POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DEMANDA Y OFERTA DE FONDOS EN MONEDA NACIONAL - TASAS DE INTERES REFERENCIALES.
Sin vigenciaRESOLUCION2012BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/0CUL
Estabilidad monetaria - - Aprobación del Reglamento de Demanda y Oferta de Fondos en Moneda Nacional -- Tasas de Interés Referencial.
VISTO: el memorando conjunto SGGPM N° 0151/12 y GM N° 0136/12 de la Sub Gerencia General de Política Monetaria y de la Gerencia de Mercados, de fecha 8 de agosto de 2012, por el cual remiten el proyecto de REGLAMENTO DE DEMANDA Y OFERTA DE FONDOS EN MONEDA NACIONAL; el memorando N° 0981/12 de la Unidad Jurídica de la Institución de fecha 10 de agosto de 2012; las providencias del Gabinete Ejecutivo de la Presidencia de la Institución de fechas 9 y 16 de agosto de 2012; y, CONSIDERANDO: que, el Banco Central del Paraguay está iniciando la implementación institucional del esquema de Metas de Inflación para la gestión de la Política Monetaria. Que, el mercado de dinero tiene implicaciones de gran relevancia para la Política Monetaria. Que este instrumento contribuirá a generar mayor información, para conformar una curva de rendimientos, relevante para el mercado de dinero. Que un mercado con mayor información y transparencia, contribuye a su profundización y esto a su vez permite transmitir con mayor eficiencia los efectos de la Política Monetaria. Por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 21, inciso g) de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", EL PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1°) Aprobar el REGLAMENTO DE DEMANDA Y OFERTA DE FONDOS EN MONEDA NACIONAL, cuyo texto se adjunta como anexo y forma parte de esta Resolución.
Art. 2
2°) Disponer que la Gerencia de Tecnología de la Información arbitre los medios necesarios para disponer de una plataforma tecnológica adecuada para la recepción electrónica de las posturas que realicen los Bancos, conforme al Reglamento aprobado por la presente Resolución.
Art. 3
3°) Establecer que el presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de setiembre de 2012.
Art. 4
4°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
FDO.: JORGE RAUL CORVALAN MENDOZA.-PRESIDENTE.
RUBEN BAEZ MALDONADO.-SECRETARIO DEL DIRECTORIO.
Anexo
REGLAMENTO DE DEMANDA Y OFERTA DE FONDOS EN MONEDA NACIONAL
1°) Disponer que los Bancos de plaza deberán presentar al Banco Central del Paraguay, posturas en firme para tomar y colocar fondos en moneda local por un monto de un mil millones de guaraníes (G. 1.000.000.000), en todos y cada uno de los plazos definidos en la siguiente tabla:
[imagen]
2°) Disponer que las posturas deberán ser presentadas, en cada oportunidad, en las fechas y horarios que sean establecidos y comunicados a los Bancos por la Gerencia de Mercados del Banco Central del Paraguay, a través de los medios habilitados a ese efecto. Los Bancos que no presenten posturas en las fechas y horas establecidas, no podrán realizar operaciones con el Departamento de Mercado Abierto en todos los casos en que incumplan esta obligación, desde el día inmediato siguiente, por un periodo de veinte (20) días hábiles; esta inhabilitación que podrá ser sucesiva o alternada, no exonerará a los Bancos de la obligación de presentar sus posturas durante la vigencia del plazo de penalización, en las condiciones, fechas y horarios establecidos conforme a este Reglamento. Al término del plazo de inhabilitación y siempre que el Banco afectado esté operando regularmente conforme a este Reglamento, el Departamento de Mercado Abierto autorizará a reanudar sus operaciones con el Banco Central del Paraguay.
3°) Establecer que las propuestas que fuesen aceptadas por el Banco Central del Paraguay, serán formalizadas y ejecutadas en el marco de las operaciones de Financiamiento de Corto Plazo (Cali Money) dispuesto por el Capítulo VII de la Resolución N° 2, Acta N° 3 de fecha 25 de enero de 2011, sus modificaciones y ampliaciones.
4°) Establecer que para cada plazo, se procederá a ordenar las tasas de demanda de fondos en orden descendente y las tasas de oferta de fondos en orden ascendente. En aquellos plazos en los que se reciban tasas activas menores a las tasas pasivas, el Banco Central del Paraguay tendrá la opción de:
Art. 5
5°) Establecer que el Banco Central del Paraguay, con posterioridad al horario de recepción de posturas, publicará:
• De manera agregada, las tasas de interés activas y pasivas promedios de referencia para cada plazo, excluyendo del cálculo:
- las dos tasas de interés más altas
- las dos tasas de interés más bajas
• De manera detallada, las tasas de interés presentadas por cada Banco, para cada plazo.
• Cualquier otro reporte considerado de interés para el mercado financiero y relevante para la ejecución de las Políticas Monetaria, Crediticia y Cambiaría.
Art. 6
6°) Disponer que los Bancos deberán mantener en su cartera instrumentos elegibles para operaciones de Reporto, con plazos residuales no menores a un año y con montos líquidos suficientes para cubrir eventuales obligaciones derivadas de la ejecución de las operaciones concretadas en el marco del presente Reglamento.
Art. 7
7°) Las entidades bancarias que no puedan cerrar operaciones de Reporto concretadas en el marco del presente Reglamento, debido a insuficiencia de instrumentos elegibles en su cartera, no podrán realizar operaciones con el Departamento de Mercado Abierto por un plazo de treinta (30) días hábiles. Cumplido este plazo y una vez que el Banco afectado demuestre documentadamente al Departamento de Mercado Abierto la suficiencia en su cartera, de instrumentos elegibles para las operaciones de Reporto, éste le autorizará a reanudar sus operaciones con el Banco Central del Paraguay.
• Tomar fondos por el plazo correspondiente a la tasa activa, en la modalidad de depósito - call pasivo, y
• Colocar fondos por el plazo correspondiente a la tasa pasiva, en la modalidad de operación de Reporto - call activo - de instrumentos elegibles definidos en la Resolución N° 18, Acta N° 84 de fecha 21 de diciembre de 2010, sus modificaciones y ampliaciones. El monto líquido de la operación de Reporto de títulos valores, calculado de la misma forma a la establecida en los artículos 6°) y 7°) del Anexo de la misma norma reglamentaria, no podrá ser menor al monto establecido en el primer artículo del presente Reglamento.