RESOLUCION 262/2007 • SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (S.S.) • 2007/10/26 • PY/LEGI/08OL
VigenteRESOLUCION2007SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/08OL
Seguro - Control procesal integración de normas de procedimiento sumarial - Llamado a "autos para resolver"
VISTOS: El art. 106 de la Ley Nº 827/96 de Seguros de fecha 12 de febrero de 1996, la Resolución Nº 1, Acta Nº 151 de fecha 28 de diciembre de 2000 del Directorio del Banco Central del Paraguay; el expediente Nº 2007-16640/07, el Memorando Nº 1873/07 de la Unidad Jurídica de fecha 26 de septiembre de 2007, la providencia de la Secretaría del Directorio de fecha 27 de septiembre de 2007; la providencia de la Superintendencia de Seguros de fecha 2 de octubre de 2007, la providencia de la Intendencia de Asuntos Legales fecha 4 de octubre de 2007, Memorando S.D. Nº 0680/07 de fecha 4 de octubre de 2007; y el art. 61 inc. b) y los artículos 100 al 108 del mismo cuerpo legal citado y CONSIDERANDO: Que, el artículo 106 de la Ley Nº 827/96 de Seguros establece: "Resolución. En todos los casos, la resolución final será dictada en el sumario por el Superintendente de Seguros, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que quedó firme la providencia de autos". Que, existe la necesidad de reglamentar a los efectos de ley la persona que dictará la providencia de "autos para resolver" con fines de dar certeza sobre dicha diligencia y trámite resolutivo ulterior, como instrumento adecuado, para la tutela de los derechos derivados de la garantía constitucional del debido proceso; y coadyuvar para el logro de los fines de la Ley Nº 827/96 "De Seguros". Que, es primordial establecer mecanismos a fin de determinar la preclusión de los actos procesales en los sumarios administrativos, así como el control de las partes afectadas del procedimiento impreso, sin perjuicio de las predeterminadas en la Ley de Seguros. Que, para una mejor ilustración de los pasos a seguir amerita formar un cuerpo reglamentario que integre las normativas que sobre los procedimientos formales se hallan establecidas tanto en la Ley Nº 827/96 de Seguros en su capitulo V Del Sumario y las Penalidades en sus artículo 100 al 108 y de las reglas establecidas en la Ley Nº 1.337 Código Procesal Civil y normas integradoras. Por tanto, en base a las consideraciones que anteceden; EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:
Capítulo I Disposiciones Generales
Art. 1
Artículo 1º.- Objeto.- Se establece y unifica el procedimiento sumarial mediante el cual la Superintendencia de Seguros, investigará las supuestas transgresiones contra el régimen legal y reglamentos vigentes, a fin de determinar el o los responsables y aplicará las sanciones previstas en la normativa pertinente, integrándose las pautas determinadas por la Ley Nº 827/96 de Seguros.
Art. 2
Art. 2º.- Juzgado de Instrucción Sumarial.- Los sumarios serán instruidos en el ámbito de la Superintendencia de Seguros. Será instructor el juez designado por resolución del Superintendente de Seguros de conformidad al artículo 101º de la Ley de Seguros.
Es deber del Juez Instructor dirigir el procedimiento sumarial. En tal sentido, deberá investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables, fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias a su cargo, si correspondiere.
Asimismo, deberá concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sean necesarios realizar; señalar, los defectos y omisiones de que adolezca antes de dar trámite a cualquier petición, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije; y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria.
Art. 3
Art. 3º.- Independencia funcional.- El Juez Instructor tendrá independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla. En caso de ausencia prolongada o acefalía el Superintendente nombrará otro funcionario abogado que le reemplace mientras dure su ausencia. El inculpado tendrá derecho de recusar al Juez sin expresión de causa, por una sola vez.
Capítulo II De las Actuaciones Previas a la Instrucción del Sumario
Art. 4
Art. 4º.- Informes de Inspección.- Los inspectores a cargo de las tareas de fiscalización deberán elaborar los correspondientes informes de resultado inspección de acuerdo con el Manual de Inspección con la descripción fundada de los hechos que podrían derivar en alguna trasgresión a la normativa vigente, limitándose a señalar los hechos reputados irregulares a consideración del superior inmediato.
