ESTATUTO • ASAMBLEA UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION (A.U.) • • PY/LEGI/08JJ
VigenteESTATUTO2000ASAMBLEA UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIONPY/LEGI/08JJ
Estatuto de la Universidad Nacional
TITULO I
CAPITULO I NATURALEZA. FINES. DOMICILIO
Art. 1
ART. 1º.- La Universidad Nacional de Asunción es una institución de derecho público, autónoma, con personería jurídica y patrimonio propio.
Art. 2
ART. 2º.- La Universidad Nacional de Asunción tiene los siguientes fines:
a) El desarrollo de la personalidad humana inspirada en los valores de la justicia, la democracia y la libertad;
b) La enseñanza y la formación profesional superior;
c) La investigación en las diferentes áreas del saber humano;
d) El servicio a la comunidad en los ámbitos de su competencia;
e) El fomento y la difusión de la cultura universal y en particular de la nacional;
f) La extensión universitaria; y
g) El estudio de la problemática nacional.
Art. 3
ART. 3º.- Para el cumplimiento de sus fines la Universidad Nacional de Asunción se propone:
a) Brindar educación a nivel superior, estimulando el espíritu creativo y crítico de los profesores y estudiantes mediante la investigación científica y tecnológica y el cultivo de las artes, las letras y la educación física;
b) Formar los profesionales, técnicos e investigadores, necesarios para el país, munidos de valores trascendentes para contribuir al bienestar del pueblo;
c) Poseer y producir bienes y prestar los servicios relacionados con sus fines;
d) Divulgar los trabajos de carácter científico, tecnológico, educativo y artístico;
e) Formar los recursos humanos necesarios para la docencia y la investigación y propender al perfeccionamiento y actualización de los graduados;
f) Obtener recursos adicionales necesarios para la educación, la investigación y la extensión universitaria;
g) Garantizar la libertad de enseñanza, de cátedra y de investigación; y
h) Establecer una política de relacionamiento nacional e internacional con las distintas Universidades y Centros Científicos, a fin de promover el intercambio de conocimientos y experiencias a nivel de todos los estamentos.
Art. 4
ART. 4º.- La Universidad Nacional de Asunción tiene su domicilio legal en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. Podrá establecer dependencias académicas y administrativas en cualquier departamento o ciudad del país.
CAPITULO II AUTONOMIA UNIVERSITARIA
Art. 5
ART. 5º.- La autonomía implica la plena capacidad de la Universidad Nacional de Asunción para dictar sus estatutos y normas que la rijan, determinar sus órganos de gobierno, elegir sus autoridades, ejercer las funciones de docencia, investigación y extensión, y las actividades administrativas y de gestión que en su consecuencia se desarrollen.
Art. 6
ART. 6º.- La autonomía universitaria comprende:
a) Libertad normativa, para dictar y aprobar sus estatutos y demás normas que la rigen.
b) Libertad de gobierno, para organizar y establecer sus órganos de gobierno y elegir a sus autoridades por el sistema electoral que determina, y establecer y mantener relaciones con otras instituciones similares nacionales y extranjeras.
c) Libertad académica, para crear, modificar o suprimir facultades y carreras; aprobar programas de investigación y extensión; fijar sus planes y programas de estudio; determinar el modo de acceder a los estudios superiores, así como los requisitos o exigencias en los estudios y las aptitudes que deben ser adquiridas para optar los grados académicos y los títulos profesionales; definir los méritos que debe poseer quien pretenda iniciarse o progresar en la carrera docente, y demás atribuciones correspondientes.
d) Libertad económica, para administrar y disponer de los recursos asignados; como así también, la plena capacidad para obtener, administrar y disponer los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
e) Libertad de investigación y de ejecución de las actividades de extensión universitaria.
TITULO II ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD
Art. 7
ART. 7º.- La estructura fundamental de la Universidad está organizada en Facultades, Escuelas, Institutos y Centros que la componen:
a) Las Facultades son Unidades Académicas encargadas de la realización de una tarea cultural, científica y tecnológica en forma permanente, en una o más áreas del conocimiento, para la cual desarrolla integradamente la docencia superior, la investigación, la creación y la extensión en el campo que le es propio;
b) Las Escuelas, los Institutos y Centros son Unidades Académicas especializadas encargadas de desarrollar la docencia, la investigación y la extensión en el área del conocimiento que le compete.
Las que hacen docencia e investigación dependerán de alguna de las Facultades.
Las que hacen exclusivamente investigación y servicios dependerán del Rectorado.
Art. 8
ART. 8º.- Las Unidades Académicas de la Universidad Nacional de Asunción cumplen funciones de docencia superior para la formación de profesionales especializados, promoviendo al mismo tiempo cursos de postrado.
Cumplen, además, funciones de investigación específica y promueven la extensión y prestación de servicios a la comunidad.
Art. 9
ART. 9º.- Las funciones y dependencias de las Unidades Académicas se determinarán en el Reglamento General de la Universidad Nacional de Asunción.
La creación de nuevas Unidades Académicas atenderá a las necesidades socioeconómicas de la región y del país, a su viabilidad económica, a los recursos humanos existentes y a la necesidad de carreras que puedan incorporarse útilmente al mercado de trabajo.
TITULO III EL GOBIERNO UNIVERSITARIO
CAPITULO I COMPOSICION Y EJERCICIO
Art. 10
ART. 10.- El estamento universitario de la Universidad Nacional de Asunción está compuesto por los docentes escalafonados, los graduados no docentes y los estudiantes, cuyos representantes legítimamente electos, integrarán los órganos que gobiernan la Universidad y sus distintas Unidades Académicas, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto.
Art. 11
ART. 11.- El gobierno de la Universidad Nacional de Asunción es ejercido por:
a) La Asamblea Universitaria;
b) El Consejo Superior Universitario;
c) El Rector;
d) Los Consejos Directivos; y
e) Los Decanos.
CAPITULO II LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA
Art. 12
ART. 12.- La Asamblea Universitaria está integrada por:
a) El Rector y el Vice Rector;
b) Tres (3) profesores de cada Facultad, titulares o adjuntos, en ejercicio de la docencia. De éstos, dos (2) deberán ser miembros del Consejo Directivo, designados por el mismo Consejo y uno (1) deberá ser electo por profesores escalafonados en ejercicio de la docencia;
c) Un (1) graduado no docente de cada Facultad elegido por sus pares; y
d) Un (1) estudiante de cada Facultad, elegido por sus pares.
Los profesores electos durarán tres (3) años, los graduados no docentes tres (3) años y los estudiantes dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 13
ART. 13.- La Asamblea Universitaria estará presidida por el Rector y en ausencia o impedimento de éste, por el Vice Rector. En defecto de los mismos, por un Profesor titular miembro de la Asamblea, electo por la Asamblea Universitaria.
Los integrantes titulares de la Asamblea mencionados en los incisos b), c) y d) del artículo anterior, serán sustituidos por sus respectivos suplentes electos de la misma forma y simultáneamente que aquellos.
CAPITULO III ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA
Art. 14
ART. 14.- La Asamblea Universitaria es el máximo órgano deliberativo del gobierno de la Universidad Nacional de Asunción y son sus atribuciones:
a) Definir la política universitaria;
b) Elaborar y modificar sus Estatutos;
c) Elegir, por simple mayoría del voto de sus miembros, al Rector y al Vice Rector;
d) Suspender o destituir al Rector y al Vice Rector, previo sumario ordenado por la Asamblea Universitaria.
e) Homologar las cuentas de inversión presentadas por el Rector y aprobadas por el Consejo Superior Universitario.
