Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2010-09-02PY/JUR/629/2010
Carátula
Asunción, septiembre 2 de 2010.
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El recurrente no ha fundado de manera específica y concreta el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde en consecuencia tener por desistido el presente Recurso.
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: I- El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Ac. y Sent. Nº 14 de fecha 24 de abril de 2003, resolvió: "Resuelve... 1. Rechazar la Rendición de Cuentas, de la Municipalidad de Valenzuela, correspondiente al Ejercicio Financiero 1997, bajo la responsabilidad del Ex Intendente Eladio Galeano Lugo, conforme lo expresado en el exordio de la presente resolución. 2. Condenar, al Ex Intendente Municipal Sr. Eladio Galeano Lugo el pago a la Municipalidad de Valenzuela, en concepto de devolución la suma de G. 15.297.895 (guaraníes quince millones doscientos noventa y siete mil ochocientos noventa y cinco), en el plazo de 3 (tres) días de quedar firme y ejecutoriada la presente Sentencia, con la aclaración de que si así no lo hiciere, deberá abonar el 2 % (dos por ciento mensual), conforme al art. 158 de la Ley de Organización Administrativa. 3. Ordenar, que dentro del plazo de 3 días, a partir de que la presente Sentencia quede firme y ejecutoriada, la Municipalidad de Valenzuela, retire de este Tribunal las documentaciones respaldatorias presentadas para su estudio, en razón de haberse culminado el proceso respectivo.
II- Que el Abog. F. L. se agravió en contra de la precitada Resolución, señalando que la misma es injusta, arbitraria y perjudicial para los intereses de su parte, porque se aparta de las constancias de autos y funda la decisión en deducciones que hace de los documentos presentados, analizando para ello en forma caprichosa y antojadiza los documentos respaldatorios del ejercicio del año 1997. Acotó que en el primer párrafo que sustenta el fallo impugnado se puede apreciar que la decisión refiere al Informe Final de la Dirección Técnica (fs. 19/22) y al Informe de conclusión del Técnico Fiscal (fs. 207/211) de los que el Agente Fiscal se sirve para solicitar al Tribunal que el Sr. Eladio Galeano devuelva la suma de Gs. l.274.535 por falta de documentaciones de egresos y la justificación del superávit de Gs. 14.023.360 del ejercicio del año 1996. Refirió que en cuanto a la falta de documentos de justificación del egreso de la suma de Gs. 1.274.535, ello no se ajusta a la verdad pues a fs. 228 y 229 obran los documentos de justificación de la suma observada, que si bien es verdad que con fotocopias, por desatención de la secretaría no fueron autenticados como consta al dorso de la fs. 230. Resalto que con relación al punto "B Superávit Ejercicio 1997" a fs. 202/203 se ha dado una explicación coherente y razonable referente a este punto que constituye un arrastre de los ejercicios de los años 1995 y 1996 de un superávit de Gs. 24.722.693, dentro del cual está incluida la suma de Gs. 11.925.950 que corresponde al cobro de un crédito reclamado por medio de un juicio ejecutivo que se halla en trámite ante el Juzgado de Caacupé y que al no ser una ganancia líquida no se incorporo en el ejercicio del año 1998. Siguió diciendo el apelante que constituye un grave error de la sentencia recurrida, la condena de pago o devolución de la suma de Gs. 15.297.895, porque no se consideró la suma de Gs. 11.925.950 incluido en el monto de la condena, correspondiendo esta última suma al crédito que se está reclamando en juicio, y que de admitirse la condena se estaría duplicando la acreencia de la Municipalidad de Valenzuela en la cantidad de Gs. 11.925.950 en perjuicio del Ex Intendente Eladio Galeano. Manifestó que la suma de Gs. 11.925.950 debe deducirse de la suma de Gs. 15.297.895, resultando la suma de Gs. 3.371.945, de la cual igualmente debe deducirse Gs. 1.274.535 que supuestamente serían gastos no documentados, que no es verdad, y así se tiene la suma de Gs. 2.097.410 sin justificación documentada de este egreso. Agregó que el Sr. Eladio Galeano es consciente de la disposición del art. 160 de la Ley N° 1294/87, pero que los gastos realizados fuera del presupuesto lo fueron por razones estrictamente necesarias y de carácter urgente y todos tienen comprobantes, vale decir que no tiene el carácter de malversación. Concluyó solicitando la revocación de la Sentencia N° 14 de fecha 24 de abril de 2003, dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
IV- En referencia a los puntos señalados precedentemente, advierto que el recurrente ha presentado su descargo con las instrumentales que se acompañan a fs. 228/230. Este descargo básicamente consiste en puntualizar que en esta causa debe ser objeto de análisis solamente el Informe Final del Examen Especial de la Contraloría General. A los efectos de verificar la verosimilitud de estas consideraciones, debo necesariamente tener en cuenta el Informe de la Auditora Contable de la Fiscalía (fs. 233/235), el que en su punto "A Egresos", refirió que el Sr. Eladio Galeano Lugo "no ha remitido documentación que respalde el monto observado, por lo que la observación continúa vigente".
