DECRETO 20.829/1998 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 1998/04/28 • PY/LEGI/08DI
VigenteDECRETO1998MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/08DI
Trabajo -- Consejo Nacional Tripartito de Política laboral -- Creación y funciones.
VISTO: El artículo 97 de la Constitución Nacional donde se expresa que "El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social". Las disposiciones del Código Laboral donde se establece que la Autoridad Administrativa del Trabajo tendrá por objeto no solo el fin jurídico de policía laboral, sino también el fin político social de promover la colaboración entre empleadores y trabajadores. La Declaración de San Bernardino del 13 de octubre de 1994, por la cual los representantes del Ministerio de Justicia y Trabajo, de las Centrales Sindicales Central Nacional de Trabajadores (CNT), Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y Confederación Paraguaya de Trabajadores (CPT) y del sector empleador Federación de la Producción, la industria y el Comercio (FEPRINCO), acuerdan la creación de un marco de diálogo social tripartito para el estudio de los temas de índole laboral que interesan al país; y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional ha adoptado el diálogo, la concertación y la consulta tripartita como elemento central de su política laboral. Que el ejercicio del diálogo social contribuye al desarrollo económico y al mantenimiento de la paz laboral. Que el Ministerio de Justicia y Trabajo es el ámbito natural para tratar temas que se relacionan con la política laboral en un marco de diálogo tripartito y concertación social. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art.1º Créase el Consejo Nacional Tripartito de Política laboral, como Organismo Asesor Permanente del Ministro de Justicia y Trabajo.
Art. 2
Art. 2º El Consejo Nacional Tripartito de Política Laboral, en adelante el Consejo, es un órgano permanente, de carácter consultivo y de participación tripartita.
Art. 3
Art. 3º El Consejo estará integrado por nueve miembros: tres en representación del Ministerio de Justicia y Trabajo, tres en representación de las Centrales Sindicales y tres en representación de las Organizaciones Empresariales.
Art. 4
Art. 4º La designación de los representantes se realizará como se consigna a continuación: a) Los miembros en representación del Ministerio de Justicia y Trabajo serán designados por el Ministro de Justicia y Trabajo.
b) Los miembros en representación de las Centrales Sindicales serán designados, uno por cada una de las tres Centrales más representativas.
c) Los miembros en representación de las Organizaciones Empresariales serán designados por las más representativas, con inclusión de una representación de las microempresas.
Art. 5
Art. 5º Los representantes de las Centrales Sindicales y de las Organizaciones Empresariales actuarán en nombre y representación de sus respectivas organizaciones.
Art. 6
Art. 6º Son funciones del Consejo:
a) Actuar como órgano permanente de concertación social con el objetivo de alcanzar acuerdos en materia socioeconómica y laboral.
b) Emitir informes preceptivos sobre anteproyectos, proyectos de ley y de decreto que afecten la política laboral, la política de empleo, de salarios, de capacitación, de formación profesional y de seguridad social.
c) Emitir informes preceptivos sobre propuestas y asuntos sociolaborales negociados en el ámbito del Mercosur, así como sobre cualquier otra materia prevista en las leyes.
d) Emitir informes a solicitud del Gobierno sobre temas socioeconómicos y laborales que sean sometidos a su consideración.
e)Formular propuestas sobre el Plan Anual del Ministerio de Justicia y Trabajo en las áreas de Empleo, Formación Profesional, Seguridad Social, Relaciones Laborales, Inspección y Seguridad e Higiene en el Trabajo.
f) Elaborar el Reglamento Interno del Consejo y sus eventuales modificaciones.
Art. 7
Art. 7º Los informes y propuestas del Consejo podrán ser aprobados por consenso de las tres partes. Si no hubiere consenso, cada parte elevará por separado su respectiva posición.
Art. 8
Art. 8º El Consejo será presidido por el Ministro de Justicia y Trabajo, quien convocará las reuniones y fijará Orden del Día.
Art. 9
Art. 9º En caso de fuerza mayor, el Ministro está facultado para designar a un funcionario que lo sustituya como Presidente del Consejo.
Art. 10
Art. 10º El Ministerio de Justicia y Trabajo dotará al Consejo de una Secretaría Ejecutiva Permanente, y proporcionará los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Art. 11
Art. 11º El Secretario Ejecutivo del Consejo asistirá a las reuniones del Consejo y se encargará de la confección de las actas, informes, acuerdos, y demás.
Art. 12
Art. 12º El Consejo podrá acordar la Constitución de Comisiones Tripartitas ad hoc para dictaminar sobre temas específicos.
Art. 13
Art. 13º Las Comisiones Tripartitas ad hoc elevarán sus conclusiones al Consejo para su consideración y/o adopción de los correspondientes acuerdos.
Art. 14
Art. 14º El Consejo se reunirá con carácter ordinario al menos una vez cada trimestre y en forma extraordinaria a solicitud de cualquiera de las partes.
Art. 15
Art. 15º El funcionamiento del Consejo se regulará mediante un Reglamento Interno.
Art. 16
Art. 16º El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia y Trabajo.
Art. 17
Art. 17º Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Juan Manuel Morales