Art. 15
ART. 15.- La Asamblea Universitaria se reunirá ordinariamente, convocada por el Rector, dentro de los cuatro primeros meses de cada año a fin de considerar la política de la Universidad Nacional de Asunción; y extraordinariamente en los siguientes casos:
a) Cuando la convoque el Rector;
b) Por resolución del Consejo Superior Universitario; y
c) A pedido escrito de la mitad mas uno de sus componentes.
Art. 16
ART. 16.- La Asamblea Universitaria sesionará válidamente con la mayoría simple de sus miembros. Tratará exclusivamente el orden del día y tomará sus resoluciones por simple mayoría de votos. Cuando se trate de aplicar sanciones al Rector y al Vice Rector se requerirá de dos tercios de los votos del total de los miembros.
CAPITULO IV EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
Art. 17
ART. 17.- El Consejo Superior Universitario ejerce el gobierno de la Universidad Nacional de Asunción, en concordancia con la política universitaria definida por la Asamblea Universitaria y las disposiciones de este Estatuto.
Art. 18
ART. 18.- El Consejo Superior Universitario está integrado por:
- El Rector;
- El Vice Rector;
- Los Decanos;
- Un docente por cada Facultad;
- Tres graduados no docentes; y
- Seis estudiantes.
Los miembros docentes serán electos de entre los Profesores Titulares y/o Adjuntos en ejercicio de la docencia, en comicios de profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes en ejercicio de la docencia en sus respectivas Facultades.
Los miembros graduados no docentes y estudiantiles serán electos de entre ellos mismos por los consejeros no docentes y estudiantiles de los Consejos Directivos de las Facultades, respectivamente.
Por los mismos procedimientos y simultáneamente serán electos los suplentes respectivos, quienes ocuparán el lugar de los titulares en caso de permiso, ausencia por más de dos meses, impedimento, renuncia, destitución o muerte de estos.
El Rector convocará y presidirá estos comicios.
Los miembros docentes durarán tres (3) años; los graduados no docentes, tres (3) años y los estudiantes, dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 19
ART. 19.- Los miembros del Consejo Superior Universitario que cambien de estamento o dejen de reunir los requisitos para ser integrantes, cesarán automáticamente en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO V ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
Art. 20
ART. 20.- Son deberes y atribuciones del Consejo Superior Universitario:
a) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.
b) Disponer la intervención de cualquiera de las Unidades Académicas con el acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros;
c) Resolver la creación de nuevas Unidades Académicas;
d) Establecer las condiciones de convalidación de títulos profesionales y diplomas otorgados por otras Universidades y resolver en cada caso su admisión;
e) Establecer las condiciones de adjudicación de las becas de origen nacional o extranjero;
f) Aprobar los aranceles universitarios fijados por las Unidades Académicas;
g) Aprobar las cuentas de inversión presentadas por el Rector y elevar a la Asamblea Universitaria para su homologación;
h) Disponer de los bienes pertenecientes a la Universidad Nacional de Asunción;
i) Dictar el Reglamento General de la Universidad;
j) Aprobar los planes de estudios y reglamentos internos propuestos por las Unidades Académicas;
k) Nombrar a los Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes, a propuesta de los Consejos Directivos de las Facultades.
l) Nombrar Doctor Honoris Causa, Profesor Honorario y Profesor Emérito por iniciativa propia o a propuesta de los Consejos Directivos de las Facultades.
ll) Otorgar becas, premios y recompensas por las obras, trabajos e investigaciones que realicen los profesores, egresados o estudiantes de la Universidad, por iniciativa propia o a propuesta de las Unidades Académicas;
m) Conceder permisos por más de seis (6) meses, con o sin goce de sueldo, por razones justificadas, a profesores, funcionarios y empleados de la Universidad;
n) Estudiar, elaborar y aprobar el Presupuesto Anual de la Universidad, a partir de los Proyectos de Presupuesto aprobados por las distintas Unidades Académicas;
ñ) Aplicar las sanciones que por este Estatuto son de su competencia y conceder el recurso de reconsideración por una sola vez cuando se presentaren nuevas pruebas de descargo;
o) Conocer en grado de apelación las resoluciones de destitución de los Decanos y Vice Decanos de las Unidades Académicas;
p) Destituir a los Decanos y Vice Decanos, previo sumario, cuando lo justifique la causa de la intervención; y
q) Conocer y resolver en grado de apelación las resoluciones y sanciones aplicadas por el Rector.
Art. 21
ART. 21.- La intervención de una Unidad Académica será por un tiempo máximo de sesenta (60) días.
Son causas de intervención:
a) La desnaturalización de los fines académicos;
b) Las violaciones graves y reiteradas del Estatuto y los reglamentos;
c) La alteración continuada del orden que impida el normal desarrollo de las actividades académicas.
Art. 22
ART. 22.- El Consejo Superior Universitario sesionará en forma ordinaria dos veces al mes cuando menos y extraordinariamente las veces que el Rector lo convoque.
También podrá convocarlo la mitad más uno de sus miembros titulares en ejercicio.
CAPITULO VI EL RECTOR
Art. 23
ART. 23.- Para ser Rector de la Universidad Nacional de Asunción se requiere ser Profesor Titular en la misma, poseer la nacionalidad paraguaya natural y gozar de notoria honorabilidad. El Rector durará en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva.
Art. 24
ART. 24.- En caso de ausencia o impedimento del Rector le sustituirá el Vice Rector. En caso de renuncia, destitución o muerte del Rector, el Vice Rector asumirá las funciones de aquél por el tiempo restante del período legal correspondiente.
Art. 25
ART. 25.- El cargo de Rector es docente y compatible con otras funciones públicas inherentes al cargo.
CAPITULO VII ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL RECTOR
Art. 26
ART. 26.- Son atribuciones y deberes del Rector:
a) Ejercer la representación legal de la Universidad. Para disponer de los bienes de la misma deberá contar en cada caso con autorización especial del Consejo Superior Universitario.
b) Cumplir y hacer cumplir este Estatuto y los reglamentos de la Universidad Nacional de Asunción;
c) Proclamar a los Decanos y Vice Decanos electos por sus respectivos Consejos Directivos.
d) Nombrar al Secretario General de la Universidad.
e) Nombrar y remover al personal administrativo del Rectorado y, a propuesta de los Decanos a los funcionarios de las Unidades Académicas.
f) Adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen gobierno de la Universidad, con cargo de dar cuenta al Consejo Superior Universitario;
g) Firmar, conjuntamente con el Secretario General de la Universidad Nacional de Asunción y los Decanos de las distintas Unidades Académicas, títulos, diplomas, distinciones y honores universitarios que de acuerdo con este Estatuto se otorguen;
h) Convocar al Consejo Superior Universitario a reuniones ordinarias y extraordinarias;
i) Presidir las deliberaciones del Consejo Superior Universitario con voz y voto y decidir en caso de empate.
j) Remitir a la autoridad nacional competente el Presupuesto Anual de la Universidad, aprobado por el Consejo Superior Universitario;
k) Elevar a la Asamblea Universitaria la Memoria Anual y al Consejo Superior Universitario las Cuentas de Inversión del ejercicio fiscal correspondiente;
l) Disponer por sí solo los pagos previstos en el presupuesto de la Universidad;
ll) Ejercer la administración general de los bienes y rentas de la Universidad.
m) Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea Universitaria y del Claustro Docente de la Universidad Nacional de Asunción; y
n) Conceder permiso hasta seis (6) meses con o sin goce de sueldo;
ñ) Dictar resoluciones y aplicar sanciones.
