BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - NORMA REGLAMENTARIA - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EMPRÉSTITOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN A LARGO PLAZO.
VigenteRESOLUCION2022BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/6EKWDH
Banco Central del Paraguay -- Empréstitos para la financiación de proyectos de inversión a largo plazo.
Visto: los artículos 3°, 4° inciso f), 5°, 19° numeral 4), 34° numerales 2, 5 y 17 de la Ley N° 489/95 en sus respectivas versiones dadas por su modificatoria y ampliatoria, la Ley N° 6104/18; el artículo 4° inciso b) y c), el artículo 40 numerales 4 y 8), el artículo 73 numerales 4 y 8 de la Ley N° 861/96; la nota de la Asociación de Bancos del Paraguay de fecha 22 de diciembre de 2021; la nota SB.SG. N° 63/2022, el memorando SB.GAR.IEN. N° 93/2022 y las providencias SB.GAR.IEN. N° 47/2022 de la Superintendencia de Bancos de fechas 2 de marzo, 1, 20, 30 de setiembre y 5 de octubre de 2022; la providencia de la Presidencia de fecha 6 de octubre de 2022; y, Considerando: la importancia de establecer mecanismos que coadyuven a promocionar la financiación de proyectos de inversión a largo plazo, lo cual redundará en beneficio de la economía del país. Que, en ese contexto, resulta relevante establecer criterios y definiciones que faciliten al sector financiero la identificación de los financiamientos de proyectos a largo plazo, debido a que las entidades financieras constituyen una importante fuente de recursos a ese efecto. Que, una de las características de los proyectos de inversión a largo plazo, es que utilizan un método de financiación en el cual el prestamista centra principalmente su atención en las rentas generadas por un único proyecto como fuente del reembolso y de respaldo del préstamo; con este método, los riesgos del proyecto están separados de las otras actividades de los promotores (sponsors) o accionistas y con ello se evita una potencial expansión de los riesgos. Que, en consideración a lo referido precedentemente, se torna razonable e imperiosa para la Banca Central, la necesidad de establecer disposiciones normativas orientadas a incentivar la inversión a largo plazo e impulsar la participación privada en su financiamiento, ajustadas a las mencionadas características. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Resuelve:
Art. 1
1°) Disponer que un “Empréstito para la financiación de proyectos de inversión a largo plazo” es aquel que reúne todas las siguientes características:
a) Existencia de una sociedad con el objeto único de desarrollar el proyecto específico: el financiamiento es tomado por la prestataria, que puede ser una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o una estructura jurídica (fideicomiso), cuyos activos y negocios principales están constituidos por ese proyecto.
b) Los activos e ingresos del proyecto constituyen las principales garantías de la financiación: el financiamiento cuenta con recurso contra la prestataria:
b.1) Por importes limitados a los flujos de caja de dicho proyecto; y/o,
b.2) Por las garantías otorgadas por la prestataria sobre los activos comprendidos en el proyecto.
c) Recursos limitados:
c.1) El acreedor no cuenta, directa ni indirectamente, con garantías reales o personales de ningún promotor (sponsor), accionista o socio de la prestataria, y tampoco tiene recurso alguno contra ningún promotor (sponsor), accionista o socio de la prestataria para el reembolso o el pago de cualquier suma relacionada con el empréstito, salvo lo establecido en c.2;
c.2) Cualquier recurso contra el promotor, accionista o socio está limitado al aporte de capital y a cualquier derecho económico que le pueda generar su participación social en la entidad prestataria;
c.3) El alcance del recurso contra la prestataria se limita únicamente al importe de los cobros efectuados en dicha ejecución;
c.4) El acreedor no está facultado, en virtud de cualquier derecho que surja del empréstito o en relación con el mismo, a iniciar un procedimiento de liquidación o disolución de la prestataria, a nombrar o gestionar el nombramiento del síndico, fideicomisario o funcionario similar con respecto a la prestataria o a cualquiera de sus activos (excepto los activos dados en garantía); y,
c.5) El recurso contra la prestataria en general, o directa o indirectamente contra un miembro de la prestataria o grupo, bajo cualquier forma de garantía, se limita a una reclamación por daños y perjuicios por el incumplimiento de cualquier obligación (salvo la obligación de pago o la obligación de procurar el pago por parte de otro o la obligación de cumplir o hacer cumplir a otro cualquier ratio financiero u otras pruebas de la situación financiera).
