Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2005-12-20PY/JUR/393/2005
Carátula
Asunción, diciembre 20 de 2005.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El doctor Fretes dijo: Oscar Manlio Lanconich, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, plantea la acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 1.802 del 24/12/2001, en sus art. 9 inc. c), m) y p), 33, 34 y 35, que modifica varios artículos de la Ley N° 73 del 05/12/1991 y deroga la Ley N° 915, del 17/07/1996.
El accionante justifica su legitimación acompañando documentos que acreditan su calidad de jubilado por exoneración obtenida como consecuencia del vínculo laboral existente con el Citibank y Unión S.A., según Res. N° 10 del 26 de agosto de 1998, en la cual se le concede la jubilación por exoneración y se fija el monto de jubilación, a la vez que se le reconoce el tiempo de servicios prestados.
Se agravia el accionante porque la Ley cuestionada, en su art. 9 inc. c), establece un aporte mensual del 15 % de todos los jubilados y pensionados por exoneración y retiro voluntario sobre el monto de la jubilación o pensión; hecho este que crea discriminaciones y desigualdades entre los jubilados, además de violentar el principio de la irretroactividad de la Ley. Por el 34 se vería perjudicado, en el caso que opte por trabajar nuevamente en una entidad afiliada a la Caja, en la suspensión de los haberes jubilatorios mientras se encuentre contratado de nuevo.
El artículo cuestionado en esta acción, dispone: "Artículo 9°. Los recursos de la Caja se formarán: a)...; b)...; c) con el aporte mensual del 15 % (quince por ciento), de todos los jubilados y pensionados por exoneración y retiro voluntario sin excepción alguna, sobre el monto de la jubilación o pensión, hasta cumplir con los requisitos establecidos para el caso de la jubilación ordinaria, ocasión en que se regirán por el inciso m) del presente artículo; d)...; m) con el aporte mensual obligatorio de todos los jubilados y pensionados, por un máximo de diez años, con excepción a los comprendidos en el inciso c) de este artículo hasta completar el puntaje para la jubilación ordinaria, sobre el haber jubilatorio, conforme a la siguiente escala: 1. Menos de cincuenta años de edad, 8 % (ocho por ciento), con excepción de aquellos que se jubilaron en forma ordinaria con un mínimo de veinte y cinco años de aportes reconocidos por la Caja, quienes se regirán por el numeral siguiente; y, 2. Desde cincuenta y más años de edad, 5 % (cinco por ciento); n)...; p) con el aporte obligatorio de los afiliados de la Caja equivalente al 10 % (diez por ciento) sobre los aguinaldos de los empleados en el caso de los activos y, sobre el decimotercer haber jubilatorio del año, en el caso de los jubilados y pensionados durante diez años; y a partir del undécimo año, del 5 % (cinco por ciento) en forma definitiva. Además el 5 % (cinco por ciento) sobre el capital de retiro de los beneficiarios que se retiran de las instituciones bancarias. Este fondo, con su rentabilidad correspondiente, se utilizará exclusivamente para el pago anual del decimotercer haber jubilatorio o pensión a ser abonado en el mes de diciembre de cada año, a partir del segundo año de la promulgación de la presente Ley, hasta el 100 % (ciento por ciento) del haber jubilatorio de los jubilados y pensionados.
El art. 6° de la Ley 73/91, no modificado, fija el objeto de la Caja, al decir: "La Caja tiene por objeto asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en esta Ley", es decir, su función principal es la de asegurar a todos sus afiliados beneficiados por la jubilación, el cobro de sus haberes y ejecutar los planes necesarios para el cumplimiento de dicho fin. Y asegurar implica dar certeza sobre lo afirmado, garantizar el cumplimiento de una obligación o responsabilidad.
Como consecuencia de dicho objetivo, la Ley 1.802/01 dispuso de mecanismos para asegurar la continuidad de la Caja y garantizar el goce de los derechos de todos los jubilados, ya que si la Caja quiebra, sus afiliados se encontrarían en una situación de desamparo prácticamente insuperable.
