron a examen el día y la hora señalados perderán el derecho de examen en ese período.
Art. 60
Art. 60.- Los profesores que fueren nombrados para integrar mesas examinadoras, están obligados, salvo justa causa, a aceptar y desempeñar su cometido.
CAPÍTULO X Títulos, Diplomas y Honores
Art. 61
Art. 61.-Solo la Universidad Nacional podrá otorgar títulos o diplomas correspondientes a los estudios de enseñanza superior o universitaria.
Le corresponde exclusivamente a la Universidad Nacional reconocer, revalidar e inscribir los títulos y diplomas expedidos por universidades e institutos de enseñanza superior extranjeros de acuerdo a los convenios y tratados vigentes o a lo que en su defecto disponga el reglamento general de la Universidad.
Art. 62
Art. 62.-Se entiende por título máximo aquel que otorga la Universidad a quien finaliza sus estudios superiores completos en la forma y condiciones que se establezcan en los reglamentos de cada facultad.
Art. 63
Art. 63.-El Consejo Superior Universitario podrá otorgar el título de Doctor HONORIS CAUSA y el de Profesor Honorario, por iniciativa propia o a solicitud del Consejo Directivo de cualquiera de las facultades, a las personalidades que se hallen en alguna de las siguientes condiciones:
a) ser figura de alto relieve intelectual o científico y haber prestado servicios eminentes a la Universidad Nacional o a alguna de sus facultades;
b) ser Rector, Decano o catedrático eminente de alguna Universidad extranjera y distinguirse desde tales cargos por sus gestiones en favor de la mayor vinculación e intercambio con la Universidad Nacional, o con cualquiera de sus facultades.
CAPÍTULO XI Becas, Premios y Recompensas
Art. 64
Art. 64.-Para la mejor realización de sus fines, la Universidad podrá acordar ayuda económica y conceder becas y premios, así como disponer la impresión, por su cuenta, de obras científicas o adquirirlas para su divulgación.
Art. 65
Art. 65.-Los estudiantes regulares que hayan obtenido premios sobresalientes, serán exonerados de los derechos arancelarios al inscribirse en el curso siguiente.
A aquellos alumnos que hayan terminado su carrera con promedio sobresaliente, se les expedirá el diploma gratuitamente. También podrán ser exonerados del pago de los derechos y aranceles universitarios, para su ingreso en cualquiera de las facultades, los estudiantes pobres que justifiquen su insolvencia económica. Dicha exoneración se les podrá renovar anualmente, a condición de que, además, den regularmente examen de todas las materias del curso en que estén inscritos y obtengan promedio distinguido, por lo menos.
CAPÍTULO XII De la Extensión Universitaria
Art. 66
Art. 66.- La extensión universitaria se realizará, entre otros, por los medios que a continuación se indican:
a) cursos libres;
b) cursos de posgraduados;
c) conferencias, exposiciones y actos culturales;
d) publicaciones;
e) transmisiones radiotelefónicas;
f) congresos y seminarios.
Art. 67
Art. 67.- Los cursos libres serán auspiciados por el Consejo Directivo de la facultad a que la materia o materias a desarrollarse correspondan. También podrán ser autorizados a petición de parte, pero en este caso será previa la aprobación del programa a desarrollarse.
Art. 68
Art. 68.- Los consejos directivos por iniciativa propia y por cuestiones relacionadas con las cátedras de la respectiva facultad podrán organizar cursos de posgraduados.
También podrán organizarse dichos cursos a iniciativa de los decanos, profesores y egresados de las facultades, con autorización de los respectivos consejos directivos, que deberán expedirse, previo conocimiento de los programas a desarrollarse y de las condiciones de funcionamiento de los cursos en cada caso.
Art. 69
Art. 69.- Las actividades enumeradas en el Art. 66 incisos c), d) y e), podrán desarrollarse a iniciativa de los decanos, de los profesores, de los egresados o de los estudiantes con autorización de los consejos directivos de las respectivas facultades, que decidirán previo conocimiento de los programas propuestos; y las relativas al inciso f) corresponderán al Consejo Superior Universitario o a los consejos directivos de las facultades, con anuencia de dicho organismo superior.