Art. 2
2°) Establecer como requisitos adicionales, que las entidades financieras supervisadas, previo al otorgamiento de “Empréstitos para la financiación de proyectos de inversión a largo plazo”, deberán:
a) Evaluar y determinar la viabilidad técnica, financiera, medioambiental, jurídica y tecnológica de los proyectos de inversión a largo plazo, basados en el riesgo de crédito y los flujos de caja, donde se entiende que el otorgante del empréstito, espere - con alto grado de confianza/certeza - que los importes concedidos se inviertan en la construcción de un proyecto que se terminará en tiempo razonable, dentro de los plazos y presupuestos económicos previstos y que una vez finalizado es capaz de producir recursos suficientes para pagar el préstamo. Tanto el proyecto de inversión como el análisis de éste deberán estar debidamente sustentados y formalmente documentados.
b) Obtener garantías adicionales durante la fase de construcción del proyecto, las cuales se levantarán únicamente tras haberse verificado la terminación física de la inversión, su perfecto estado operativo y su capacidad de producción en línea, conforme a lo previsto en los estudios de viabilidad u otro tipo de acuerdo contractual; y,
c) Contar, para cada caso en particular, con la aprobación formal por parte del Directorio para el otorgamiento de este tipo de financiación.
Art. 3
3°) Establecer que los créditos y contingentes que las entidades financieras supervisadas otorguen, en el marco de un “Empréstito para la financiación de proyectos de inversión a largo plazo”, a una sociedad con objeto único de desarrollar el proyecto específico, en los términos de la presente Resolución, no podrán exceder, directa ni indirectamente, una suma equivalente al 20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del banco. Este límite será susceptible de elevarse hasta el 30% (treinta por ciento) del patrimonio efectivo de la entidad financiera supervisada, siempre que se cuente con suficiente garantía aceptada por la Superintendencia de Bancos, que respalde la operación cuanto menos por una cantidad equivalente al exceso sobre el límite anterior. La operación deberá ser respaldada por una de las siguientes garantías: 1) Garantías Hipotecarias, imputables hasta el 70% de su valor de tasación; 2) Garantías Prendarias, imputables hasta el 50% del valor de tasación; 3) Avales, fianzas y otras obligaciones comprendidas en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de ALADI; 4) Warrants sobre diferentes productos conforme el valor computable según las Normas de Clasificación de Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses; 5) Derecho Real de Superficie Forestal (vuelo forestal) hasta el 80% de su valor de cotización comprobable.
Art. 4
4°) Disponer que, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en las Leyes N°s. 861/96 y 5787/16, y sus reglamentaciones, los promotores, los accionistas o socios de sociedades (vehículo de propósito especial) o los beneficiarios de fideicomisos constituidos para proyectos de inversión a largo plazo, que normalmente deban ser considerados por las entidades financieras supervisadas como personas físicas y/o jurídicas vinculadas, de manera directa o indirecta a la propiedad o a la gestión de las sociedades o estructuras jurídicas constituidas para los proyectos de inversión de largo plazo, excepcionalmente, no serán considerados como una sola unidad de riesgo.
Art. 5
5°) Establecer que toda la documentación que respalde y sustente el otorgamiento de los “Empréstitos para la financiación de proyectos de inversión a largo plazo” deberá estar, en todo momento, a disposición de la Superintendencia de Bancos, la que podrá solicitar toda la información adicional que estime pertinente.
Art. 6
6°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
d) Tratamiento como “Empréstito para la financiación de proyectos de inversión a largo plazo”: que la entidad financiera supervisada haya establecido, desde el inicio de la operación y por escrito, tratar el financiamiento como un préstamo para la financiación de proyectos de inversión a largo plazo.
e) Complemento a financiación del exterior: el monto de lo financiado por las entidades financieras supervisadas no debe superar el 20% del total de los recursos obtenidos para los proyectos de inversión a largo plazo.