Anticipo ya mi voto en sentido adverso a las pretensiones deducidas, en mérito a las consideraciones que seguidamente paso a exponer.
Antes de comenzar el análisis de la presente acción, es conveniente clarificar ciertos conceptos. El diccionario jurídico de Manuel Osorio define a la jubilación como "régimen establecido en muchas legislaciones a efectos de que todos los trabajadores, o todos los ciudadanos (según el sistema adoptado) al llegar a una edad determinada y variable según los países, en que se supone que no pueden trabajar o que han cumplido su deber social en la materia..., disfruten de una renta vitalicia que le permitan atender a sus necesidades vitales". Es un beneficio al que tienen derecho los trabajadores cuando han cumplido con su etapa laboral y han aportado a ese respecto el número de años requerido por cada Caja de Jubilación.
Los jubilados, por exoneración, gozan de una situación privilegiada respecto a los demás jubilados ordinarios, quienes para acceder a su jubilación debieron cumplir con los respectivos años de servicio, alcanzar la edad correspondiente y pagar sus aportes requeridos. En efecto, al establecer la jubilación ordinaria, el art. 30 inc. a) la otorga a quienes hayan totalizado la cifra de ochenta y cinco puntos entre años de edad y de servicio, teniendo como mínimo treinta años de aportes reconocidos por la Caja.
La jubilación por exoneración, dispone el art. 30 inc. d), es la que se concede a los afiliados con veinte años de aportes reconocidos por la Caja, en los siguientes casos: "por despido o cesantía del funcionario, por exoneración a causa de la clausura de la casa central o sucursales; expiración del término legal o contractual de la misma; adquisición, transferencia o cesación de actividades por liquidación total o parcial del activo y por cancelación de la autorización para operar; y, cuando se menoscabe lo degrade en su jerarquía o remuneraciones al empleado y siempre que, a juicio de la mayoría de los miembros del Consejo o mediare resolución judicial, existan presunciones fehacientes de que el hecho tiene por objeto crear al funcionario una situación insostenible para obligarle a dejar el cargo...".
Dicho de otra manera, los jubilados por exoneración no han completado el puntaje correspondiente para la jubilación ordinaria, lo cual equivale a un desajuste financiero para la Caja de Jubilaciones, puesto que las previsiones de recursos se ven afectadas negativamente, con el agravante de que, además, deben afrontar el pago de haberes a personas jóvenes que dejarían de aportar en detrimento de los jubilados ordinarios que ya han cumplido con su ciclo laboral y social respecto a otros afiliados.
La afirmación de que la Ley N° 1.802 viola el principio de irretroactividad de la Ley, carece de apoyo lógico, dado que lo que debe acusarse cuando se supone la aplicación retroactiva de una Ley, es que esta produzca efectos a situaciones anteriores; lo cual no ocurre en el caso planteado, ya que si bien la Ley concede como uno de los recursos de la Caja de Pensiones el 15 % de los haberes de los jubilados exonerados, los efectos de dicha Ley principian a partir de su entrada en vigencia, es decir desde diciembre de 2001, y no afecta a los haberes percibidos con anterioridad a ella, ni su condición de jubilado.
Los artículos atacados de inconstitucionalidad no pretenden tener efecto retroactivo, puesto que sus disposiciones rigen para el futuro, a partir de su promulgación, respetando los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados, en razón de que los haberes percibidos forman parte del patrimonio de los titulares, sólo se les compele a compensar a favor de la Caja y de los demás jubilados el beneficio extraordinario que les fue concedido, pero no desde que adquirieron su jubilación, sino desde la vigencia de la Ley. No se les obliga al pago retroactivamente, sino para el futuro.