CAPITULO VIII EL VICE RECTOR
Art. 27
ART. 27.- Para ser Vice Rector de la Universidad Nacional de Asunción se requiere ser Profesor Titular en la misma, poseer la nacionalidad paraguaya natural y gozar de notoria honorabilidad. Durará en sus funciones cinco (5) años en período concordante con el Rector, pudiendo ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva.
El cargo de Vice Rector es docente y compatible con otra función pública.
Art. 28
ART. 28.- En caso de renuncia, destitución, impedimento o muerte del Vice Rector, la Asamblea Universitaria en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, elegirá un nuevo Vice Rector que completará el mandato de aquel.
CAPITULO IX ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL VICE RECTOR
Art. 29
ART. 29.- Son funciones del Vice Rector:
a) Integrar el Consejo Superior Universitario con voz y voto y ejercer las representaciones y funciones que el Consejo Superior Universitario y/o el Rector le asignen; y
b) Asumir la titularidad del Rectorado en los casos previstos en este Estatuto.
CAPITULO X EL SECRETARIO GENERAL
Art. 30
ART. 30.- Para acceder al cargo de Secretario General se requiere ser paraguayo, poseer título universitario y gozar de buena reputación.
Art. 31
ART. 31.- Son atribuciones y deberes del Secretario General:
a) Ejercer la Secretaría de la Asamblea Universitaria y la del Consejo Superior Universitario y refrendar y dar a conocer sus resoluciones;
b) Refrendar la firma del Rector en las resoluciones, títulos, diplomas, distinciones y honores universitarios; y
c) Las funciones que le sean asignadas por el Rector.
CAPITULO XI EL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 32
ART. 32.- El Consejo Directivo de cada una de las Facultades de la Universidad Nacional de Asunción está constituido por:
- El Decano;
- El Vice Decano;
- El Representante Docente ante el Consejo Superior Universitario;
- Cinco (5) profesores en ejercicio de la docencia;
- Un (1) graduado no docente; y
- Tres (3) estudiantes.
Art. 33
ART. 33.- La elección de los Consejeros Docentes se efectuará en comicios de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes en ejercicio de la docencia en cada una de las Facultades. Los comicios serán convocados y presididos por el Decano.
En dicho acto comicial serán electos cinco (5) Consejeros Docentes. De los Consejeros electos, cuatro por lo menos deberán tener la categoría de Profesor Titular o Adjunto.
En la misma ocasión serán electos dos (2) Consejeros Suplentes, de los cuales al menos uno debe ser Profesor Titular o Adjunto.
Art. 34
ART. 34.- La elección de Consejeros Estudiantiles será realizada en comicios de estudiantes que posean la ciudadanía universitaria.
Los comicios serán convocados y presididos por el Decano.
Serán electos en el acto comicial tres (3) Consejeros estudiantiles titulares y tres (3) suplentes.
El padrón de estudiantes con derecho a voto será proveído por el decanato con quince (15) días de anticipación por lo menos a la fecha de la elección.
Art. 35
ART. 35.- La elección del Consejero Egresado no Docente se efectuará en comicios convocados y presididos por el Decano. Gozarán del derecho al voto los egresados no docentes de la Unidad Académica respectiva. En los comicios serán electos un (1) Consejero Titular y un (1) Suplente.
Art. 36
ART. 36.- Los miembros del Consejo Directivo que sean profesores durarán tres (3) años; los graduados no docentes, tres (3) años y los estudiantes, dos (2) años en sus funciones, con excepción del Decano y Vice Decano, que son miembros natos, mientras dure su mandato.
Los miembros del Consejo Directivo que cambien de estamento o dejen de reunir los requisitos para ser integrantes, cesarán automáticamente en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO XII ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 37
ART. 37.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Elegir al Decano y Vice Decano, por mayoría simple, y comunicar al Rector para su proclamación respectiva.
b) Proponer al Consejo Superior Universitario el nombramiento de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes.
c) Aprobar los planes de estudios de la Facultad y someterlos a la homologación del Consejo Superior Universitario.
d) Aprobar los programas de estudios y reglamentos para las distintas cátedras;
e) Contratar a Profesores, nacionales o extranjeros, a propuesta del Decano;
f) Proponer al Consejo Superior el otorgamiento de las categorías de Doctor Honoris Causa, Profesor Honorario y Profesor Emérito;
g) Nombrar Profesores Visitantes, Encargados de Cátedra y Auxiliares de la enseñanza;
h) Destituir al Decano y Vice Decano, previo sumario, con mayoría de dos tercios de los votos del número total de sus miembros;
i) Conocer y resolver en grado de apelación las resoluciones y sanciones aplicadas por el Decano;
j) Conceder permisos hasta seis (6) meses con o sin goce de sueldo;
k) Establecer los aranceles de la Facultad, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Superior Universitario.
l) Sancionar el Reglamento Interno y Reglamentos de la Facultad y someterlos al Consejo Superior Universitario para su aprobación;
ll) Establecer el calendario académico de la Facultad;
m) Establecer la estructura orgánica administrativa y académica de la Facultad;
n) Resolver la intervención de cualquiera de sus dependencias con el acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros;
ñ) Aprobar el Anteproyecto de presupuesto anual de la Facultad;
o) Aprobar las cuentas de inversión presentadas por el Decano y elevarlas al Consejo Superior Universitario para su homologación;
p) Dictar resoluciones y aplicar sanciones.
Art. 38
ART. 38.- El Consejo Directivo sesionará en forma ordinaria dos (2) veces al mes cuando menos y extraordinariamente las veces que el Decano lo convoque. También podrá convocarlo la mitad más uno de sus miembros titulares en ejercicio.
CAPITULO XIII EL DECANO
Art. 39
ART. 39.- Para ser Decano se requiere ser Profesor Titular o Adjunto en la Facultad, nacionalidad paraguaya natural, poseer título máximo en una carrera de esa Facultad, o el equivalente nacional o extranjero inscripto en la Universidad Nacional de Asunción, y gozar de notoria honorabilidad.
Art. 40
ART. 40.- El Decano durará cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por una vez más en forma consecutiva.
Art. 41
ART. 41.- En caso de renuncia, destitución, inhabilidad, impedimento, ausencia o muerte será sustituido por el Vice Decano.
De producirse la sustitución definitiva del Decano, el Consejo Directivo deberá, en un plazo no mayor de treinta días, proceder a la elección de un nuevo Vice Decano, que cumplirá el mandato del sustituido.
Art. 42
ART. 42.- El cargo de Decano es de carácter docente y compatible con otra función pública.
