RESOLUCION 435/2001 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 2001/07/04 • PY/LEGI/064M
Sin vigenciaRESOLUCION2001MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/064M
Combustibles -- Establecimiento de los niveles mínimos de calidad de los combustibles.
VISTAS: La Ley 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio". El Decreto N° 10911/00 " Por el cual se reglamenta la Refinación, Importación y Comercialización de los combustibles derivados del Petróleo" CONSIDERANDO: Que en el Decreto 10911/00 se establece que todas las empresas dedicadas a la Refinación, Importación, Distribución y Comercialización de los combustibles derivados del Petróleo deberán operar exclusivamente productos que cumplan las especificaciones técnicas contenidas en las normas y/o reglamentaciones establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y ante la falta de estas por normas internacionales similares. Que la ampliación y la diversificación de la comercialización de combustibles y derivados, dentro de un marco de libre mercado, plantean mayores exigencias en materia de controles de calidad, mecanismos de comercialización y protección del medio ambiente. Que las maniobras de adulteración de los carburantes revisten extrema gravedad, ya que aparte de lesionar gravemente el interés del Fisco por la disminución de la recaudación potencial de ese gravamen y afectar a las empresas y firmas expendedoras legalmente constituidas, ponen en riesgo la seguridad de los consumidores, cuyos vehículos sufren las consecuencias perniciosas de productos inadecuados para los motores, y la de la población en general que se ve perjudicada por el deterioro que los productos adulterados ocasionan al medio ambiente y a la salud humana. POR TANTO, EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:
CAPÍTULO I NIVELES DE CALIDAD
Art. 1
Art. 1º.-Establecer en el presente reglamento las especificaciones mínimas de calidad para carburantes y los requisitos que las empresas dedicadas al rubro tendrán que cumplir, las cuales están definidas en los Anexos 1 al 8 para los siguientes derivados:
a- Gasolina RON 85 sin plomo.
b- Gasolina RON 95 sin plomo.
c- Gasolina RON 97 sin plomo.
d- Gasolina de Aviación -grado 100.
e- Kerosene Jet A-1.
f- Gasoil.
g- Kerosene.
h- Fuel Oíl.
Para los demás productos carburantes, los niveles de calidad serán los establecidos por los proveedores en función de los requerimientos del mercado interno y de conformidad a las normas técnicas internacionales.
Art. 2
Art. 2º.-Las empresas distribuidoras de combustibles habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio deberán presentar mensualmente y antes de los 10 (diez) primeros días de cada mes, a la Dirección General de Combustible las muestras patrones de las gasolinas que ofertan al consumidor a través de sus redes de estaciones de servicios, determinando el color para cada tipo de producto.
Art. 3
Art. 3º.-La Dirección General de Combustible ejercerá el control de calidad de los carburantes con destino al mercado interno indicados en el artículo precedente, ya sean los producidos y comercializados en el país o los importados por las empresas legalmente constituidas.
Art. 4
Art. 4°.-Las empresas distribuidoras de combustibles habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio deberán acompañar a cada envío de combustible a sus estaciones de servicios con muestras del contenido de cada cisterna en botellas selladas a fin de verificar la coincidencia entre ambos productos en caso de detectarse adulteración.
CAPÍTULO II DE LA IMPORTACIÓN
Art. 5
Art. 5º.-En el caso de productos importados, la empresa interesada, necesariamente presentará al Ministerio de Industria y Comercio, previamente a los requerimientos normales de importación, una solicitud de aprobación de la importación de los productos que desea importar, adjuntando la siguiente información para cada producto:
a- Compañía proveedora, marca comercial y dirección;
b- Características y nivel de calidad;
c- Modalidad de importación:
-Tipo de presentación
-Vía (terrestre, aérea, fluvial)
d- Volúmenes para cada tipo indicado en el inciso c).