La doctrina señala que, no mediando una clara incompatibilidad entre la norma impugnada y la Ley Fundamental, toda duda debe resolverse a favor de la aplicación de aquella. La injusticia o la inconveniencia política de las leyes que crean cargas no constituyen una objeción a su validez constitucional. Manifiesta Linares Quintana, haciendo colación a un fallo de la Corte Suprema de Argentina, que "para que una Ley debidamente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de uno y otra Ley sean absolutamente incompatibles... Lo contrario significaría desequilibrar el sistema institucional de los tres Poderes, fundado, no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado..." (Linares Quintana, Tratado de Interpretación Constitucional, pág. 588-589).
De lo expuesto podemos deducir que los actos públicos se presumen constitucionales en tanto y en cuanto, mediante una interpretación razonable de la Constitución, puedan ser armonizados con esta. Y entendemos por razonable a lo opuesto a lo arbitrario, y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dicte el sentido común. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor de justicia, y ello en un doble sentido: tanto en cuanto justicia material, como en cuanto ese valor justicia está incorporado formalmente a la Constitución.
Apuntando lo anterior, considero que lo dispuesto por el art. 9° inc. c), m) y p) constituye el medio adecuado y razonable para la consecución del fin de la Ley misma, cual es salvar a la Caja de Jubilados y Pensionados Bancarios y asegurar que todos los jubilados y pensionados puedan seguir disfrutando de los beneficios que les concede su calidad de tales.
Respecto a la impugnación por la vía de la acción de inconstitucionalidad del art. 33 de la Ley 1.802/01, que expresa: "El haber jubilatorio no podrá ser inferior al sueldo mínimo legal inicial establecido para los funcionarios bancarios del sector privado, ni será mayor a siete veces al mismo sueldo mínimo legal inicial vigente a la fecha en que el beneficiario deje el servicio bancario"; la misma no es viable, por cuanto que la norma no es aplicable al recurrente, en razón de que el mismo ya fue jubilado bajo el régimen de la Ley anterior, y no le será aplicable sino a los futuros jubilados, a partir de la vigencia de la Ley 1.802.
En cuanto al art. 34 de la Ley 1.802/01, que expresa textualmente: "Art. 34. El empleado que haya obtenido la jubilación y vuelva al servicio de las entidades afiliadas a la Caja, en cualquier categoría o condición, deberá aportar sobre el nuevo cargo o empleo, suspendiéndose los beneficios de la jubilación, a fin de que estos aportes puedan incrementar su haber jubilatorio", podemos afirmar que corre igual suerte que los art. 9 y 33 ya analizados, por cuanto que resulta razonable la medida aplicada por el legislador, al suspender temporalmente en el cobro de sus haberes jubilatorios, los cuales se irán incrementando durante el tiempo que dure su incorporación laboral como activo y hasta que, por cesación en su cargo o empleo, vuelva a gozar de sus haberes. No le despojan de su derecho adquirido, al contrario, el mismo se irá incrementando por las nuevas aportaciones.
Que, en suma, no encuentro fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad de los artículos impugnados porque los mismos no constituyen una violación de ninguna garantía ni principio de rango constitucional. Voto, en consecuencia, por el rechazo de la acción intentada. Es mi voto.
Altamirano Aquino
A su turno, el doctor Altamirano Aquino manifestó: Adherirse al voto del preopinante parcialmente y agrega: "Oscar Manlio Lanconich, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, plantea acción de inconstitucionalidad contra Ley N° 1.802 del 24/12/2001, en sus art. 9, inc. c), m) y p); 33, 34 y 35 de los art. 1°, 2° y 3° de la Ley 1.802/01, que modifica varios artículos de la Ley N° 73 del 05/12/1991 y deroga la Ley N° 915, del 17/07/1996.
1. Respecto a la impugnación por la vía de la acción de inconstitucionalidad del "Artículo 9° inc. c)... Los recursos de la Caja se formarán... con el aporte mensual del 15 % (quince por ciento), de todos los jubilados y pensionados por exoneración y retiro voluntario sin excepción alguna, sobre el monto de la jubilación o pensión, hasta cumplir con los requisitos establecidos para el caso de la jubilación ordinaria, ocasión en que se regirán por el inciso m) del presente artículo...".