CAPITULO XIV ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DECANO
Art. 43
ART. 43.- Son atribuciones y deberes del Decano:
a) Ejercer la representación de la Facultad;
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo con voz y voto y decidir en caso de empate.
c) Firmar con el Rector los títulos, diplomas y certificados universitarios que correspondan a su Facultad y que deben ser expedidos por la Universidad Nacional de Asunción;
d) Cumplir y hacer cumplir este Estatuto, los reglamentos y las demás disposiciones que se relacionen con la administración universitaria;
e) Proponer al Consejo Directivo las medidas para el buen manejo y gobierno de la Facultad e informar periódicamente sobre las condiciones de desenvolvimiento de la misma;
f) Adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen gobierno de la Facultad, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo;
g) Administrar los fondos de la Facultad de acuerdo a lo dispuesto en las leyes administrativas vigentes;
h) Proponer al Rector el nombramiento de funcionarios;
i) Conceder permiso hasta treinta (30) días con o sin goce de sueldo;
j) Someter a consideración del Consejo Directivo el anteproyecto de presupuesto y una vez aprobado elevarlo al Consejo Superior Universitario;
k) Convocar y presidir las reuniones del Claustro Docente de la Facultad;
l) Designar a los integrantes de las Mesas Examinadoras;
ll) Dictar resoluciones y aplicar sanciones;
m) Elevar al Consejo Directivo las cuentas de inversión del ejercicio fiscal correspondiente;
n) Convocar y presidir los Comicios de la Facultad.
CAPITULO XV EL VICE DECANO
Art. 44
ART. 44.- Para ser Vice Decano se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Decano.
El Vice Decano durará cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por una vez más, en forma consecutiva. El mandato del Vice Decano coincidirá con el del Decano.
El cargo de Vice Decano es docente y compatible con otra función pública.
Art. 45
ART. 45.- Son funciones del Vice Decano:
a) Integrar el Consejo Directivo con voz y voto y ejercer las representaciones y funciones que el Decano le asigne; y
b) Asumir la titularidad del Decanato en los casos previstos en este Estatuto.
CAPITULO XVI EL SECRETARIO
Art. 46
ART. 46.- Para ser Secretario de la Facultad se requiere ser ciudadano paraguayo, mayor de edad y gozar de buena reputación.
Art. 47
ART. 47.- Son atribuciones y deberes del Secretario de la Facultad:
a) Refrendar la firma del Decano en las resoluciones, certificados de estudios y constancias académicas expedidos por la Facultad;
b) Custodiar las actas y resoluciones del Consejo Directivo y las resoluciones del Decano y los sellos oficiales de la Facultad;
c) Las funciones que le asigne el Decano.
TITULO IV
CAPITULO I LOS DOCENTES
Art. 48
ART. 48.- Son docentes de la Universidad Nacional de Asunción los profesores y los auxiliares de la enseñanza.
Art. 49
ART. 49.- Para el acceso y permanencia en la docencia universitaria no se harán discriminaciones confesionales, políticas, raciales, ideológicas o de género. La Universidad garantizará en su ámbito el derecho a la pluralidad de pensamiento y de opinión para sus miembros.
Art. 50
ART. 50.- El cuerpo docente de la Universidad estará conformado por personas de reconocida capacidad científica, técnica y profesional.
Art. 51
ART. 51.- Los docentes impartirán la enseñanza superior, realizarán la investigación y extensión y cuando fueren electos participaran en su gobierno en las condiciones establecidas en este Estatuto.
Art. 52
ART. 52.- No se podrá ejercer la docencia como Profesor Escalafonado en más de dos (2) asignaturas en un mismo período lectivo y en la misma Unidad Académica.
En las Facultades donde existan más de una Escuela, Carrera o Filial se considerarán a éstas, a efecto de la designación de Profesores, como Unidades Académicas distintas.
CAPITULO II LOS PROFESORES
Art. 53
ART. 53.- La actividad docente de los profesores se desarrollará a través de las siguientes categorías: a) Escalafonados, y b) Especiales.
Art. 54
ART. 54.- Las categorías escalafonadas son:
a) Profesor Titular
b) Profesor Adjunto
c) Profesor Asistente
PROFESOR TITULAR
Art. 55
ART. 55.- Para acceder al cargo de Profesor Titular se requiere nacionalidad paraguaya, ser no mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, poseer título máximo en la carrera de la Facultad o Unidad Académica donde hubiese hecho sus estudios, haber ejercido en carácter de Profesor Adjunto por lo menos durante cinco (5) años en la asignatura o área de enseñanza de cuyo concurso se trata, tener capacidad para la investigación demostrada principalmente por libros, monografías, artículos y trabajos científicos, ser electo en concurso público y abierto de títulos, méritos y aptitudes y cumplir con los demás requisitos establecidos en la reglamentación respectiva.
La categoría de Profesor Titular se confiere por siete (7) años de ejercicio. Cumplido este plazo, el Profesor podrá solicitar su confirmación solamente por un período igual, el que se concederá previo nuevo concurso público y abierto de títulos, méritos y aptitudes.
El Profesor Titular ejercerá la dirección y la orientación del trabajo del equipo docente de la disciplina, de acuerdo con la programación académica.
Al Profesor Titular con mayor puntaje en el concurso público y abierto de títulos, méritos y aptitudes, le corresponde ejercer la jefatura de cátedra. En caso de imposibilidad, será ejercida por el profesor que le sigue en puntaje.
PROFESOR ADJUNTO
Art. 56
ART. 56.- Para acceder al cargo de Profesor Adjunto se requiere nacionalidad paraguaya, ser no mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, poseer título máximo en la carrera de la Facultad o Unidad Académica donde hubiese hecho sus estudios, haber ejercido en carácter de Profesor Asistente por lo menos durante cinco (5) años en la asignatura o área de enseñanza de cuyo concurso se trata, tener capacidad para la investigación demostrada por trabajos científicos, ser electo en concurso público y abierto de títulos, méritos y aptitudes y cumplir con los demás requisitos establecidos en la reglamentación respectiva.
La categoría de Profesor Adjunto se confiere por cinco (5) años de ejercicio. Cumplido este plazo, el Profesor podrá solicitar su confirmación solamente por un período igual, el que se concederá previo nuevo concurso público y abierto de títulos, méritos y aptitudes o concursar para acceder a la siguiente categoría.
El Profesor Adjunto deberá colaborar con el Profesor Titular en el equipo docente, de acuerdo con las necesidades de la enseñanza y con la reglamentación respectiva.
PROFESOR ASISTENTE
Art. 57
ART. 57.- Para acceder al cargo de Profesor Asistente el postulante deberá ser electo en concurso público y abierto de títulos, méritos y aptitudes. El postulante deberá dictar una clase magistral.
Para concursar a la categoría de Profesor Asistente se requiere nacionalidad paraguaya, ser no mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad, poseer título de grado universitario nacional o extranjero inscripto en la Universidad Nacional de Asunción y cumplir con los demás requisitos exigidos en la reglamentación respectiva.
La categoría de Profesor Asistente se confiere por cinco (5) años de ejercicio.
Cumplido este plazo el Profesor deberá solicitar su ascenso de categoría.
Art. 58
ART. 58.- Los Profesores Titulares o Adjuntos que hayan sido electos para Decano o Vice Decano podrán gozar del permiso pertinente para el no-ejercicio de la docencia, sin perder antigüedad en el computo de méritos, durante el tiempo que dure su mandato.
Art. 59
ART. 59.- Los Profesores Titulares o Adjuntos no podrán obtener permiso por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial, enfermedad u otro impedimento justificado.
Art. 60
ART. 60.- Las Categorías Especiales de Profesores son:
a) Profesor Contratado
b) Profesor Visitante
c) Profesor Encargado de Cátedra
d) Docente Libre
PROFESOR CONTRATADO
Art. 61
ART. 61.- Es Profesor Contratado el designado en dicho carácter de acuerdo con las prescripciones de este Estatuto.
