RESOLUCION 3/2001 - ACTA 123/2001 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) • 2001/11/15 • PY/LEGI/0ASM
Sin vigenciaACTA2001BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/0ASM
LEY Orgánica del Banco Central del Paraguay N° 489/1995 - Reglamentación para el cálculo y aplicación de lo establecido en el art. 44.
VISTOS: el artículo 44º de la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"; el memorando SB.IAFN.DNP. Nº 288/2001 preparado por el grupo de trabajo interinstitucional conformado por asesores y funcionarios de la Superintendencia de Bancos, representantes de la Asociación de Bancos del Paraguay y de la Asociación de Empresas Financieras de fecha 10 de octubre de 2001; la providencia del Superintendente de Bancos de fecha 10 de octubre de 2001; la providencia de la Presidencia de la Institución de fecha 11 de octubre de 2001; la Resolución Nº 10, Acta Nº 130 de fecha 16 de Julio de 1998, del Directorio de la Institución; y, CONSIDERANDO: la necesidad de establecer criterios precisos, claros y de fácil aplicación para la determinación de los intereses usurarios, de conformidad a la obligación dispuesta por el artículo 44 de la Ley Nº 489/95. Por tanto, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 5º y 19º de la Ley Nº 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1º) Definir, a los efectos de la aplicación del 4to. párrafo del artículo 44, de la Ley Nº 489/95, como préstamos de consumo a los créditos otorgados por los Bancos con las siguientes características:
A) Aquellos cuyo objeto es financiar la adquisición de bienes de consumo o pagar servicios. Incluye los créditos provenientes de la utilización de tarjetas de crédito;
B) Su pago se efectúa normalmente en cuotas periódicas; y
C) Su monto original no excede del equivalente a 100 salarios mínimos mensuales para Actividades Diversas no Especificadas de la Capital de la República.
Los créditos de consumo abarcan a los créditos personales concedidos para la adquisición de bienes y servicios efectuados por personas físicas para la satisfacción de sus necesidades personales y no para emprendimientos comerciales.
Art. 2
2º) A efectos del cálculo, las entidades bancarias deben remitir, dentro de los cinco días (5) hábiles posteriores al mes informado, las tasas efectivas máximas percibidas, para cuyo cálculo deben incluirse los gastos que constituyen tasa de interés definidos en la Resolución Nº 2, Acta Nº 123 de fecha 15 de noviembre de 2001, distinguiéndose la moneda y los plazos conforme a los siguientes tramos:
a) Hasta 30 días.
b) Hasta 90 días.
c) Hasta 180 días.
d) Hasta 365 días.
e) Más de 1 año.
La información proporcionada a la Superintendencia de Bancos no debe incluir ponderaciones por montos.
Art. 3
3º) Disponer que la Superintendencia de Bancos determine y luego publique, a más tardar el día 20 de cada mes, con la información que provean los bancos, los límites máximos a partir de los cuales las tasas de interés activa efectiva son consideradas usurarias, las cuales deberán ser publicadas considerando las monedas y plazos conforme al inciso 2. Los valores publicados servirán de referencia hasta la siguiente publicación mensual realizada por la Superintendencia de Bancos. La primera publicación, en los términos de esta Resolución, se hará a más tardar el 20 de noviembre de 2001.
Art. 4
4º) La Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia Administrativa, habilitará un registro de las publicaciones mensuales el cual estará a disposición del Poder Judicial, y del público en general, en forma permanente.
Art. 5
5º) Dejar sin efecto la Resolución Nº 10 Acta Nº 130 de fecha 16 de julio de 1998 y toda disposición contraria a esta reglamentación.
Art. 6
6º) La Superintendencia de Bancos reglamentará aspectos operativos de la presente resolución.
Art. 7
7º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
Raúl José Vera Bogado.- Luis Lezcano Pastore.- Aníbal Fernando Paciello Rodríguez.- Juan Ortiz Vely.- Fátima Francisca Vázquez Fleitas.