RESOLUCION 138/2003 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2003/05/08 • PY/LEGI/04IE
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Impuestos Fiscales Internos - Unificación, modificación y ampliación de las resoluciones referentes a prórrogas y facilidades de pago
VISTO: El artículo 161º de la Ley Nº 125/91 "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario", el Decreto Nº 16.984/02, las Resoluciones Nºs. 87/92, 258/93 y 74/02; y, CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un mecanismo de aplicación que unifique las diferentes situaciones que hacen relación a la solicitud de prórrogas y facilidades de pago de los impuestos fiscales internos. Que es conveniente señalar claramente las restricciones y exclusiones al Régimen de prórroga y facilidades de pago de impuestos, así como la actualización del monto del impuesto y las cuotas de los mismos. Que la experiencia recogida hasta el presente ha demostrado la necesidad de nuevos criterios en el establecimiento de la garantía prevista en el régimen señalado en el párrafo precedente y que afectan los tributos creados por la Ley Nº 125/91. Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley Nº 125/91. Por tanto, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º. - Definiciones - Prórroga. Comprende la autorización que se concede para presentar la declaración jurada y efectuar el pago total respectivo en fecha posterior al vencimiento legal.
Facilidades de pago. Comprende el pago en cuotas de las obligaciones tributarias.
Art. 2
Art. 2º. - Ambito de aplicación - Las disposiciones que se establecen en esta Resolución, son aplicables solo a los tributos de carácter fiscal interno.
Art. 3
Art. 3º. - Exclusiones del régimen - No se podrá conceder prórrogas ni facilidades de pago respecto de los siguientes impuestos:
a) Impuesto al Valor Agregado;
b) Impuesto Selectivo al Consumo.
No se concederán prórrogas ni facilidades de pago a los agentes de retención o percepción por los impuestos retenidos o percibidos.
Art. 4
Art. 4º. - Competencia - El Director General de Recaudación y el Director General de Grandes Contribuyentes son los funcionarios competentes para autorizar las solicitudes que sobre esta materia se presenten.
Art. 5
Art. 5º. - Delegación de autoridad - No obstante lo señalado en el artículo precedente, el jefe del Departamento de Apremios de la Dirección General de Recaudación; los jefes de las Oficinas Regionales y el Jefe del Departamento de Control de Obligaciones Tributarias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, podrán ser autorizados por los respectivos Directores Generales para resolver solicitudes de facilidades de pago cuando la cuantía del Impuesto no exceda de Dos millones de Guaraníes (G. 2.000.000).
Art. 6
Art. 6º. - Cuantía mínima - A los efectos del pago en cuotas, el monto del impuesto no podrá ser inferior a Guaraníes Un millón (G. 1.000.000) ni las cuotas inferiores a Guaraníes Doscientos mil (G. 200.000).
En el caso de contribuyentes del Tributo Unico, los valores mencionados serán de Guaraníes Trescientos mil (G. 300.000) y Guaraníes Cien mil (G. 100.000) respectivamente.
Los valores señalados, se actualizarán anualmente según la variación del índice general de precios al consumo fijado por el Banco Central del Paraguay para el período de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año.
Art. 7
Art. 7º. - Garantía - Una vez autorizada la facilidad de pago, el contribuyente deberá pagar al contado el veinticinco por ciento (25%) de la deuda tributaria y garantizar con la firma de un pagaré el saldo en cuotas mensuales.
Art. 8
Art. 8º. - Plazos - Las prórrogas no podrán exceder de treinta días corridos, contados a partir del vencimiento legal del impuesto respectivo.
Las facilidades de pago que se otorguen deberán considerar los plazos mensuales que se indican a continuación:
Tabla 1
El monto de cada cuota deberá ajustarse además a los mínimos señalados en el artículo 6º de esta Resolución. Los valores de las escalas señaladas se actualizarán anualmente en función de la variación que se produzca en el índice general de precios al consumo (IPC) en el período de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año.
Art. 9
Art. 9º. - Autorización por Obligación Tributaria - Las prórrogas y las facilidades de pago se deberán solicitar y autorizar en forma separada por obligación tributaria, no pudiéndose conceder en cada caso más de dos por año a un mismo contribuyente.
Art. 10
Art. 10º. - Restricciones - No se autorizan prórrogas de impuestos cuyo plazo de pago haya vencido, ni se concederán rebajas por dicho concepto.
Art. 11
Art. 11º. - Pérdida de beneficios - En caso de incumplimiento en el pago oportuno de dos de las cuotas establecidas, quedarán sin efecto las facilidades de pago concedidas y se iniciará el procedimiento de cobro ejecutivo del crédito tributario.
Art. 12
Art. 12º. - Derogaciones - Deróganse las Resoluciones Nºs. 87/92, 258/93, 74/02 y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Resolución.
Art. 13
Art. 13º. - Vigencia - La presente Resolución será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir del 12 de mayo de 2003.
Art. 14
Art. 14º. - Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar. - Castor Acosta Melgarejo.