POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROGRAMA PILOTO PARA LA CAZA DEPORTIVA DE DOS ESPECIES DE PERDICES, RHYNCHOTUS RUFESCENS Y NOTHURA MACULOSA, EN LOS DEPARTAMENTOS DE PARAGUARÍ Y MISIONES, REGIÓN ORIENTAL.
VigenteRESOLUCION2021MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPY/LEGI/DYER7A
Caza -- Aprobación del programa piloto para la caza deportiva de dos especies de perdices, rhynchotus rufescens y nothura maculosa.
Visto: El Memorándum Interno DVS N° 29/2021 de fecha 15 de abril de 2021, firmado por el Lic. Frederick Bauer, Director de la Dirección de Vida Silvestre; la Justificación Técnica; el Memorándum DGPCB N° 0174/2021 de fecha 15 de abril de 2021, firmado por el Lic. Rafael Sosa, Director General de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad; el Memorándum Oficina de Dictámenes N° 17/2021 de fecha 20 de abril de 2021, firmado por el Abg. Claudio Velázquez de la Dirección de Asesoría Jurídica; el Memorándum DGPCB N° 0227/2021 de fecha 26 de abril de 2021, firmado por el Lic. Rafael Sosa, Director General de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad; el Dictamen A.J. N° 234/2021 de fecha 28 de abril de 2021 de la Dirección de Asesoría Jurídica a la Secretaría General, y; Considerando: Que, Memorándum Interno DVS N° 29/2021 de fecha 15 de abril de 2021, firmado por el Lic. Frederick Bauer, Director de la Dirección de Vida Silvestre, donde se remite la justificación técnica y propuesta de Resolución “POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROGRAMA PILOTO PARA LA CAZA DEPORTIVA DE DOS ESPECIES DE PERDICES, RHYNCHOTUS RUFESCENS Y NOTHURA MACULOSA, EN LOS DEPARTAMENTOS DE PARAGUARÍ Y MISIONES, REGIÓN ORIENTAL”. Que, en la justificación técnica se menciona: “...El manejo de vida silvestre incluye todas aquellas acciones que se realizan para obtener beneficios ecológicos, socioculturales o económicos provenientes de la vida silvestre. En la actualidad, se plantea el manejo bajo un enfoque de sustentabilidad, por lo que resulta urgente reconciliar dos acciones que anteriormente se consideraban como incompatibles, la obtención de una rentabilidad económica de las actividades humanas y la preservación a largo plazo de la biodiversidad. El manejo adecuado de vida silvestre solo se consigue con la participación de los diferentes actores involucrados, quienes deberán adoptar una evaluación técnica-científica, tomando en cuenta el bienestar animal, aplicar conocimientos básicos y tradicionales y acatar la legislación vigente El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Dirección de Vida Silvestre, se constituye en Autoridad de Aplicación de la Ley N° 96/92 de Vida Silvestre, en la cual se declara de interés social y de utilidad pública la protección, manejo y conservación de la vida silvestre del país. Así también, se establece entre sus funciones y atribuciones formular y proponer las políticas de protección y conservación de la vida silvestre; elaborar y ejecutar planes, programas y proyectos que aseguren la implementación de estas políticas; y realizar y fomentar la investigación científica de base para la utilización racional de la vida silvestre... Es importante mencionar que, de acuerdo con el Artículo 39° de la Ley N° 96/92 de Vida Silvestre, la Autoridad de Aplicación puede autorizar la caza atendiendo exclusivamente a los criterios de protección de la vida silvestre, siempre y cuando se cuente con estudios que respalden el permiso de caza. En este programa en particular, se estaría atendiendo especialmente, de acuerdo al Art. 24 de criterios para la protección y conservación, el criterio a) preservación del hábitat natural de las especies, y podría sentar las bases para la creación de estímulos para los propietarios de inmuebles que mantengan actividades de protección y conservación en áreas ecológicamente valiosas”. Que, el inciso d) del Art. 8° de la Ley N° 253/93 “QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO – LA CUMBRE DE LA TIERRA - CELEBRADO EN LA CIUDAD DE RÍO DE JANEIRO BRASIL”, establece que se promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales.