La nominación deberá recaer en personas de reconocida capacidad científica que se hayan distinguido por sus obras o trabajos universitarios.
La duración del contrato, la remuneración y las funciones serán determinadas en cada caso por la Facultad respectiva.
PROFESOR VISITANTE
Art. 62
ART. 62.- El nombramiento de Profesor Visitante deberá recaer en personas de reconocida capacidad científica que se hayan distinguido por sus obras o trabajos, invitados a participar de actividades docentes, de investigación o en trabajos de actualización o extensión organizados por la Universidad.
PROFESOR ENCARGADO DE CATEDRA
Art. 63
ART. 63.- Es Encargado de Cátedra el que la ejerce en defecto del Profesor Titular, del Adjunto o del Asistente, hasta tanto sea subsanada esta circunstancia. Podrá ser Encargado de Cátedra el egresado universitario de reconocida capacidad científica y comprobada versación en la materia de cuya enseñanza se trata.
El Encargado de Cátedra podrá serlo de una sola y cesará automáticamente al terminar el período académico para el cual fue nombrado.
Cuando sus funciones deban prolongarse por otro período académico tendrá que ser confirmado por el mismo procedimiento que para su designación prevé este Estatuto.
DOCENTE LIBRE
Art. 64
ART. 64.- Es Docente libre aquel graduado con título máximo de la Facultad, nacional o extranjera, donde hubiese cursado sus estudios, autorizado por el Consejo Directivo respectivo para dictar cursos parciales o completos sobre el programa oficial de cualquier asignatura que afecte a parte o a la totalidad de la misma. Podrán también nombrarse docentes libres en los cursos de postrado.
La autorización para la docencia libre deberá ser renovada anualmente. La eficiencia de los cursos y la concurrencia de los alumnos serán elementos de juicio para la renovación de dicha autorización.
Art. 65
ART. 65.- El Profesor a tiempo completo es el que tiene una dedicación horaria semanal de cuarenta (40) horas.
El Profesor de medio tiempo es el que tiene una dedicación horaria semanal de veinte (20) horas.
El Profesor a tiempo completo no podrá ejercer en más de una Facultad o Unidad Académica. El de medio tiempo no podrá ejercer en más de dos Facultades o Unidades Académicas.
Las condiciones y funciones de estos profesores serán establecidas en la reglamentación pertinente.
Art. 66
ART. 66.- Son deberes de los Profesores:
a) Impartir enseñanza en base a la utilización de metodología científica en el desarrollo de las clases.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en este Estatuto, los reglamentos de la Universidad Nacional de Asunción y los de la Facultad a la que pertenecen.
c) Participar en las reuniones convocadas para la actualización de los Planes y Programas de Estudios.
d) Proponer, ante las instancias correspondientes, las modificaciones en el contenido programático de las asignaturas de su área.
e) Ceñir el desarrollo de sus clases al contenido programático y al cronograma aprobado por su Unidad Académica.
f) Asegurar la libertad de expresión en la búsqueda de la verdad.
g) Desarrollar otras actividades, en el ámbito de su competencia, para las cuales fuere designado.
h) Mantenerse actualizado en sus conocimientos profesionales.
i) Participar en los Tribunales Examinadores donde fuere designado.
j) Promover la investigación y la extensión universitaria en el ámbito de su competencia.
k) Guardar el debido respeto y consideración en el trato a los directivos, docentes, funcionarios y estudiantes.
Art. 67
ART. 67.- Son derechos de los Profesores:
a) Acceder a la docencia escalafonada a través de concursos públicos y abiertos de títulos, méritos y aptitudes.
b) Tomar conocimiento, antes de su participación, de las reglas de los concursos de títulos, méritos y aptitudes de la Facultad donde se presentará a concurso.
c) Que el tribunal encargado de dictaminar sobre el concurso de títulos, méritos y aptitudes en el que participa, esté integrado con Profesores Titulares o Adjuntos de su asignatura o área.
d) Recusar, por escrito y con expresión de causa, a cualquier miembro del tribunal.
e) Interponer, en escrito fundado, los recursos previstos en este Estatuto.
f) Elegir y ser elegido para ejercer los cargos en el gobierno de la Universidad, de acuerdo con los requisitos establecidos en este Estatuto.
g) Ejercer la libertad de expresión, información y asociación en el seno de la Universidad.
h) Recibir una remuneración digna por los servicios prestados y acogerse a los beneficios de la jubilación, conforme a este Estatuto y la Ley.
i) El título de Profesor no se pierde por la jubilación o por el no-ejercicio de la docencia.
CAPITULO III AUXILIARES DE LA ENSEÑANZA
Art. 68
ART. 68.- Las Facultades podrán designar los auxiliares de la enseñanza que sean necesarios de acuerdo con las modalidades de cada asignatura y este Estatuto.
La designación podrá recaer en alumnos de la Universidad Nacional de Asunción y egresados universitarios.
Sus funciones, derechos y obligaciones serán reglamentados en cada Unidad Académica.
CAPITULO IV EL CLAUSTRO DOCENTE
Art. 69
ART. 69.- El Claustro Docente es un órgano consultivo. El de la Universidad está integrado por todos los profesores escalafonados de la misma, en ejercicio de la docencia.
El de las Facultades, por todos los profesores escalafonados de las mismas, en ejercicio de la docencia.
El Rector presidirá las reuniones del Claustro Docente de la Universidad y los Decanos las de los Claustros de las Facultades respectivas.
Art. 70
ART. 70.- El Claustro Docente de la Universidad y los Claustros Docentes de las Facultades sólo podrán tratar cuestiones relativas a los planes de estudios y al desarrollo de la enseñanza. Sus conclusiones serán elevadas a las autoridades universitarias respectivas.
Art. 71
ART. 71.- Las reuniones del Claustro Docente de la Universidad serán convocadas por el Rector, a propuesta del Consejo Superior Universitario y las de los Claustros de Facultades, por el Decano a propuesta de los respectivos Consejos Directivos o a petición del cincuenta por ciento (50 %) de los Profesores escalafonados en ejercicio de la docencia. La asistencia a las mismas es obligatoria.
TITULO V LOS ESTUDIANTES
Art. 72
ART. 72.- Para ingresar a la Universidad Nacional de Asunción se requiere:
a) Haber egresado de la enseñanza media con el título de Bachiller o equivalente, como mínimo. El diploma de grado y el certificado de estudios deberán registrarse y legalizarse en la Universidad Nacional de Asunción.
b) Cumplir los demás requisitos establecidos en los reglamentos de la Universidad Nacional de Asunción y de sus respectivas unidades académicas.
Art. 73
ART. 73.- Los Consejos Directivos de las unidades académicas establecerán las condiciones de admisión, permanencia y egreso de los estudiantes en las mismas. El estudiante no podrá permanecer matriculado en su Unidad Académica un tiempo mayor al doble de la duración de su carrera. Cumplido este plazo la matrícula se le cancelará automática y definitivamente. El Consejo Directivo de cada Unidad Académica podrá conceder un tiempo mayor a los estudiantes afectados por impedimentos, debidamente justificados y comprobados, en Resolución dictada para cada caso.
Art. 74
ART. 74.- Los requisitos necesarios para tener derecho a pruebas de evaluación final, así como la asistencia a clases, serán reglamentados en cada unidad académica. Los méritos académicos adquiridos para la presentación a pruebas finales de evaluación, se perderán si no los diere dentro de los dos (2) períodos académicos consecutivos. Para readquirirlos o renovarlos deberá satisfacer de nuevo los requisitos establecidos.