Las formulaciones realizadas por el representante convencional del Ex Intendente de Valenzuela, han sido demostradas con las documentaciones arrimadas por su parte. En efecto, las instrumentales adjuntadas por la parte demandada obrantes a fs. 228/230 que han sido justificados plenamente, pues consta en cada una de las fojas mencionadas el sello del Sr. Actuario y del Juzgado. Específicamente que a fs. 230 vlto, se puede ver que fueron retirados los originales correspondientes en fecha 27/08/02. Esto demuestra la desprolijidad con la que se manejo el citado funcionario faltando a sus deberes como Secretario del Tribunal.
Sumado a lo anteriormente dicho, la cantidad se halla abarcada en las objeciones correspondientes a "Superávit", por ser un faltante de Caja de acuerdo al Informe de la
Contraloría fs. 3.
Que en lo que atañe al punto "B Superávit Ejercicio 1997", el cual consiste en la no transferencia de un superávit logrado ese año, al ejercicio financiero 1998 (fs. 234/235), el Dictamen Técnico se ratificó en que el Sr. Eladio Galeano Lugo, no ha remitido documentos que respalden sus manifestaciones. Empero la defensa después de realizar diversas consideraciones sobre este punto, que ya han sido transcritos íntegramente el considerando de la Resolución recurrida, por lo que resultaría ocioso volver a transcribirlos, concluyó que la omisión de la inclusión del superávit en el Balance del Ejercicio Financiero 1998, se debió a que no se trata de una ganancia líquida sino una diferencia de venía siendo arrastrada de ejercicios anteriores.
Examinando las constancias de esta causa, se observa que a fs. 99/102 se encuentra agregado el Balance del Municipio correspondiente al Ejercicio Financiero 1996, en el cual figura un superávit de Gs. 24.722.693. Igualmente en el Estado de Ejecución Presupuestaria al 31 de diciembre de 1997 se puede verificar que figura en el mismo dicho superávit, no siendo sin embargo este excedente incorporado el Ejercicio Financiero 1998, conforme se desprende de las constancias obrantes a fs. 104/107. De este superávit debe igualmente descontarse la suma de Gs. 11.925.950, pues se trata de una cantidad que de ninguna manera podía formar parte del superávit de los Ejercicios Financieros 1996 y 1997, pues este monto corresponde a un crédito resultante de una condena impuesta por el Tribunal de Cuentas 2ª Sala (Ac. y Sent. N° 17 del 21 de diciembre de 1998) la cual actualmente se halla en etapa de ejecución, por lo que su inclusión en los superávit de esos años no resulta posible. Además teniendo en cuenta el principio de la anualidad de los ejercicios, contablemente no está permitida la inclusión de partidas que no correspondan efectivamente a esos ejercicios. Por ello, no cabe duda que el superávit del ejercicio 1997 que debió transferirse al ejercicio 1998 es de Gs. 14.023.360, suma que al estar excluido del balance de este último ejercicio, supone una potencial mengua en el activo del Municipio de Valenzuela, existiendo de esta forma un desprolijidad administrativa por parte de quien ejerció la función de Intendente de la citada ciudad.