Que, el inciso c) del Art. 8° de la Ley N° 253/93 QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO – LA CUMBRE DE LA TIERRA - CELEBRADO EN LA CIUDAD DE RÍO DE JANEIRO BRASIL menciona que se Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible. Que, en la Ley N° 96/92 “DE VIDA SILVESTRE” Art. 1° hace mención lo siguiente «A los efectos de esta Ley se entenderá por Vida Silvestre a los individuos, sus partes y productos que pertenezcan a las especies de la flora y fauna silvestre que temporal o permanentemente, habitan el territorio nacional». Que, así también en su Art. 4°, del mismo cuerpo legal establece: “Se declara de interés social y de utilidad pública la protección, manejo y conservación de la Vida Silvestre del país, la que será regulada por esta Ley, así como su incorporación a la economía nacional. Todos los habitantes tienen el deber de proteger la vida silvestre de nuestro país”. Que, a tal efecto, según el Art. 8° de la Ley N° 96/92 “DE VIDA SILVESTRE”: «...Serán atribuciones y funciones de la Autoridad de Aplicación: inc. g) el otorgamiento de los permisos, contratos o cualquier otro tipo de concesiones para el aprovechamiento de los elementos de la Vida Silvestre con fines educativos, científicos, recreativos o económicos y ejercer el control correspondiente; en el inc. j) dice: Elaborar listados de especies protegidas, de las especies susceptibles de ser apropiadas y de las especies clasificadas como plagas; y en el inc. k) Del mismo artículo establece: Dictar las pautas administrativas para cualquier tipo de aprovechamiento de la Vida Silvestre, de acuerdo con la presente Ley y sus Reglamentaciones...». Que, a través del Art. 9° del Capítulo I de la Ley N° 96/92 se crea el sistema de Protección y conservación de la Vida Silvestre y expresa «...Créase el sistema de Protección y Conservación de la Vida Silvestre, integrado por: a) Las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones; b) Las reglas administrativas que regulen el control y vigilancia de la Vida Silvestre; c) Las reglas técnicas generadas por las unidades científicas y técnicas; y, d) El cuerpo de inspección de la Vida Silvestre, que aplicará lo dispuesto en los incisos a), b) y c) de este artículo en todo el país. Que, en cuanto a las reglas administrativas que regulen el control y vigilancia de la Vida Silvestre mencionadas anteriormente, en el Art. 10 de la misma Ley N° 96/92 se establece: “Las reglas administrativas a que hace referencia el inciso b) del artículo 9° serán, sin perjuicio de otras, las siguientes: a) El Registro Nacional de la Vida Silvestre destinado ... b) Los listados de especies de la Vida Silvestre susceptibles de ser apropiadas para cualquier tipo de uso ... c) Los listados de cupos, épocas y áreas del territorio nacional habilitados o autorizados para uso de las especies susceptibles de ser apropiadas ... d) Las licencias expedidas en virtud de los establecido en el inciso a) de este artículo, los permisos de apropiación y las guías de traslado, de exportación e importación...”. Que, el Art. 39 de la Ley N° 96/92 “DE VIDA SILVESTRE” establece que la caza autorizada por los reglamentos de esta ley podrá ser practicada previo permiso expedido por la Autoridad de Aplicación, la que para otorgarlo atenderá exclusivamente a los criterios de protección de la vida silvestre, siempre y cuando se cuente con estudios que respalden el permiso de caza. Las licencias o permisos de caza serán de carácter personal, de validez temporal e intransferible; su exhibición será obligatoria cuando las autoridades la requieran.
Que, el Art. 40 de la Ley N° 96/92 “DE VIDA SILVESTRE” establece que la Autoridad de Aplicación dará a conocer periódicamente y comunicará a las demás autoridades, asociaciones privadas o entidades internacionales, las especies cuya caza permite o restrinja, las cuotas permitidas, el tamaño o edad de los individuos susceptibles de ser cazados, las temporadas y los sitios habilitados o vedados, así como las demás regulaciones que considere pertinente. Que, a su vez, el Art. 42 del mismo cuerpo Legal, dispone: “Queda prohibido dañar o destruir huevos, nidos, cuevas y guaridas, así como la caza de crías o de los individuos adultos de los que éstas dependen. Queda igualmente prohibida toda forma de caza que destruya o cause daños al hábitat de las especies.”, por lo que la cacería de las especies establecidas debe corresponderse solo para la especie citada y en el marco de la modalidad de caza aprobada en la presente resolución. Que, se halla vigente la Resolución N° 04/05 que aprueba la Política Ambiental Nacional (PAN) que constituye el conjunto de objetivos, principios, criterios y orientaciones generales para la protección del ambiente de una sociedad, con el fin de garantizar la sustentabilidad del desarrollo para las generaciones actuales y futuras (Núm. 2.1.). Que, para cumplir con sus objetivos, la PAN se dota de principios que orienten la actuación en la materia ambiental y entre ellos ubica a “La sustentabilidad” que es asumida como la necesidad de que las generaciones presentes son responsables de la protección ambiental y deberán velar por el uso y goce apropiados del patrimonio natural que será legado de las generaciones futuras (Núm. 2.3). Que, el Dictamen A.J. N° 234/2021 de fecha 28 de abril de 2021 de la Dirección de Asesoría Jurídica, expresa: “...esta Asesoría no pone reparos al borrador de Resolución remitido por la DGPCB. Se recomienda seguir con los trámites de rigor...”. Que, la Ley N° 1561/2000 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, dispone en el Art. 18 Inc. g) Son funciones y atribuciones del Secretario Ejecutivo: “dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento”. Que, por Ley N° 6.123/2018 “Eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que, el Decreto N° 140 de fecha 29 de agosto de 2018, nombra al Señor César Ariel Oviedo Verdún, como Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Aprobar el Programa Piloto para la caza deportiva de las especies Rhynchotus rufescens (Ynambu guasu o Martineta) y Nothura maculosa (Ynambu'i o Perdiz Chica), en los Departamentos de Paraguarí y Misiones de la región Oriental.
