Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-02-13PY/JUR/46/2012
Carátula
Asunción, febrero 13 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
Bareiro de Módica
A los efectos de entrar a estudiar el Fondo de la cuestión es importante investigar acerca del espíritu que ha tenido en atención el legislador al incluir en dicha norma, que se encuadra entre las que imponen las incompatibilidades para el ejercicio de una labor productiva -en este caso: trabajo profesional- por lo que al revestir calidad negatoria o limitativa de derechos podemos exponer su contenido en la forma expresa.
Previamente es preciso aclarar, que se entiende por inhabilidad y que se entiende por incompatibilidad: En primer lugar, la inhabilidad se refiere a las condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo, que le impide su posesión y el pleno ejercicio del mismo; y la incompatibilidad hace alusión a aquella situación jurídica relacionada con la aceptación de cargos de los que se devele de la manera manifiesta un conflicto de intereses por una circunstancia externa al agente interesado.
Así el literal c) del art. 97 de la Ley 879/81 transcripto, introduce una interpretación para la ampliación que conlleva el levantamiento de la restricción que estudiamos, entonces la mentada incompatibilidad entre el ejercicio de la Abogacía y el Funcionario Público resulta una dificultad práctica. El estado es uno, se administra mediante el poder que de él emana, que también es uno, pero que a los efectos de potenciar la atención de la compleja trama estatal y hacerla más dirigida y especializada se divide en tres poderes con funciones propias y privativas. Entonces quien aboga por un órgano de cualquiera de los poderes del Estado, lo hace por el Estado, que pasaría si en su actividad particular debe enfrentar intereses estatales sin importar a que Poder corresponder la administración de dicho interés, reiteramos que el Estado es uno, por lo que el ciudadano se encontraría ejerciendo la doble representación de intereses opuestos, figura ilícita, tipificada en el ordenamiento penal.
Por lo que concluyo que la excepción del apartado c) obedece solo para trámites o causas -jurisdiccionales o no- en que deba intervenir el órgano al que pertenece el funcionario abogado, quien percibe por ello un emolumento que es carga de toda ciudadanía. La actividad de los mismos, entonces debe circunscribirse a las estatales, no debe trascender a las actividades particulares restando tiempo y esfuerzo intelectual en dezmero de los intereses y postulados constitucionales del Estado.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar, a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Los Abogs. C. R. O. G., S. M. y N. M. P. A. P., Abogados de la Asesoría Jurídica del Fondo Ganadero (ente autárquico), por sus propios derechos, se presentan a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 60 incs. l) y m) de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”, por violación de los arts. 46, 47, 86, 87, 88, 102 y 137 de la CN.
La Ley N° 1626/2000 “De la Función Publica” en su art. 60 establece: “Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que establezca en los reglamentos respectivos...” inc. l) “... efectuar o patrocinar para terceros tramites y/o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación”; y el inc. m) “... dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la administración en el orden estatal, departamental o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas...”.
Alegan los accionantes que el citado artículo lesiona sus derechos constitucionales como funcionarios públicos nombrados en carácter de abogados de la Asesoría Legal de la Institución, así como el Estado Social de Derecho reconocido en el art. 1 de la CN, la protección al trabajo y demás derechos laborales. El fundamento de su reclamo gira en torno a la posibilidad que encuentra en la citada Ley para el ejercicio de su profesión en su calidad Abogados de la Asesoría Jurídica. Aseguran que se produce así una violación a los arts. 46, 47, 86, 87, 88, 102 y 137 de la CN.
La acción debe prosperar.
Analizada la acción planteada, los argumentos esgrimidos como sustento de la misma, las normas legales en las que se apoya, y habiendo realizado un breve trabajo de hermenéutica jurídica, arribamos a la conclusión que la misma debe ser admitida, basado en lo dispuesto en el art. 97 del COJ que su inc. c) autoriza a los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas u autárquicas, a ejercer la profesión de abogados a pesar de ser funcionarios públicos.