En relación a los que se refiere al rubro "Egresos Gastados demás sin estar Reprogramados", que se encuentran detallados en el Informe Fiscal como aps. c) y d), concuerdo con el Tribunal Inferior que no corresponde rechazarlos, pues si bien pudo haber alguna falta de cuidado en su ejecución, está probado que esos rubros han sido realmente gastados, incorporándose al patrimonio municipal los bienes adquiridos con esas partidas (fs. 200/20l), no existiendo consecuentemente ningún perjuicio al patrimonio municipal. Por último, resulta pertinente señalar que tanto la falta de reprogramación de inversiones, como los gastos no presupuestados, en un principio son faltas de carácter meramente formal, las cuales deben ser sancionadas dentro de ámbito municipal por los órganos creados a ese efecto.
Hay que tener en cuenta, que existen ciertas situaciones dentro de la función pública, en este caso en particular la Intendencia Municipal de Valenzuela, en que se debe adoptar medidas discrecionales, por las mismas circunstancias del caso y por la rapidez que las mismas requieren solución.
De lo expuesto, las actuaciones realizadas por el Intendente Municipal de Valenzuela durante el ejercicio financiero de 1997, si bien -desde el punto de vista administrativo- presentan algunas desprolijidades, no se perciben que fueron reiteradas ni sistemáticas; ni se desprende de ellas -al menos prima facie- que tales irregularidades obedezcan a un deliberado propósito tendiente a afectar intereses de la institución municipal.
Que en conclusión, teniendo en cuenta las consideraciones formuladas y el art. 151 de la Ley de Organización Administrativa, es mi parecer que la Rendición de Cuentas de la Municipalidad de Valenzuela correspondiente al Ejercicio Financiero del año 1997, debe ser aceptada. Como consecuencia de este parecer estimo que el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 24 de abril de 2003, emitido por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, debe ser revocado. Al mismo tiempo se debe llamar la atención a la Municipalidad de la Ciudad de Valenzuela, para que aquí en adelante rija su proceder conforme a la Ley de Organización Administrativa. Es mi voto.
Las costas procesales deben ser impuestas en ambas instancias en el orden causado por haber requerido de interpretación legal para su dilucidación.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: El recurrente ha desistido del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, y no advirtiéndose en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten una declaración de nulidad oficiosa, el recurso debe ser declarado desierto.
Apelación: En autos se discute la aprobación o no de la Rendición de Cuentas del Ejercicio Financiero del año 1997 emanado del Intendente Municipal de la Ciudad de Valenzuela.
La rendición de cuentas ha sido rechazada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el cual condenó al Ex Intendente Municipal, Sr. Eladio Galeano Lugo, al pago a la
Municipalidad de Valenzuela en concepto de devolución de Gs. 15.297.895.
Los agravios del recurrente (fs. 249/250) señalan que la decisión se funda en deducciones antojadizas de los documentos respaldatorios del ejercicio del año 1997. El apelante manifestó que la suma faltante de Gs. 1.274.535 fue justificada a través de los documentos obrantes a fs. 228/230, que si bien son meras fotocopias, lo son a consecuencia de la omisión de la Secretaría de autenticarlos. Indicó que constituye un grave error la condena de pago o devolución de Gs. 15.297.895, dado que no se ha considerado la suma de Gs. 11.925.950 -incluido dentro del monto de la condena- que corresponde al cobro de un crédito reclamado por medio de un juicio ejecutivo que se halla en trámite ante el Juzgado de Caacupé y que, dado que no constituye una ganancia líquida, no se ha incorporado en el ejercicio del año 1998. Señaló que de admitirse la condena de Gs. 15.297.895 se estaría duplicando la acreencia de la Municipalidad de Valenzuela en la cantidad de Gs. 11.925.950 en perjuicio del Ex Intendente Eladio Galeano. Manifestó que si a la suma de Gs. 15.297.895 se le resta la suma de Gs. 11.925.950, tenemos como faltante solamente la suma de Gs. 3.371.945, de la cual, a su vez, debe restársele la suma de Gs. 1.274.535 en concepto de gastos no documentados. En tales condiciones se concluiría que ha sido la suma de Gs. 2.097.410 la que no ha sido justificada debidamente con documentos, pero tales gastos han sido realizados por razones estrictamente necesarias y de carácter urgente y cuentan con los comprobantes.