Art. 2
Art. 2°.- Establecer que las técnicas de caza autorizadas serán únicamente las modalidades deportivas de caza.
Art. 3
Art. 3°.- Establecer la temporada de caza a partir del 1° de abril y el 31 de julio del año 2021. Las actividades de caza únicamente podrán realizarse los fines de semana (sábados y domingos) y feriados nacionales.
Art. 4
Art. 4°.- Autorizar la caza de las especies establecidas en el Artículo 1° en propiedades privadas de los departamentos Paraguarí y Misiones, con autorización expresa de los propietarios, según el Anexo III “Autorización del Propietario” de la presente resolución.
Art. 5
Art. 5°.- Disponer que la caza de las especies establecidas serán solo para individuos adultos.
Art. 6
Art. 6°.- Prohibir la caza de otras especies no establecidas en el Artículo 1°. Se considerará un agravante si se tratase de especies listadas como especies protegidas en las Resoluciones N° 632/17, 254/19, 206/20.
Art. 7
Art. 7°.- Establecer provisoriamente los cupos anuales de extracción para cada 100 hectáreas de superficie:
Nothura maculosa (perdiz chica o ynambu'i): 9 individuos / 100 hectáreas
Rhynchotus rufescens (martineta o ynambu guasu): 5 individuos / 100 hectáreas
Art. 8
Art. 8°.- Establecer que la Dirección de Vida Silvestre podrá realizar el acompañamiento de las actividades de caza durante el período habilitado, a fin de realizar muestreos como parte del estudio, para lo cual los cazadores deberán informar a la Dirección de Vida Silvestre antes de cada salida, al link de trámites BIODIVERSIDAD/ Plan Piloto de la Caza de Deportiva de las Especies PERDICES Rhynchotus rufescens (Ynambu guasu o Martineta) y Nothura maculosa (Ynambu'i o Perdiz Chica); que se encuentra en la página www.mades.gov.py, cuando remitan la autorización del propietario o informando el día de salida.
Art. 9
Art. 9°.- Disponer que para practicar la caza, los cazadores deberán portar obligatoriamente el permiso emitido anualmente por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) contemplado en el Anexo V “Permiso de Caza Deportiva”.
Art. 10
Art. 10.- Disponer que los cazadores habilitados deberán llevar un registro de la información de caza en el formulario proporcionado por la Dirección de Vida Silvestre y la devolución del mismo luego de cada evento o salida de caza será de carácter obligatorio, según lo establecido en el Anexo IV “Registro Información de Caza”. Los datos proporcionados tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Art. 11
Art. 11.- Establecer que el transporte de los productos de caza estará permitido conforme a los cupos autorizados, con guía de traslado bajo declaración jurada de los cazadores nacionales y extranjeros. En el caso de los cazadores extranjeros no residentes estará permitido el transporte hasta su lugar de alojamiento. Los mismos deberán ser transportados conforme a los cupos y al permiso expresado en el Anexo V “Permiso de Caza Deportiva”; y en el Anexo VI “Guía de Traslado”.
Art. 12
Art. 12.- Establecer que la Guía de Traslado será emitida bajo responsabilidad del cazador habilitado y las manifestaciones escritas por el mismo tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Art. 13
Art. 13.- Prohibir:
a) la comercialización de los productos y subproductos de la caza deportiva.
b) el desalojo de los individuos de su refugio en forma intencional mediante incendios, explosiones, inundaciones o cualquier otra acción de origen antrópico.
c) la caza en aquellos días y sitios en que, como consecuencias de epizootias, incendios, inundaciones, sequías o cualquier otro agente externo, los animales se encuentren indefensos o vulnerables.
d) el uso de trampas tales como ligas, redes, jaulas, trampas de platillo, lazos y otras que determine la Autoridad de Aplicación.
e) el uso de venenos o sustancias tóxicas.