Citado por
Citado por
Art. 6
Art. 6°.- El Ministerio de Industria y Comercio deberá verificar, a través de la Dirección
General de Combustibles, el cumplimiento por parte del importador de las condiciones técnicas y de calidad mínimos, establecidos en los Artículos 2° y 3°, y emitirá, en un plazo no mayor a diez días, la comunicación administrativa, aprobando o rechazando la solicitud presentada. Esta comunicación deberá consignar la obligación por parte del importador, de que el o los productos importados, para su internación al país, cuenten necesariamente con los certificados de calidad, expedidos por una Empresa Verificadora registrada en la Dirección General de Combustibles del Ministerio de Industria y Comercio. Para su registro las Empresas Verificadoras deberán presentar los siguientes documentos:
-Solicitud dirigida al Sr. Ministro
-Experiencia en el ramo
-Inscripción en el REPSE
Art. 7
Art. 7°.-Los productos importados o producidos localmente, que no cumplan con las especificaciones y niveles de calidad serán pasibles de decomiso a través de las autoridades y la legislación competente.
El Ministerio de Industria y Comercio mediante la Dirección General de Combustibles establecerá e implementará los procedimientos administrativos necesarios y pertinentes para dar cumplimiento al decomiso señalado.
CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES
Art. 8
Art. 8°.-Las sanciones previstas, se establecen para las transgresiones a las disposiciones de la presente reglamentación, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder por la realización de tales hechos, de acuerdo al código penal y a las disposiciones legales vigentes.
Art. 9
Art. 9°.-La multa se determina por "unidades de referencia", y cada unidad de referencia equivale a un jornal mínimo diario establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital, al momento en que la multa es aplicada.
Art. 10
Art.10°.-La multa, será establecida en el sumario administrativo pertinente, entre un mínimo de 500 (quinientos) y hasta un máximo de 1.000 (un mil) unidades de referencia, si se comprobasen los siguientes hechos:
10.1.-Importación de combustibles sin la autorización de la Dirección General de Combustibles del Ministerio de Industria y Comercio, 1000 (un mil) unidades de referencia.
10.1.-Importación de combustibles sin la autorización de la Dirección General de Combustibles del Ministerio de Industria y Comercio, 1000 (un mil) unidades de referencia.
10.2.-Falta de Certificado de Inspección expedido por una Empresa Verificadora registrada en la Dirección General de Combustible del Ministerio de Industria y Comercio, tanto para de la producción local como de una importación, 500 (quinientas) unidades de referencia.
10.3.-Adulteración de las condiciones de calidad de los productos importados o producidos localmente, 1.000 (un mil) unidades de referencia.
10.4.-Comercialización de productos, en condiciones de calidad inferiores, o fuera de especificación, 800 (ochocientas) unidades de referencia.
Art. 11
Art. 11°.-En caso de reincidencia en las transgresiones previstas en el Artículo 10° de la presente reglamentación, la multa a ser aplicada será el doble, además de la no habilitación a la empresa, para realizar importaciones por un plazo de 1 (uno) a 5 (cinco) años.
Art. 12
Art. 12°.-En caso de una doble reincidencia en los hechos previstos en el Artículo 10°, el Ministerio de Industria y Comercio, podrá inhabilitar en forma definitiva a que la empresa transgresora realice importaciones de combustibles derivados del petróleo.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 13
Art. 13°.-Las empresas que con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, hubieran importado combustibles especificados en el Artículo 1º, se sujetarán a las especificaciones de calidad que fueron establecidas en sus correspondientes pedidos de importación, debiendo informar a la Dirección General de Combustibles del Ministerio de Industria y Comercio, en el plazo perentorio de 10 días hábiles, contados desde la fecha de la promulgación del presente reglamento, los detalles de la importación en proceso; sin embargo no se admitirá el ingreso al país transcurridos los treinta (30) días de promulgado el presente reglamento, ningún combustible derivado del petróleo que no cumpla con lo dispuesto en el presente reglamento, ni comercialización en el territorio nacional, luego de transcurridos ciento veinte (120) días de promulgado el presente reglamento.
Art. 14
Art. 14°.-Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
FDO.: EUCLIDES ACEVEDO
Ministro
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