Art. 75
ART. 75.- El alumno que ha sido reprobado tres (3) veces en la misma asignatura deberá cursarla de nuevo y satisfacer nuevamente los requisitos exigidos para presentarse a pruebas finales de evaluación.
Art. 76
ART. 76.- Son deberes de los estudiantes:
a) Respetar y cumplir lo establecido en este Estatuto, los Reglamentos y Resoluciones de la Universidad Nacional de Asunción y sus Unidades Académicas.
b) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
c) Respetar las condiciones establecidas en las áreas de estudio, investigación, extensión, recreación y descanso.
d) Velar por el buen uso, mantenimiento y cuidado del patrimonio material y cultural de la Universidad Nacional de Asunción.
e) Guardar el debido respeto y consideración en el trato a los directivos, docentes, funcionarios y condiscípulos.
Art. 77
ART. 77.- Son derechos de los estudiantes:
a) Recibir una sólida formación profesional acorde a las exigencias del medio y la realidad.
b) Recibir una adecuada y oportuna información de la oferta de servicios educativos de la Universidad Nacional de Asunción.
c) Obtener becas y otras formas de apoyo económico y social, que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, conforme a las normas establecidas.
d) Asociarse libremente en organizaciones estudiantiles.
e) Elegir libremente a sus representantes en los órganos colegiados y participar en el gobierno de la Universidad Nacional de Asunción, de acuerdo con este Estatuto y los reglamentos.
TITULO VI ORGANIZACION, REGIMEN ACADEMICO Y PRUEBAS DE EVALUACION
CAPITULO I ORGANIZACION ACADEMICA
Art. 78
ART. 78.- La organización académica en la Universidad Nacional de Asunción y en sus Unidades Académicas responderá a un criterio racional, funcional e integrado, a fin de evitar la duplicación innecesaria de esfuerzos, recursos e infraestructura.
Todos los institutos de investigación científica y técnica, así como los laboratorios y bibliotecas, deberán estar al servicio de todas las Unidades Académicas, sin perjuicio de su dependencia de cualquiera de ellas.
Art. 79
ART. 79.- Las Unidades Académicas, individualmente o en grupos, cuando corresponda, se organizarán en Departamentos, constituyéndose éstos en núcleos operacionales de enseñanza, investigación y extensión que aglutinen a los docentes e investigadores de un área específica.
Art. 80
ART. 80.- Cada Departamento tendrá un Director, para dirigir y coordinar sus actividades. Su forma de designación y condiciones serán definidas en la reglamentación respectiva.
En las Unidades Académicas que se organicen en Departamentos, los profesores escalafonados pasarán a ser profesores escalafonados del Departamento que se le asigne, sin perjuicio de su categoría, antigüedad y mérito.
Art. 81
ART. 81.- Son responsabilidades de los Departamentos:
a) Elevar a consideración del Consejo Directivo de la Facultad, a través del Decano, la planificación anual de las actividades de docencia, investigación y extensión.
b) Organizar, programar, ejecutar y evaluar la docencia que afecta al área o áreas de conocimiento de su competencia para cada curso académico y de acuerdo con los planes de estudios.
c) Organizar y desarrollar los cursos de especialización, actualización y postergado en las disciplinas de su competencia.
d) Organizar y desarrollar las actividades de investigación y extensión, relacionadas con su especialidad.
e) Organizar el uso racional de los talleres, laboratorios y bibliotecas.
f) Impulsar la permanente actualización científica y pedagógica de sus miembros.
g) Fomentar la relación con otros Departamentos.
h) Otras que le sean asignadas por el Consejo Directivo.
Art. 82
ART. 82.- Las Direcciones Académicas son organismos centralizadores de la administración académica. Sus funciones y responsabilidades serán establecidas y reglamentadas por los Consejos Directivos de las respectivas Unidades Académicas.
CAPITULO II REGIMEN ACADEMICO
Art. 83
ART. 83.- La Universidad Nacional de Asunción impartirá cursos de duración acorde a la modalidad establecida en cada una de sus Unidades Académicas.
En los planes de estudios respectivos y su reglamentación se definirán la distribución de asignaturas, cargas horarias, correlatividad y requisitos, formas de evaluación y promoción de los estudiantes.
Art. 84
ART. 84.- Se entenderá por:
a) Período lectivo, el tiempo transcurrido entre el inicio y la finalización de las clases.
b) Período académico, el tiempo transcurrido entre el inicio de las clases y la finalización de los períodos de evaluación final del correspondiente período lectivo.
CAPITULO III PRUEBAS DE EVALUACION
Art. 85
ART. 85.- Habrá tres (3) períodos de evaluación final como máximo, y los que se consideren necesarios de evaluaciones parciales por cada período lectivo, adaptados al régimen de cada Unidad Académica.
Art. 86
ART. 86.- Las evaluaciones finales versarán siempre sobre la totalidad del contenido programático de la asignatura y se realizarán en el recinto de la Unidad Académica respectiva, salvo casos especiales debidamente justificados y autorizados por el Consejo Directivo.
Art. 87
ART. 87.- Para las evaluaciones finales, los tribunales examinadores se integrarán con el profesor de la asignatura y un (1) profesor más, por lo menos de la misma asignatura o de asignaturas afines. Los profesores nombrados para integrar tribunales examinadores están obligados a aceptar y desempeñar su cometido, salvo causa debida y anticipadamente justificada.
Art. 88
ART. 88.- Las calificaciones de los tribunales examinadores serán definitivas e irrevocables, salvo caso de error material debidamente comprobado. El Reglamento establecerá los casos en que los profesores deberán inhibirse de examinar a los estudiantes y los que autorizan a estos a recusarlos. No se admitirá recusación sin expresión de causa.
Art. 89
ART. 89.- Los estudiantes que no se presentaren a las pruebas de evaluación en el lugar, fecha y hora establecidos, perderán el derecho a ese examen.
Art. 90
ART. 90.- Las calificaciones finales se regirán por la siguiente escala:
Reprobado : 1 (Uno) Insuficiente
Aprobado : 2 (Dos) Regular
3 (Tres) Bueno
4 (Cuatro) Distinguido
5 (Cinco) Sobresaliente
TITULO VII
TITULO, HONORES, BECAS, PREMIOS Y EXONERACIONES
CAPITULO I TITULOS Y HONORES
Art. 91
ART. 91.- La Universidad Nacional de Asunción otorgará títulos profesionales y de grado académico, al que acredite haber cursado y aprobado carreras de grado y cursos de postrado, en la forma y condiciones establecidas en sus Planes, Programas de Estudios y Reglamentos.
Los títulos otorgados por la Universidad Nacional de Asunción serán definidos por el Consejo Superior Universitario en la reglamentación pertinente.
Los títulos deberán estar firmados por el Rector, el Secretario General, el Decano de la Facultad respectiva y el graduado.
Art. 92
ART. 92.- La Universidad Nacional de Asunción podrá inscribir o revalidar, a solicitud de parte, los títulos profesionales expedidos por Universidades u otras instituciones de nivel universitario, nacionales o extranjeras, que reúnan los requisitos correspondientes conforme a las leyes, los tratados, convenios y acuerdos aprobados y ratificados por la República y a la reglamentación respectiva.
Art. 93
ART. 93.- Se entiende por título máximo aquél que otorga la Universidad a quien finaliza sus estudios superiores completos en la forma y condiciones que se establezcan en los reglamentos de cada Facultad.
