DECRETO 17.895/2002 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2002/07/16 • PY/LEGI/06TD
Sin vigenciaDECRETO2002MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/06TD
Despachantes de Aduanas - Autorización a la Dirección General de Aduanas a percibir el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la
VISTO: Las Leyes Nºs. 109/91, "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y 125 del 9 de enero de 1992, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" (Exp. M.H. Nº 14.791/2002); y, CONSIDERANDO: Que las citadas disposiciones otorgan facultades legales para fijar normas generales y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos. Que resulta conveniente adoptar medidas de carácter administrativo que tiendan a facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones de carácter fiscal, atendiendo las características de las actividades y las personas intervinientes en las operaciones de importación y exportación. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 1036 de fecha 3 de julio de 2002. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Autorizase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, a percibir de los Despachantes de Aduanas, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a sus servicios profesionales, en todas las ocasiones que los mismos finiquiten despachos de importación o exportación.
Art. 2
Art. 2º.- A los efectos enunciados en el punto precedente, se fija como base imponible el sesenta por ciento (60%) de los honorarios liquidados conforme al Art. 3º de la Ley Nº 220/93, "De Arancel Profesional de los Despachantes de Aduanas", resultado de la sumatoria del Honorario Básico y el Adicional Porcentual mencionados en el mismo.
Art. 3
Art. 3º.- El monto consignado en el comprobante de pago expedido por la Dirección General de Aduanas en tal concepto, deberá ser imputado a favor del contribuyente en la liquidación mensual correspondiente, a ser abonada en la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Art. 4
Art. 4º.- DECLARACIÓN JURADA - Los Despachantes de Aduanas deberán consignar el pago efectuado en la Dirección General de Aduanas en el Formulario Nº 800 u 801 - Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) - en los Rubros 3 y 5 inc. d), según corresponda.
Art. 5
Art. 5º.- La Dirección General de Aduanas deberá transferir el Impuesto al Valor Agregado percibido en la forma precedentemente señalada, en la cuenta de la Dirección General del Tesoro Público - Nº 431 - IVA en la forma y plazos previstos para las transferencias de las Recaudaciones Aduaneras.
Art. 6
Art. 6º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda queda facultada a reglamentar en lo que fuere necesario la aplicación del presente Decreto.
Art. 7
Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 8
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi.- James Spalding.