Art. 70
Art. 70.- Las disposiciones anteriores se refieren a actividades a realizarse en los recintos universitarios o bajo los auspicios de la Universidad.
De la oposición de los consejos directivos al otorgamiento de la autorización requerida para el desarrollo de programas de extensión universitaria, se podrá apelar ante el Consejo Superior Universitario, que requerirá los antecedentes a la respectiva facultad y resolverá en definitiva.
La asistencia a los cursos libres, conferencias, exposiciones y actos culturales será libre. Para los demás casos, con la autorización correspondiente, se establecerán las limitaciones más conformes con la naturaleza de los mismos.
CAPÍTULO XIII De la ciudadanía universitaria
Art. 71
Art. 71.- Son ciudadanos universitarios:
a) los estudiantes;
b) los egresados;
c) los profesores.
La ciudadanía se adquiere después de haber aprobado el primer curso de estudios de la facultad respectiva.
Art. 72
Art. 72.- La ciudadanía universitaria se pierde:
a) por pérdida de la calidad de alumno;
b) en los casos de destitución previstos por la ley;
c) por inhabilitación legal o judicial para el ejercicio profesional;
d) en todos los casos previstos en el Art. 34 de la Constitución Nacional para la pérdida de la ciudadanía.
Art. 73
Art. 73.- La ciudadanía universitaria se suspende:
a) por abandono que haga el alumno de sus estudios durante dos años consecutivos;
b) por sentencia condenatoria en juicio criminal, mientras dure la condena;
c) por demencia declarada en juicio.
CAPÍTULO XIV Del Registro Cívico Universitario
Art. 74
Art. 74.- Crease el Registro Cívico Universitario, en el cual están obligados a inscribirse todos los ciudadanos universitarios, profesores, egresados y estudiantes, para participar en los actos electorales previstos en esta ley.
Art. 75
Art. 75.- El Registro Cívico Universitario constará de tres padrones: uno para la inscripción de profesores, otro para la de egresados y un tercero para la de estudiantes, divididos en tantas secciones como facultades existan.
Art. 76
Art. 76.- Las inscripciones se realizarán en las facultades que, para el efecto, llevarán la sección respectiva de cada padrón, con todas las formalidades que sobre el particular se establezcan en el Reglamento General de la Universidad.
CAPÍTULO XV De los Comicios Universitarios
Art. 77
Art. 77.- Las convocatorias para los comicios previstos en esta ley se publicarán en dos diarios de la capital, por quince veces, sin perjuicio de anunciarse en los tableros de la Universidad o facultades o por otros medios que establezcan los reglamentos. El Reglamento General de la Universidad establecerá los meses y las fechas entre los cuales correrá el período de los comicios de profesores, egresados y estudiantes, a todos los efectos de esta ley, previendo que aquellos no entorpezcan el normal desarrollo de los cursos.
Art. 78
Art. 78.- Para intervenir en los comicios de profesores, egresados y estudiantes, votar y ser votado, la inscripción en el Registro Cívico Universitario debe datar de fechas por lo menos dos meses anteriores a la del acto eleccionario.
Art. 79
Art. 79.- El voto será obligatorio y secreto, debiendo observarse en todo lo que fuere aplicable lo dispuesto en las leyes electorales vigentes.
CAPÍTULO XVI De la Disciplina en la Universidad
Art. 80
Art. 80.- Las autoridades universitarias, los profesores y los alumnos quedarán sometidos al régimen disciplinario establecido en esta ley y su reglamentación.
Art. 81
Art. 81.- Los reglamentos que se dicten al establecer el régimen de las sanciones y de su aplicación, observarán los principios siguientes:
a) calificación y comprobación previas de las infracciones;
b) conocimiento en doble instancia de los casos punibles, salvo la hipótesis prevista por el Art. 13 inciso r) de esta ley;
c) Limitación al efecto devolutivo de los recursos que se concedan;
d) Determinación concreta de las sanciones y sus efectos;
e) Libertad y amplitud de defensa para el inculpado.