Art. 94
ART. 94.- La Universidad Nacional de Asunción podrá otorgar los títulos honoríficos de:
a) DOCTOR HONORIS CAUSA O PROFESOR HONORARIO, por iniciativa del Consejo Superior Universitario o a solicitud del Consejo Directivo de una Facultad, a personalidades que cumplan algunas de las siguientes condiciones:
- Ser figura de alto relieve intelectual, científico, artístico o haber prestado eminentes servicios a la Universidad Nacional de Asunción o a alguna de sus Facultades.
- Ser Rector, Decano o Catedrático eminente de una Universidad, nacional o extranjera, y desde ese cargo distinguirse por sus gestiones en favor de la Universidad Nacional de Asunción o de alguna de sus Facultades.
b) PROFESOR EMERITO, a solicitud del Consejo Directivo de una Facultad, al Profesor Titular que se retira de la Docencia después de haberla ejercido por lo menos durante veinte (20) años y haberse distinguido por su labor docente o por sus investigaciones científicas.
Art. 95
ART. 95.- La Universidad Nacional de Asunción, a través de sus Facultades, podrá otorgar menciones honoríficas y medallas de reconocimiento a:
a) Los graduados que egresen de la Universidad Nacional de Asunción con promedio sobresaliente de calificaciones.
b) Los directivos, docentes, investigadores, estudiantes y funcionarios por acciones o trabajos que lo ameriten.
CAPITULO II BECAS, PREMIOS Y EXONERACIONES
Art. 96
ART. 96.- La Universidad Nacional de Asunción, en el marco del cumplimiento de sus fines, podrá:
a) Conceder becas, ayuda económica, premios, exoneraciones parciales o totales de aranceles, a sus estudiantes, graduados, docentes, investigadores, funcionarios administrativos y directivos.
b) Disponer como premio la impresión por su cuenta de libros, revistas, boletines, obras científicas y todo otro material producido en su seno, con miras a su divulgación.
c) Expedir gratuitamente el diploma de grado al egresado que registre un promedio sobresaliente de calificaciones.
Art. 97
ART. 97.- La Universidad Nacional de Asunción podrá exonerar del pago del arancel de matriculación, en cada periodo lectivo, conforme a la respectiva reglamentación de cada Unidad Académica, a los estudiantes que registren un promedio sobresaliente de calificaciones en todas las asignaturas del curso.
Art. 98
ART. 98.- Las Unidades Académicas podrán exonerar del pago de aranceles de matrículas y cuotas a alumnos que demuestren insolvencia económica. Estas exoneraciones podrán ser otorgadas hasta un porcentaje máximo del 15% de los inscriptos en la Unidad Académica.
Para acceder a este beneficio el estudiante deberá registrar un promedio de calificaciones no inferior al 70%, o pertenecer al 25% de los mejores promedios en el período lectivo inmediato anterior, en cada caso. Además, haber cursado y aprobado un mínimo de materias igual al 50% de las materias desarrolladas en el mismo período.
El número de exoneraciones determinadas por el Consejo Directivo de cada Unidad Académica se completará según un ordenamiento decreciente de promedios del período lectivo inmediato anterior de los solicitantes.
Art. 99
ART. 99.- La Universidad Nacional de Asunción podrá exonerar del pago del arancel en su primera matriculación a los ingresantes que hayan obtenido, como mínimo, en los exámenes de admisión, un puntaje mínimo equivalente al 80% del total posible y acrediten insolvencia económica, conforme a la respectiva reglamentación de cada unidad académica.
TITULO VIII INVESTIGACION Y EXTENSION
CAPITULO I INVESTIGACION UNIVERSITARIA
Art. 100
ART. 100.- La investigación universitaria se integra por el conjunto de procesos de indagación científica y búsqueda del conocimiento, y se orientará:
a) A constituirse en el espacio para el desarrollo, creación y recreación del conocimiento y formación de investigadores y científicos.
b) Al conocimiento y comprensión de la naturaleza, del hombre y la sociedad, y los procesos y fenómenos que se suscitan entre ellos, para contribuir al avance de su conocimiento y a la solución de sus problemas.
c) A la creación de materiales, sistemas y procedimientos, que coadyuven al desarrollo científico y tecnológico de las actividades transformadoras.
d) A desarrollar conocimientos vinculados con los problemas sociales; contribuir a elevar el nivel de vida económico, social y político; apoyar las manifestaciones de la cultura y prever los rumbos que en el futuro adoptarán estos aspectos.
e) A mantener congruencia con la docencia para ofrecer aportes que eleven su calidad y fortalezcan su desarrollo; así como con la difusión y extensión universitaria para poner los beneficios de sus avances al alcance de la comunidad institucional y de la sociedad paraguaya.
f) A lo demás que señalen la legislación de la educación superior, los Estatutos y reglamentos de la Universidad Nacional de Asunción.
Art. 101
ART. 101.- En la regulación y organización de la investigación universitaria se observará lo siguiente:
a) Se realizará respetando los principios de libertad y pluralidad.
b) Se llevará a cabo en forma reflexiva y crítica, sustentándose en un saber ordenado y sistematizado y organizándose de acuerdo con las necesidades de su objetivo de estudio.
c) Se sustentará en programas y proyectos que reúnan las condiciones y requisitos previstos en la reglamentación aplicable.
d) Se llevará a cabo en un área o ámbito del conocimiento; con una orientación básica aplicada o tecnológica; con un enfoque disciplinario, multidisciplinario o interdisciplinario; y de individual o colectiva.
e) Se desarrollará en una Facultad, Escuela o Instituto, entre dos o más Facultades, Escuelas o Institutos o entre la Universidad y otras instituciones; dentro de los planes, programas y proyectos aprobados.
f) Cumplirá las disposiciones que regulen su aprobación, seguimiento, permanencia, control, evaluación y demás aspectos.
Art. 102
ART. 102.- La calidad y pertinencia de los procesos y resultados del quehacer investigativo serán condiciones para la aprobación, permanencia, apoyo, patrocinio, finiquito y cancelación de los programas y proyectos de investigación.
Art. 103
ART. 103.- La planificación y la programación de la investigación universitaria:
a) Formarán parte del sistema de planificación universitaria.
b) Tendrán como instrumentos los planes, líneas, programas y proyectos de investigación, aprobados por la Unidad Académica correspondiente.
c) Cumplirán con los criterios y técnicas de la planificación y programación.
d) Establecerán bases y lineamientos que permitan la administración de los recursos que le son asignados de manera racional y eficiente.
Art. 104
ART. 104.- La coordinación de la investigación universitaria y los planes, líneas, programas y proyectos de investigación se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación de la Universidad y en las disposiciones que para tal efecto se dicten.
CAPITULO II EXTENSION UNIVERSITARIA
Art. 105
ART. 105.- La extensión universitaria promoverá la mayor calificación de los estudiantes y graduados universitarios, así como la proyección a la sociedad del saber científico y técnico acumulados en el conocimiento y la experiencia de la Universidad Nacional de Asunción.
