DECRETO 17.595/2002 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 2002/05/17 • PY/LEGI/0248
VigenteDECRETO2002MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0248
Yerba mate - Adopción de medidas para la comercialización dentro del territorio nacional.
VISTO: La nota presentada por el Centro Yerbatero ante los Ministerios de Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería, y Hacienda y las conclusiones y propuestas elevadas. El Artículo 72 de la Constitución Nacional sobre el control de calidad de los productos para el consumo humano, la Ley Nº 904/63 que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, la Ley Nº 1.334/98 de Defensa del Consumidor y del Usuario; Ley Nº 123/91 que adopta nuevas normas de protección fitosanitaria; El Decreto Nº 18.735/97 que dispone la aplicación a la Yerba Mate de la Norma Paraguaya 35 001 93; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 72 de la Constitución Nacional establece que es responsabilidad del Estado velar por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización; Que la Ley Nº 904/63, en su inciso i), faculta al Ministerio de Industria y Comercio a: "Fijar, con la colaboración de otros Organismos del Estado y/o privados las Normas Técnicas industriales, las especificaciones y demás condiciones a la que serán sometidas las materias primas y artículos manufacturados, a fin de asegurar su correcta elaboración para los usos de las industria y del comercio, y fiscalizar la adecuada aplicación de dichas normas"; Que el Artículo 31 de la Ley Nº 1.334/98 dispone: "Todos los bienes y servicios cuya utilización, por su naturaleza puedan suponer un riesgo normal y previsible para la vida, seguridad y salud de los consumidores, deberán comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas necesarios para garantizar la fiabilidad de los mismos". Que el Decreto Nº 18. 735/97 en su Artículo 1º dispone la aplicación de la Norma Paraguaya NP 35 001 93 establecida por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización para la Yerba Mate Nacional o Extranjera que ingrese al país; Que en el Artículo 2º del Decreto Nº 18.735/97 establece: "Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Industria y Comercio y Hacienda, a través de sus dependencias se encargarán de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del mencionado Decreto". Que el Decreto Nº 1 9.820/98 crea un Comisión Mixta Multidisciplinaria encargada del estudio de la problemática de la Yerba Mate. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Declárase de aplicación obligatoria los Requisitos de la Norma Paraguaya NP 35 001 93 "Yerba mate. Especificaciones", en su última edición y de la Norma Paraguaya NP 35 002 01. "Yerba mate elaborada compuesta. Requisitos Generales", en su última edición para las yerbas a ser comercializadas en el territorio de la República.
Art. 2
Art. 2º.- Créase el Registro de Importadores y Secaderos de la Yerba mate en el Ministerio de Industria y Comercio.
Citado por
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Art. 3
Art. 3º.- Para la tramitación del despacho aduanero de importación de la yerba mate se deberá contar con el registro del Ministerio de Industria y Comercio.
Citado por
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Art. 4
Art. 4º.- Toda Yerba mate a ser comercializada en el territorio de la República deberá contar en su envase con el sello de conformidad del INTN, para lo cual el INTN deberá proceder al análisis en base a la toma de muestras de yerba mate realizada en origen, quedando prohibida la importación de yerba mate a granel.
Art. 5
Art. 5º.- La presentación de los resultados del análisis del INTN será requisito obligatorio para el desaduanamiento de la Yerba mate importada.
Art. 6
Art. 6º.- Instrúyase a la Dirección General de Aduanas a establecer un Registro de los informes técnicos del INTN.
Art. 7
Art. 7º.- Las partidas que se encuentren en contravención a lo establecido en el presente Decreto, serán decomisadas y destruidas en forma inmediata, labrándose acta de todo lo actuado, según el Art. 19 de la Ley Nº 123/91.
Art. 8
Art. 8º.- La Comisión Mixta Multidisciplinaria encargada del estudio de la problemática de la Yerba Mate, podrá verificar el cumplimiento de las normativas establecidas en el presente Decreto, así como solicitar informes sobre lo actuado a las dependencias involucradas.
Art. 9
Art. 9º.- El presente Decreto no será aplicable a las partidas que fueran ingresadas bajo el régimen de Admisión Temporaria y/o Maquila, para su procesamiento en el territorio nacional y posterior reexportación.
Art. 10
Art. 10º.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 11
Art. 11º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Industria y Comercio, Hacienda, Agricultura y Ganadería, y Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 12
Art. 12º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.