Art. 14
Art. 14.- Determinar que el cazador deberá asegurarse de no dejar piezas muertas o heridas abandonadas en los campos o al costado de rutas y banquinas. Además deberá tomar los recaudos correspondientes para que el medio natural no sea afectado.
Art. 15
Art. 15.- Determinar que el Programa Piloto puede suspenderse en cualquier momento en casos específicos de desastres naturales y emergencias ambientales, además de incumplimientos de la presente resolución.
Art. 16
Art. 16.- Facultar a la Dirección de Vida Silvestre dependiente de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad del MADES como responsable de la inscripción en el Registro Nacional de Vida Silvestre y de la expedición de los permisos de Cazador Individual para ciudadanos y extranjeros con una validez de 1 (un) año, que coincidirá con el ejercicio fiscal. La Dirección de Vida Silvestre no podrá demorar más de 5 (cinco) días hábiles en otorgar las solicitudes de permiso.
Art. 17
Art. 17.- Disponer que al finalizar la temporada de caza, la Dirección de Vida Silvestre deberá realizar un relevamiento, a fin de monitorear las poblaciones de ambas especies y determinar la factibilidad de habilitar las actividades para la siguiente temporada. De determinarse factible continuar con el programa piloto, los propietarios de establecimientos que deseen continuar con la actividad de caza deportiva, deberán adecuarse a los términos oficiales de referencia para fincas cinegéticas, establecidos en la Resolución N° 1611/06. De no ser factible, se podría pasar a una segunda fase del programa, que incluyan más monitoreos.
Art. 18
Art. 18.- Disponer que para todas las expediciones de caza, se deberá observar las medidas precautorias de seguridad de personas y bienes.
Art. 19
Art. 19.- Disponer el arancel establecido para el permiso de caza en:
a) Cazadores nacionales: 5 (cinco) jornales diarios mínimos.
b) Cazadores extranjeros: 12 (doce) jornales diarios mínimos.
Art. 20
Art. 20.- Ordenar que las armas a ser utilizadas para esta actividad deberán estar conforme a lo dispuesto en la Ley N° 4036/2010 “DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES” y demás reglamentaciones que dicte la Dirección de Material Bélico (DIMABEL). Cada propietario de arma será responsable de contar con los correspondientes permisos de la Autoridad competente.
Art. 21
Art. 21.- Aprobar los Anexos: Anexo I “Solicitud de Permiso de Caza Deportiva (Intransferible)”; Anexo II “Solicitud de Permiso de Caza Deportiva para Extranjeros No Residentes”; Anexo III “Autorización del Propietario”; Anexo IV “Registro de Información de Caza”; Anexo V Permiso de Caza Deportiva, Anexo VI “Guía de Traslado”.
Art. 22
Art. 22.- Disponer que, el Cazador Habilitado por cada evento debe remitir, al link de trámites BIODIVERSIDAD/ Plan Piloto de la Caza de Deportiva de las Especies PERDICES Rhynchotus rufescens (Ynambu guasu o Martineta) y Nothura maculosa (Ynambu’i o Perdiz Chica); que se encuentra en la página www.mades.gov.py, las manifestaciones escritas que fueron realizadas bajo declaración jurada a los efectos legales de los siguientes documentos: el Anexo III “Autorización del Propietario” y Anexo VI “Guía de Traslado de Rhynchotus rufescens (Ynambu guasu o Martineta) y Nothura maculosa (Ynambu'i o Perdiz Chica)”.
Art. 23
Art. 23.- Disponer como requisito, para la renovación del permiso de Cazador Individual para ciudadanos y extranjeros, el cumplimiento y presentación en tiempo de todas las documentaciones establecidas del permiso anterior, en caso de constatarse el incumplimiento, la Dirección de Vida Silvestre solicitará a la DGPCB la remisión del incumplimiento a la Dirección de Asesoría Jurídica.
Art. 24
Art. 24.- Establecer transitoriamente la utilización del link de trámites Biodiversidad/ Plan Piloto de la Caza de Deportiva de las Especies Rhynchotus rufescens (Ynambu guasu o Martineta) y Nothura maculosa (Ynambu’i o Perdiz Chica), que se encuentra en la página www.mades.gov.py.
Art. 25
Art. 25.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
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