Art. 5
Art. 5º.- Comunicaciones de otras dependencias de la administración pública y/o denuncia de particulares.- Cuando se tome conocimiento de presuntas transgresiones, a través de otras dependencias de la administración pública y/o denuncia de particulares, los antecedentes una vez analizados por las áreas afines, se remitirán a la Intendencia de Asuntos Legales.
Art. 6
Art. 6º.- Contenido de las denuncias; procedimiento de recepción.- Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como asimismo acompañar la prueba que tenga en su poder el denunciante.
Art. 7
Art. 7º.- Trámite de prevención sumarial.- Recibidos los informes y/o denuncias, en aquellos casos en los que hubiere mérito para el inicio del procedimiento sumarial; la División Sumarios Administrativos y Procesos Judiciales elaborará un informe preliminar en carácter de proyecto de resolución de apertura del sumario administrativo.
No obstante, si no existieren razones suficientes para el inicio de la investigación, o no amerite su instrucción, o la administrada no posea antecedentes en el Registro de Sanciones de la Superintendencia de Seguros; en cuanto sea posible se aplicarán las reglas de la sana crítica, y la razonabilidad en los actos administrativos para la evaluación que corresponda a criterio de la Autoridad de Control.
Capítulo III De la Instrucción del Sumario
Art. 8
Art. 8º.- Instrucción.- Será ordenada por el Superintendente de Seguros; según lo establecido en el art. 100º de la Ley 827/96, en Resolución fundada.
Art. 9
Art. 9º.- Notificación.- Una vez realizado el acto administrativo que ordena la instrucción sumarial; serán remitidos a la Intendencia de Asuntos Legales los antecedentes para su entrega al Juez que entenderá en la causa, quien designará a un actuario en la causa de entre los funcionarios disponibles en coordinación con el responsable del área afectada. Emitirá resolución para la apertura del sumario dando cumplimiento al artículo 102º Ley Nº 827/96, quedando radicado para su sustanciación el área del actuario designado.
Art. 10
Art.- 10.- Contestación.- La contestación del sumario deberá ser presentada en la secretaria del juzgado de instrucción sumarial dentro del plazo de 10 días fijado por el artículo 103º de la ley de seguros, en caso de no estar presente el Actuario designado será válida la recepción por cualquier funcionario del área o al Jefe de Sección de la Secretaria de la Intendencia de Asuntos legales, debiendo ponerse acto seguido al Despacho del Juez instructor. Su no presentación en término que se extenderá hasta las nueve horas del día siguiente al del vencimiento, hará decaer su derecho a hacerlo
Art. 11
Art. 11.- Diligencias de Pruebas. De haber hechos controvertidos, el juez dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas en una audiencia que se llevará a cabo dentro de los de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar el escrito de defensa, pudiendo declarar la cuestión de puro derecho si así lo solicitaren las partes.
De declararse la cuestión de puro derecho se correrá nuevo traslado a las partes por el término de cinco días hábiles con la cual de no haber oposición quedará conclusa la causa para la emisión del dictamen del juzgado de instrucción. De no haber acuerdo de alguna de las partes se seguirá con el procedimiento establecido para la producción de pruebas.
El Juez Instructor fijará audiencia a las partes, agotando y ordenando las que consideren conducentes y estableciendo el plazo para producirlas de acuerdo con la importancia y complejidad de ellas; no siendo posible producir todas las pruebas en dicha audiencia, el juez instructor prorrogará la audiencia para el día siguiente hábil, y así sucesivamente hasta que ellas se produzcan íntegramente, sin necesidad de otra citación de la que se hará en ese acto.
Art. 12
Art.- 12.- Informe del Actuario/a sobre Pruebas. - agotadas las diligencias y en el plazo de cinco días hábiles el actuario elaborará un informe sobre el detalle de las pruebas que han sido diligenciadas en autos y el recuento documentario de las probanzas. (Notificación por automática)
Art. 13
Art. 13.- Cierre de la etapa probatoria.- Con el informe del actuario, y dispuesto el cierre del período probatorio; quedará de manifiesto en Secretaria por el término de cinco días. Concluido éste, correrá el plazo de de cinco días hábiles, a fin de que las partes presenten su memorial conforme al artículo 105 de la Ley de Seguros. Su notificación se hará por automática conforme al art. 131 del Código Procesal Civil.