El Fiscal de cuentas del primer turno contestó el traslado con el escrito obrante a fs. 251/253. Señaló que las copias citadas por el recurrente no reflejan el monto faltante que asciende a la suma de Gs. 1.274.535, y que, además, el pagaré expedido por el IDM ya ha sido considerado en la verificación de comprobantes. Indicó que las copias de los dos cheques obrantes a fs. 228 no constituyen elemento de respaldo probatorio de pagos realizados. Sostuvo que el superávit o saldo positivo del ejercicio 1997 y que debe constituir el primer ingreso en el año 1998 y que asciende a Gs. 14.023.360 en ningún momento ha sido ejecutado; el citado monto nunca ingresó a las arcas municipales, materializándose de esa manera no solamente un grave error presupuestario sino un claro desvío de fondos públicos. Señaló que la afirmación de una supuesta duplicación de la acreencia de la Municipalidad de Valenzuela es totalmente infundada, pues los montos que deben ser devueltos son determinados por resoluciones diferentes, corresponden a ejercicios diferentes y el origen de los mismos es totalmente independiente, resultando que también son diferentes ambos responsables.
La Auditora Contable de la Fiscalía de Cuentas del Primer Turno, Lic. Noelia Rodríguez, presenta su informe a fs. 48/51, y la ampliación del informe a fs. 110/112. En el primer informe presentado en fecha 21 de diciembre de 2000, la Auditora señaló que se han constatado diferencias entre el cuadro de ejecución presupuestaria y las carpetas rendidas, consistentes, en Gs. 4.914.516 en el cuadro de egresos y de Gs. 20.186.275 en el cuadro de ingresos. El informe ampliatorio da cuenta de un saldo positivo en el ejercicio 1997 de Gs. 14.023.360, que no se halla contemplado en la ejecución presupuestaria del ejercicio financiero 1998. A fs. 207/211 la Auditora presenta nuevamente un informe complementario en base a las nuevas documentaciones presentadas por el Sr. Eladio Galeano, en el cual saca las siguientes conclusiones: egresos, Gs. 1.274.535, monto sin documentación respaldatoria; superávit ejercicio 1997 que no ha sido transferido al ejercicio 1998, Gs. 14.023.360; rubros de egresos gastados demás sin estar reprogramados, Gs. 12.416.307; monto gastado sin estar presupuestado y sin aprobación de la junta municipal, Gs. 1.500.000.
El Fiscal de Cuentas del 1er. Turno, Abog. Jorge V. Salinas, presenta su dictamen de conclusión a fs. 212/222, en el cual se detallan los cuadros comparativos de ingresos, egresos y del superávit, de los cuales el fiscal concluyó que el Sr. Eladio Galeano Lugo deberá devolver el monto de Gs. 1.274.535, por falta de documentaciones de egreso y deberá justificar -y en caso de no hacerlo, deberá devolver dicha suma- el importe del superávit de Gs. 14.023.360.
En cuanto al primer monto considerado en la condena, en concepto de egreso sin documentación respaldatoria, consistente en Gs. 1.274.535, debemos señalar que tal gasto no ha sido debidamente justificado. Las fotocopias agregadas a fs. 228/230 para justificar el gasto, no pueden ser tomadas en cuenta, habida cuenta de que debieron ser autenticadas en la Secretaría. Al no constar el sello del actuario con la leyenda "Es copia fiel del original" u otra similar, los documentos agregados no pueden ser considerados como auténticos. La omisión de realizar la autenticación sólo puede serle imputada al Sr. Eladio Galeano Lugo, conforme al principio dispositivo, que gobierna el procedimiento. Por lo demás, adviértase que las instrumentales agregadas a fs. 228 y 229, que podrían llegar a justificar -y que no lo hacen- los egresos constatados por la Auditora Fiscal que no cuentan con documentación respaldatoria, no alcanzan a cubrir el monto de Gs. 1.274.535, y sólo dan cuenta de gastos que totalizan el guarismo de Gs. 930.170. Tales consideraciones nos llevan a la firme convicción de que el egreso no se encuentra debidamente justificado. La condena en cuanto a ese rubro -egreso sin documentación respaldatoria- debe ser confirmada.