Examinada la naturaleza jurídica del cargo que ostentan los accionantes, podemos encuadrar a las funciones asignadas a los Abogs. C. R. O. G., S. M. y N. M. P. A. P. dentro de la categoría de “Asesores Jurídicos”, en este caso, de un ente autárquico como lo es el Fondo Ganadero, por tanto, el artículo impugnado deviene inconstitucional para el caso concreto planteado por los mismos.
Por lo expuesto y tratándose de una acción autónoma que pretende la vigencia de derechos y principios de rango constitucional a través de la declaración de nulidad del acto o actos impugnados, por tanto, considero que el articulo impugnado debe ser declarado inconstitucional desde el momento que vulneraron garantías de rango constitucional como el derecho a elegir un trabajo lícito, la garantía de la igualdad y la no discriminación, causando un agravio a los accionantes. Es mi voto.
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Se presentan los Abogs. C. O., S. M. y N. A., funcionarios del Fondo Ganadero, por sus propios derechos a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 60 de la Ley 1626 de la Función Pública por considerar que dicha normativa es violatorio a los arts. 46, 47, 86, 87, 88, 102 y 137 de la CN.
Expresan como fundamento de la presenta acción que resulta injusto que la Ley 1626 en su art. 60 los limite en la libertad de trabajar en la profesión de Abogado y ejercer a la vez un cargo público remunerado.
Según las constancias de autos, los profesionales abogados se desempeñan como Abogados de la Asesoría Jurídica, habiéndole conferido la institución a tal efecto Poder General para asuntos Judiciales y Administrativos para actuar en su nombre y representación ante los diferentes organismos jurisdiccionales del Estado.
El art. 60 de la Ley 1626 dispone: Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que establezca en los reglamentos respectivos “... 1) efectuar o patrocinar a terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación...” m) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración en el orden estatal, departamental o municipal o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.
En virtud de esta norma, en cuanto a ejercicio de su profesión en entidades del sector privado así como con particulares, es necesario recordar que el funcionario público en su carácter de Abogado no podrá prestar sus servicios profesionales en ámbitos distintos a los que su cargo le exige. El servicio público fue creado para que sus funcionarios dedicaran su máximo esfuerzo en el desempeño de sus funciones, -a contrario sensu- de lo que ocurre cuando el Abogado tiene un contrato de prestación de servicios, en el cual el cumplimiento de un horario de trabajo y de dilación no se puede exigir, precisamente por no tratarse de una labor subordinada como si ocurre en el caso de un funcionario público.
Tomando como base lo anteriormente señalado se ha de notar que resulta incompatible el ejercicio de la profesión de Abogado y la función del empleado público, por cuanto el primero implica la actuación del mismo al servicio del cliente debiendo mantenerse independiente de todo tipo de presiones e incluso beneficios a que podría acogerse si trabaja para algún órgano o dependencia del Estado a diferencia con los demás Abogados que ejercen la profesión en el segundo caso se debe dedicar por entero a su función y por tanto no hay cabida para que pueda desempeñar paralelamente diferentes funciones, más aun teniendo en cuenta el horario en el que se podría ejercer la profesión de Abogado es el mismo que el que le corresponde cumplir como funcionario público.
En otros términos ello no va a beneficiar a la Administración, ya que al acumular funciones puede verse impedido de desempeñar con eficiencia y a veces ni siquiera pueda materialmente cumplirlas, debe tenerse también en cuenta que los profesionales Abogados que litigan en juicio, se deben encontrar en igualdad de condiciones para asegurar que la justicia sea imparcial para todos.
Pasamos ahora a analizar el art. 97 de la Ley 879/81 COJ que dispone: “El ejercicio de la profesión de Abogado o procurador es incompatible con la calidad de funcionario público, dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial o Miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo. Esta prohibición no rige: “... c) para los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas y autárquicas y para los Abogados incorporados al Servicio de Justicia Militar”.
De esta manera considero que el ap. c) del art. 97 del COJ es al solo efecto de que los Asesores Jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas y autárquicas y los Abogados incorporados a la justicia Militar puedan asumir trámites relacionados a su función pública contratada, no pudiendo atender casos particulares.
Por lo que corresponde no hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad planteada por los Abogs. C. R. O. G., S. M. y N. A. por los motivos expuestos precedentemente. Es mi voto.