Art. 14
Art. 14.- Informe del actuario sobre alegatos.- Vencido el plazo para la presentación de alegatos El secretario del Juzgado elevará al Juez Instructor un informe sobre la presentación o no de ello dentro del plazo legal, que será optativa para la parte sumariada. Su no presentación hará decaer el derecho de hacerlo, que será declarado por providencia del juzgado.
Art. 15
Art. 15.- Dictamen de Conclusión.- Acto seguido estando firme el proveído en base a lo previsto al artículo 14º, el Juez Instructor realizará el pertinente análisis técnico jurídico de las actuaciones y arribará a una conclusión por medio de un dictamen, que no tendrá carácter vinculante. El dictamen deberá ser de contenido breve ajustándose a las circunstancias de hechos y de derechos, recogiendo las bases de investigación y de defensas, remitiéndose exclusivamente al tema investigado de manera clara y precisa, así como de las normas legales y/o reglamentarias transgredidas; con informe de antecedentes que obren en el registro de sanciones; en un plazo de cinco días hábiles.
Art. 16
Art. 16.- Elaborado el Dictamen y en el plazo de cinco días el Juez Instructor dictará el proveído de "autos para resolver" el cual será elevado al Superintendente de Seguros; a mas tardar al día siguiente de haberse dictado, a los fines del artículo 106 de las Ley Nº 827/96 de Seguros. Dicho proveído quedará notificado por automática los martes y jueves de cada semana el que quedará firme en el término de cinco (5) días hábiles.
Art. 17
Art. 17.- Medidas de Mejor Proveer. Desde el llamamiento de autos el Superintendente de Seguros queda facultado dentro de sus facultades ordenatorias disponer la agregación de informes e instrumentales, no se computarán los días que requiera la prueba de oficios y reiniciará el computo una vez producida aquellas las que se pondrán a conocimiento de las parte mediante notificación por cédula. Las diligencias así obtenidas quedarán firme a los cinco días hábiles de su agregación notificada.
Art. 18
Art. 18.- Sanciones.- La sanciones que correspondan, se aplicarán en resolución fundada que será dictada por el Superintendente de Seguros dentro de los veinte días hábiles siguientes al proveído firme y ejecutoriado de autos para resolver, transcurrido dicho plazo sin resolución se considerará sobreseído el sumario.
Art. 19
Art. 19.- Prescripción. Las faltas graves prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que se cometieron y las acciones derivadas de las leves al año. En caso de consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será de la última actuación.
La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas en el Código procesal Civil, por el inicio del sumario administrativo.
Art. 20
Art. 20º.- Criterios para la evaluación de sanciones.- Para la aplicación de las sanciones, se tendrá en cuenta el daño real o potencial ocasionado y la naturaleza de la infracción. El Superintendente de Seguros podrá guiarse, conteste a la conducta demostrada por los administrados, sus antecedentes en el registro de Sanciones, el acatamiento de la infracción cometida y su oportuna subsanación o corrección, las cuales serán conductas valoradas como atenuantes o agravantes según el caso al momento de apreciarse la sanción que corresponda aplicar; los antecedentes de los administrados serán considerados para cada caso en particular investigado.
Art. 21
Art. 21.- Control de legalidad - notificación; Las partes tendrán acceso en todo momento al expediente sumarial a los efectos del control de los plazos establecidos en la ley y esta resolución, con facultad de requerir impulso procesal vía urgimientos. En ningún caso se entenderá que las diligencias que deben ser dirigidas por el juez sumariante sean automáticamente realizadas por el vencimiento de los plazos.
Art. 22
Art. 22.- Notificación. Emitida que sea la Resolución final, los antecedentes serán remitidos a la Intendencia de Asuntos Legales para que ésta disponga la pertinente notificación de la resolución recaída por Cédula cuya acta será refrendada por el funcionario designado a tal efecto, cumpliendo las normativas atinentes al acto.
Art. 23
Art. 23.- Plazos. Conforme a lo estatuido por el artículo 108 de la ley Nº 827/96 de Seguros, en los sumarios administrativos todos los plazos serán perentorios y se computarán sólo los días hábiles. Aquellos plazos que no estuvieren expresamente determinados serán de cinco días hábiles. Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación.
Art. 24
Art. 24.- Plazo firme. Los plazos quedarán firme a los cinco días de su notificación las que se contarán a partir del día siguiente de su notificación ya sean estas por cédula o por automática.
Art. 26
Art. 26.- Comunicar, Publicar, y registrar.