CAPÍTULO XVII Del Patrimonio de la Universidad
Art. 82
Art. 82.- El patrimonio de la Universidad se compone de los bienes y recursos que a continuación se expresan:
a) el fondo que se forme con las asignaciones destinadas a constituirlo;
b) los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan:
c) los bienes que se le asignen por herencia, legados o donaciones;
d) toda clase de valores que se incorporen a su patrimonio por cualquier título;
e) el producto obtenido de la enajenación en subasta pública de los bienes muebles e inmuebles excluidos del servicio;
f) la suma global que anualmente se le destine en el Presupuesto General de la Nación, para el mantenimiento e incremento de sus servicios;
g) los frutos e intereses de los bienes que formen su patrimonio;
h) los aranceles universitarios.
Art. 83
Art. 83.- Los bienes y recursos de la universidad están exentos del pago de impuestos y patentes fiscales y municipales.
Art. 84
Art. 84.- La rendición de cuentas de la Universidad se hará por el Rector, de conformidad con las leyes administrativas y financieras de la nación.
Art. 85
Art. 85.- Las personas que tengan a su cargo el manejo de fondos y recursos de la Universidad y sus dependencias, quedan sujetas a la prestación de fianza.
CAPÍTULO XVIII Régimen de Jubilaciones y Pensiones Universitarias
Art. 86
Art. 86.- Tienen derecho a jubilación ordinaria completa, los profesores que hayan ejercido la docencia universitaria durante veinte años y después de haber cumplido los cuarenta y cinco años de edad.
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Art. 87
Art. 87.- La jubilación universitaria da derecho a una mensualidad equivalente al último sueldo percibido antes de acogerse a dicho beneficio. En los casos de acumulación de cátedras, la jubilación será equivalente al promedio de los sueldos percibidos por el profesor durante los dos últimos años.
Todos los profesores universitarios que con anterioridad a la vigencia de esta ley hayan satisfecho las condiciones que ella establece para la jubilación, podrán acogerse a la misma.
Las asignaciones por jubilación serán actualizadas anualmente, para equipararlas a los sueldos vigentes.
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Art. 88
Art. 88.- Los profesores que al cumplir sesenta años de edad, hayan ejercido por lo menos diez años la docencia universitaria, podrán sumar los años en ejercicio de otras funciones públicas para completar el lapso de veinte años, en cuyo caso serán también acreedores a la jubilación ordinaria.
Art. 89
Art. 89.- El profesor que se acoja a la jubilación universitaria podrá ser contratado para el ejercicio de la cátedra con derecho a percibir el sueldo correspondiente, sin perjuicio de la jubilación.
Art. 90
Art. 90.- Los beneficios concedidos por esta ley en materia de jubilación no crean incompatibilidad para el ejercicio de otra función pública rentada.
Art. 91
Art. 91.- Hasta tanto se cree una caja autónoma de jubilaciones y pensiones del profesorado universitario, los casos no previstos precedentemente se resolverán por las disposiciones de las leyes generales que rigen la materia.
CAPÍTULO XIX Disposiciones Generales
Art. 92
Art. 92.- A los efectos de esta ley, el año académico se considera desde la iniciación de los cursos ordinarios hasta la realización de los exámenes de regularización correspondientes; el año lectivo hasta los exámenes complementarios correspondientes, y el curso lectivo hasta los exámenes ordinarios inmediatos a la terminación de las clases.
Art. 93
Art. 93.- Cada dos años contados desde la promulgación de esta ley, los consejos directivos de las facultades podrán elevar al Consejo Superior Universitario sus observaciones sobre los resultados de su aplicación, a fin de que este organismo, si lo creyere conveniente, proponga al Poder Ejecutivo las enmiendas que considere oportunas."
Art. 2°.- Derógase la Ley N° 356/56 "Carta Orgánica de la Universidad Nacional de Asunción", y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 3
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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