1.2. Considero que el artículo es inconstitucional porque otorga un tratamiento diferenciado y discriminatorio respecto a la jubilación ordinaria. Quien accedió a la jubilación por exoneración lo hizo cumpliendo necesaria y acabadamente las exigencias previstas, de modo que una vez otorgado el beneficio no es posible cuestionar el privilegio de los requisitos que condicionaron su concesión. Accedido al beneficio, cualquiera sea la vía (ordinaria, por exoneración, por retiro voluntario o por invalidez), el beneficiario es jubilado. Es decir, el status del titular es uno: Jubilado, no jubilado de primera y jubilado de segunda. Por otra parte, aunque no corresponda, no puede pasar inadvertido que los ingresos producidos a la Caja en ocasión de los otorgamientos de las jubilaciones por exoneración, importan sumas considerables no cuotas de aportes sino importes mensuales que traducen valores más significativos que la suma total de los aportes para la jubilación ordinaria.
1.3. Que en suma, en cuanto respecta al art. 9 inc. c), encuentro fundamentos suficientes que autorizan suponer la inconstitucionalidad del artículo impugnado porque el mismo constituye una violación a principios y garantías de rango constitucional, como el principio de prohibición de aplicación retroactiva de la Ley (art. 14), el de la igualdad de las personas (art. 46), el de las garantías de la igualdad (art. 47 inc. 2) y el de la no discriminación (art. 88).
2. En relación a la impugnación del art. 9 inc. m) "... con el aporte mensual obligatorio de todos los jubilados y pensionados por un máximo de 10 años, con excepción a los comprendidos en el inciso c) de este artículo hasta completar el puntaje para la jubilación ordinaria, sobre el haber jubilatorio, conforme a la siguiente escala: 1. Menos de 50 años de edad, 8 %, con excepción de aquellos que se jubilaron en forma ordinaria con un mínimo de 25 años de aportes reconocidos por la Caja, quienes se regirán por el numeral siguiente; y 2. Desde 50 y más años de edad, el 5 %..." opino que los argumentos esgrimidos "ut supra" son válidos para considerar a este inciso de inconstitucionalidad, por su injustificada diferenciación.
3. Analizado el segundo de los incisos cuestionados en esta acción que dispone: "Art. 9 de la Ley N° 1.802/01 inc. p)... Los recursos de la Caja se formarán:... p) con el aporte obligatorio de los afiliados de la Caja equivalente al 10 % (diez por ciento) sobre los aguinaldos de los empleados en el caso de los activos y, sobre el decimotercer haber jubilatorio del año, en el caso de los jubilados y pensionados durante diez años; y a partir del undécimo año del 5 % (cinco por ciento), en forma definitiva. Además el 5 % (cinco por ciento) sobre el capital de retiro de los beneficiarios que se retiran de las instituciones bancarias. Este fondo, con su rentabilidad correspondiente, se utilizará exclusivamente para el pago anual del decimotercer haber jubilatorio o pensión a ser abonado en el mes de diciembre de cada año, a partir del segundo año de la promulgación de la presente ley, hasta el 100 % (ciento por ciento) del haber jubilatorio de los jubilados y pensionados...".
3.1. Opino en relación a los afiliados jubilados o pasivos que si bien es cierto que el importe pagado en concepto de salario no es de igual naturaleza que el pagado en concepto de jubilación, no puede negarse que presentan algunas características parecidas. En este sentido, así como el empleador, sea este de la actividad privada o pública (Estado), no puede deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el importe de los salarios, salvo causas especiales (art. 240 del C.T.), tampoco puede deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el importe de las jubilaciones. Una vez cumplidas las exigencias para acceder a la jubilación, no puede privarse al beneficiario del producto de su previsión, sino por resolución de autoridad competente, fundada en Ley (art. 13 del C.T.). La obtención de la jubilación presupone la satisfacción de los requisitos preestablecidos (años de vida, años de aporte, etc.); entonces la nueva Ley no puede sin gran riesgo de invalidez condicionar el usufructo del bien ganado, a nuevas exigencias, que podrán ser válidas para los aportantes activos, pero no para los pasivos. Estos, conscientes de las circunstancias fácticas por la que atraviesa el sistema, podrían sí acordar voluntariamente mecanismos de salvataje, como medios válidos para obtener el mismo objetivo pretendido en la Ley cuestionada.