La extensión universitaria se orientará a:
a) Relacionar a la Universidad Nacional de Asunción con la sociedad paraguaya mediante la difusión y extensión del humanismo, la ciencia, la tecnología y otras manifestaciones de la cultura.
b) Desarrollar sus funciones y finalidades procurando coadyuvar en el mejoramiento de la cultural, artística, humanística, científica y tecnológica del Paraguay.
c) Indagar, rescatar y preservar las manifestaciones y aportaciones culturales, humanísticas, científicas y tecnológicas del Paraguay, especialmente aquellas que establezcan rasgos de identidad.
d) Promover en los universitarios el fortalecimiento y perfeccionamiento de una conciencia de responsabilidad y compromiso con la sociedad, así como de una identidad con la Universidad Nacional de Asunción.
e) Extender a la sociedad el quehacer institucional de la Universidad y los resultados del trabajo académico, favoreciendo acciones encaminadas a prestar servicios o apoyar a la comunidad.
f) Constituir, preservar, incrementar, administrar y divulgar el patrimonio cultural universitario y el acervo humanístico, científico y tecnológico con que cuenta la Universidad Nacional de Asunción.
g) Organizar y conducir la prestación del servicio social y realización de prácticas profesionales, preferentemente como medios para la atención de los requerimientos sociales.
h) Relacionar la docencia universitaria con la sociedad, ofreciendo planes y programas de extensión del conocimiento que atiendan necesidades específicas. Los planes y programas podrán tener relación académica con la docencia formal.
i) Establecer programas de prestación de servicios y de oferta de los resultados del trabajo académico, que coadyuven a la atención de los requerimientos sociales.
j) Divulgar los postulados, principios y demás elementos de identidad de la Universidad Nacional de Asunción.
k) Registrar, conservar y divulgar los acontecimientos de interés de la vida institucional y su desenvolvimiento en todos sus aspectos.
Art. 106
ART. 106.- La extensión universitaria se realizará, entre otros, por los siguientes medios:
a) Cursos extracurriculares;
b) Cursos de postrado;
c) Conferencias, exposiciones y actos culturales;
d) Publicaciones y transmisiones electrónicas;
e) Congresos y seminarios;
f) Trabajos de campos; y
g) Prestación de servicios a la comunidad y asistencia técnica.
Art. 107
ART. 107.- Las actividades enumeradas en los incisos c), d) y f) del artículo anterior, podrán desarrollarse a iniciativa de cualquiera de los estamentos de la Universidad Nacional de Asunción, con aprobación del Consejo Directivo de la Facultad respectiva.
En caso de oposición de los Consejos Directivos al otorgamiento de la aprobación requerida para el desarrollo de programas de extensión universitaria, se podrá recurrir ante el Consejo Superior Universitario, el que requerirá los antecedentes a la respectiva Facultad y resolverá en definitiva.
Art. 108
ART. 108.- La coordinación de la extensión universitaria se establecerá en el reglamento respectivo y en las disposiciones que al efecto se dicten. Cada Unidad Académica organizará y realizará un mínimo de tres (3) actividades establecidas en el artículo 106, por cada período lectivo.
Art. 109
ART. 109.- Los cursos de postgrado se organizarán a iniciativa del Rectorado o de las distintas Unidades Académicas. A dicho efecto, cualquiera de las Unidades organizará cursos permanentes o periódicos, que podrán contar con la cooperación de otras Universidades, Institutos especializados u Organismos Internacionales y otorgará los diplomas que correspondieran.
Los Congresos, Conferencias, Seminarios, Simposios y demás serán organizados a iniciativa de las distintas Unidades Académicas.
Art. 110
ART. 110.- La coordinación general de los cursos de postergado y la realización de los Congresos y demás, estará a cargo de los respectivos departamentos dependientes del Rectorado y se regirán por lo establecido en los Reglamentos y las disposiciones que al efecto se dicten.
TITULO IX
CAPITULO I LA CIUDADANIA UNIVERSITARIA
Art. 111
ART. 111.- Son ciudadanos universitarios:
a) Los estudiantes matriculados;
b) Los egresados no docentes;
c) Los profesores escalafonados, titulares, adjuntos y asistentes, en ejercicio de la docencia.
La ciudadanía universitaria, en calidad de estudiante, se adquiere después de haber aprobado el primer curso o los dos (2) primeros semestres de la carrera o un mínimo de materias equivalentes a la cantidad de materias que contienen los dos (2) primeros semestres de la carrera o del primer curso.
Art. 112
ART. 112.- La ciudadanía universitaria se suspende:
a) Por abandono que haga el estudiante de sus estudios durante dos años consecutivos;
b) Por sentencia condenatoria en juicio criminal mientras dure la condena; y
c) Por interdicción, inhabilitación o incapacidad declaradas en juicio.
Art. 113
ART. 113.- La ciudadanía universitaria se pierde:
a) Por pérdida de la calidad de estudiante;
b) En los casos de destitución previstos por la ley y este Estatuto;
c) Por inhabilitación legal o judicial para el ejercicio profesional.
CAPITULO II EL REGISTRO CIVICO UNIVERSITARIO
Art. 114
ART. 114.- El Registro Cívico Universitario de cada Unidad Académica constará de tres padrones:
a) Docente, para la inscripción de profesores escalafonados, titulares, adjuntos y asistentes en ejercicio de la docencia de esa Unidad Académica.
b) No Docente, para la inscripción de los egresados de la Unidad Académica respectiva que no son docentes escalafonados.
c) Estudiantil, para la inscripción de los estudiantes ciudadanos universitarios.
Art. 115
ART. 115.- En el Registro Cívico Universitario están obligados a inscribirse todos los ciudadanos universitarios, para participar en los actos electorales previstos en este Estatuto.
Art. 116
ART. 116.- Las inscripciones se realizarán en las respectivas Facultades, con las formalidades que sobre el particular se establezcan y deberán estar concluidas dos meses antes al acto eleccionario.
CAPITULO III LOS COMICIOS UNIVERSITARIOS
Art. 117
ART. 117.- Las convocatorias para los comicios previstos en este Estatuto se publicarán en dos (2) diarios de gran circulación de la Capital, por tres (3) veces consecutivas, además de anunciarse en los tableros de las respectivas Facultades y por los otros medios que dispongan los reglamentos.
Los comicios de profesores a todos los efectos de este Estatuto, deberán efectuarse en el mes de octubre.
Los Comicios de egresados no docentes y estudiantes, ante los Consejos Directivos a todos los efectos de este Estatuto, deberán efectuarse en la primera quincena del mes de octubre del año que corresponda.
Los Comicios de egresados no docentes y estudiantes, ante el Consejo Superior Universitario, a todos los efectos de este Estatuto deberán efectuarse en los últimos dos (2) días hábiles del mes de octubre.
Art. 118
ART. 118.- Para participar en los comicios de profesores, egresados no docentes y estudiantes, se deberá estar inscripto en el Registro Cívico Universitario con por lo menos dos meses antes del acto eleccionario, a los efectos de integrar el padrón respectivo.
TITULO X EL REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 119
ART. 119.- Las autoridades universitarias, los profesores, los estudiantes y los funcionarios están sometidos al régimen disciplinario establecido en este Estatuto y su reglamentación.
Art. 120
ART. 120.- Los reglamentos que se dicten al establecer el régimen de las sanciones y de su aplicación, observarán los principios siguientes:
a) Calificación y comprobación previa de las infracciones;
b) Conocimiento de doble instancia de los casos punibles. Las sanciones aplicadas por los Decanos podrán ser apeladas ante los Consejos Directivos de su respectiva Facultad; y las de los Consejos Directivos y del Rector podrán serlo ante el Consejo Superior Universitario;
c) Determinación concreta de las sanciones y sus efectos; y
d) Libertad y amplitud de defensa para el inculpado.