Luego nos encontramos ante el rubro de Gs. 14.023.360, que constituía el superávit de ejercicios anteriores y que no ha sido transferido al ejercicio financiero 1998. La defensa ha señalado que el monto forma parte del cobro de un crédito reclamado por medio de un juicio ejecutivo que se halla en trámite ante el Juzgado de Caacupé y que, dado que no constituye una ganancia líquida, no se ha incorporado en el ejercicio del año 1998. De una atenta lectura de los cálculos que surgen del informe de la Auditora designada por la Fiscalía, vemos que los mismos concluyen que el superávit real del ejercicio financiero del año 1997 que debió transferirse al año 1998 es de Gs. 14.023.360, considerando que dicho excedente de fondos surgió de los cálculos de todos los ingresos del año menos todos los egresos del mismo ejercicio. En ellos no se hace mención a ningún crédito pendiente o cuenta judicial a cobrar, dado que la suma de Gs. 11.925.950 debió haber sido incorporado en la cuenta activa de "Deudores de gestión de cobro", y no lo ha sido. Vale decir, de haber existido tal cuenta al inicio del ejercicio del año 1998, se debió haber presupuestado los Gs. 11.925.950 como una obligación pendiente de cobro vía judicial y no lo ha sido. El recurrente señaló, como ya lo dijimos, que parte de la suma estaba constituido por un saldo a cobrar que proviene del ejercicio de años anteriores y que inadvertidamente se ha incorporado al superávit del año 1997. Aquí debemos coincidir con el razonamiento del Tribunal de Cuentas en cuanto señala que tal superávit no pudo haber sido incluido inadvertidamente en los ejercicios anteriores toda vez que el beneficio económico del Municipio derivado de la acreencia de Gs. 11.925.950 recién quedó materializado en el año 1998, con el dictado del Ac. y Sent. N° 17 del 21 de diciembre de 1998 y no antes. En tales condiciones, el monto del superávit del ejercicio anterior nunca ha ingresado a las arcas municipales -en ningún concepto-, y el importe de Gs. 14.023.360 arrastrado de ejercicios anteriores no ha sido incorporado ulteriormente al patrimonio municipal. Como se ve, la irregularidad queda constatada, por lo que la condena debe ser confirmada. Asimismo, debemos aclarar que los alegatos respecto a la necesariedad y a la urgencia de los gastos tampoco pueden ser tomados en cuenta, dada la clara disposición del art. 160 de la Ley 1294/87 que prescribe que: "El Intendente no podrá ordenar pagos que no estén previstos en el presupuesto".
Adhesión
Bajac
El Dr. Bajac manifestó: Adherirse al voto de la Sra. Ministra Alicia Pucheta de Correa, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Revocar el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 24 de mayo de 2003 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Llamar la atención a la Municipalidad de Valenzuela para que de aquí en adelante ciña su proceder conforme a las disposiciones de la Ley de Organización Administrativa. Imponer las costas en el orden causado en ambas instancias. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- José Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-
III- Que pasando la preopinante a estudiar el fondo de la cuestión planteada, observo que el ad quem acompañó el Dictamen de Conclusión del Representante del Ministerio Público, el Fiscal de Cuentas del Primer Turno Abog. Jorge Salinas (fs. 212/222), dictamen éste que tras los informes de la Dirección Técnica (fs. 19/22) y del Técnico Fiscal (fs. 207/211) concluyó que el Sr. Eladio Galeano deberá devolver el monto de Gs. 1.274.535 por falta de documentaciones de egresos, debiendo justificar asimismo el importe del superávit de Gs. 14.023.360, caso contrario deberá devolver dicha suma, dejando a criterio del Tribunal los ítems c) y d), señalados precedentemente para la Aprobación o Rechazo de la Ejecución Presupuestaria del Ejercicio 1997 de la Municipalidad de Valenzuela.
Por las consideraciones que preceden, la resolución recurrida debe ser confirmada.