3.2. No obstante lo mencionado en el punto anterior, debo aclarar que el decimotercer haber (13), antes de ahora, ha sido producto de una concesión graciosa, ya que los anteriores aportantes antes de acceder a la jubilación, no tenían ni siquiera como expectativa percibirlo, ni aportaron como para luego de completadas las exigencias legítimamente poder reclamarlo. Esto es tan cierto pues esta misma Ley impone el aporte sobre el aguinaldo justamente para constituir el fondo de futuros aguinaldos. Por tanto, encuentro que dicha prescripción no viola ni atenta contra norma alguna de rango constitucional.
4. Respecto a la impugnación por la vía de la acción de inconstitucionalidad del art. 33 de la Ley N° 1.802/01, que expresa textualmente: "Art. 33.- El haber jubilatorio no podrá ser inferior al sueldo mínimo legal inicial establecido para los funcionarios bancarios del sector privado, ni será mayor a siete veces al mismo sueldo mínimo legal inicial vigente a la fecha en que el beneficiario deje el servicio bancario".
Debo aclarar que dicho artículo no rige para el accionante (jubilado bajo el régimen de la Ley anterior) pues solo aquellos que ya se han jubilado bajo el régimen de la Ley anterior, es decir los denominados afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios son los que poseen derechos adquiridos sobre los beneficios previstos en la Ley y en cuyo caso este inciso no les es aplicable.
5. Respecto a la impugnación por la vía de la acción de inconstitucionalidad de los art. 34 y 35 de la Ley N° 1.802/01, que expresan textualmente: "Art. 34.- El empleado que haya obtenido la jubilación y vuelva al servicio de las entidades afiliadas a la Caja, en cualquier categoría o condición, deberá aportar sobre el nuevo cargo o empleo, suspendiéndose los beneficios de la jubilación a fin de que estos aportes puedan incrementar su haber jubilatorio" y "Art. 35.- En el caso establecido en el artículo anterior se requerirá, como mínimo, treinta y seis meses de aportes en el nuevo cargo para que el haber jubilatorio pueda ser incrementado. Una vez que el empleado deje el servicio, sin cumplir los meses señalados, tendrá derecho a la devolución de los aportes personales".
5.1. Puedo afirmar que resulta razonable la medida aplicada por el legislador al suspender temporalmente en el cobro de sus haberes jubilatorios, los cuales se irán incrementando durante el tiempo que dure su incorporación laboral como activo y hasta que, por cesación en su cargo o empleo, vuelva a gozar de sus haberes. No le despoja de su derecho adquirido, al contrario, el mismo se irá incrementando por las nuevas aportaciones siempre y cuando estas sean por tiempo establecido en la Ley (treinta y seis meses o 3 años), caso contrario, le será devuelto al trabajador lo aportado hasta el tiempo de la finalización laboral, por lo que no se vislumbra ningún agravio en este apartado de la Ley 1.802/01.
6. Que en suma, me adhiero parcialmente al voto del ministro preopinante, en los términos y alcances expuestos precedentemente. Es mi voto.
LEY 1802/2001 art. 34
LEY 1802/2001 art. 35
Adhesión
Núñez Rodríguez
A su turno, el doctor Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del ministro preopinante, doctor Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por Los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada en contra de la Ley N° 1.802 del 24/12/01 en sus art. 9, inc. c), m) y p), 33, 34 y 35 que modifica varios artículos de la Ley N° 73 del 05/12/91 y deroga la Ley N° 915 del 17/07/96. Disponer el levantamiento de la medida cautelar decretada en autos por A.I. N° 192 del 05 de marzo de 2002. Anotar, registrar y notificar. José V. Altamirano. – Antonio Fretes. – Víctor Núñez Rodríguez. – Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-