RESOLUCION 4/2005 • MINISTERIO DEL INTERIOR (M.I.) • 2005/01/07 • PY/LEGI/021X
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Empresas privadas de seguridad y vigilancia - Régimen jurídico al cual deben sujetarse con el objeto de obtener la correspondiente aut
VISTA : La resolución 406 del 29 de agosto de 1990, 397 y 398 del 8 de agosto de 1991, por la cual se estatuye el régimen jurídico a la cual deben sujetarse las empresas privadas de seguridad, vigilancia y de transporte de valores, con el objeto de obtener la correspondiente autorización para su funcionamiento y/o renovación. CONSIDERANDO: Que la aplicación de esas Resoluciones ha permitido controlar y fiscalizar de las empresas privadas de seguridad y vigilancia de las empresas transportadora de valores. Que la experiencia recogida como resultado de la aplicación de las mismas aconseja la necesidad de implementar un régimen jurídico especial y actualizado a la cual deban sujetarse las empresas privadas de seguridad, vigilancia y transporte de valores. POR TANTO, en el uso de sus atribuciones legales el MINISTRO DEL INTERIOR: RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - Estatúyase el régimen jurídico al cual deben sujetarse las Empresas privadas de seguridad, vigilancia y transportadora de valores, con el objeto de obtener la correspondiente autorización para su funcionamiento y/o renovación.
Art. 2
Art. 2º - Este reglamento dispone además los preceptos legales a los cuales tienen que ceñirse las referidas Empresas en el ejercicio de la actividad para la cual fueron creadas.
Art. 3
Art. 3º - El Ministerio del Interior, autorizará el funcionamiento de las Empresas privadas de seguridad, vigilancia, y transportadora de valores, para tales efectos se sujetará a las leyes nacionales y en especial a las disposiciones del presente reglamento.
Art. 4
Art. 4º - El Ministerio del Interior, será el órgano de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, a través de su Departamento jurídico, debiendo para ese fin adoptar todas las medidas concernientes al caso.
Art. 5
Art. 5º - Una vez otorgada la autorización correspondiente por el Ministerio del Interior, se comunicará a la Comandancia de la Policía Nacional, quien tendrá a su cargo controlar y fiscalizar a las empresas privadas de seguridad, vigilancia y transportadora de valores, de conformidad a las disposiciones del Art. 6 num. 24 de la Ley 223 Orgánica de la Policía Nacional.
Art. 6
Art. 6º - El funcionamiento de las Empresas privadas de seguridad y vigilancia y transportadores de valores, tendrá como objeto la prestación remunerada de servicios de custodia y protección a las personas de existencia visible y jurídica, a bines muebles e inmuebles, transporte de valores, instalación y venta de equipos y sistemas eléctricos y electrónicos de seguridad.
Art. 7
Art. 7º - Las empresas o sociedades privadas de seguridad y vigilancia y transportadora de valores. Solo podrán constituirse en los términos y en las formas previstas en la ley, debiendo la mayoría de sus miembros ser de nacionalidad paraguaya.
Art. 8
Art. 8º - Los extranjeros que integren estas empresas o sociedades deberán estar radicados en admisión permanente.
Art. 9
Art. 9º - Las empresas o sociedades privadas de seguridad y vigilancia deberán tener como mínimo un capital no inferior a trescientos (300) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas dentro del territorio nacional.
Art. 10
Art. 10. - Las Empresas transportadores de valores deberán poseer un capital inicial no inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas dentro del territorio nacional.
Art. 11
Art. 11. - La razón social o denominación que se de a las Empresas o sociedades particulares destinadas al servicio de seguridad y vigilancia, y transportadora de valores, en ningún caso podrá ser igual ni similar a la de los órganos del Estado, ni asignar a su personal grado jerárquico, títulos o tratamientos que empleen las fuerzas Armadas o Policiales ni utilizar signos, sellos, marcas u otros distintivos que puedan confundirse con emblemas o escudos de carácter oficial.
Art. 12
Art. 12. - El procedimiento administrativo para obtención de la licencia de funcionamiento , se iniciará con una solicitud dirigida al Ministro del Interior y estará signada por el Presidente y/o gerente de la Empresa, o por su propietario, o en su efecto por Representante Legal de los mismos. En la solicitud se consignara la denominación o razón social de la Empresa, su domicilio legal, fines y lugar dentro de los cuales desarrollará su actividad
Art. 13
Art. 13. - Las Empresas de Seguridad Privadas, Transporte de Valores y Afines comenzarán sus actividades a partir de la Resolución del Ministerio del Interior que autoriza su funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.
Art. 14
Art. 14. - Son requisitos para el funcionamiento de las Empresas, la presentación conjunta de los siguientes documentos, dirigida al Ministerio del Interior en formulario proveído por esta dependencia, suscripta por el representante legal o miembro del directorio:
1. Fotocopia autenticada de la Escritura Pública de Constitución de la empresa, debidamente inscripta en la dirección de Registros Públicos en la que conste que el objeto será la prestación de servicios de Seguridad Privada o Transporte de valores y afines.
2. Denominación o razón social
3. Domicilio legal.
4. Certificado de antecedentes penales
5. Fotocopia autenticada de cedula de identidad civil de cada uno de los miembros Directivos de la Entidad
6. Certificado de vida y residencia
7. RUC Empresarial
8. registro Comercial y empresarial
9. Licencia de apertura Municipal
10. Descripción de armas de fuego a ser utilizados por la Empresa
11. Certificados de tenencia de armas de fuegos por la DIMABEL
12. Descripción de los sistemas de comunicación de la empresa.
13. Descripción de los medios de transporte de la empresa
14. Reglamento interno de la Empresa
15. Plano descriptivo de la infraestructura edilicia a ser destinado como sede de la Empresa, y comprobante respectivo de pago de impuesto.
16. Póliza de seguros para garantizar la responsabilidad civil proveniente de las actividades propias de la Empresa y sus dependientes
17. Contrato de seguro de vida para el Guardia privado.
18. Nómina del personal contratado y comprobante de pago de beneficios laborales.
Art. 15
Art.15. - Cuando una Empresa de seguridad y vigilancia, y transportadora de valores desee fundar o sostener sucursales o agencias en cualquier lugar del territorio nacional deberá solicitar y obtener previamente del Ministerio del Interior la autorización para el efecto. En este caso, el procedimiento para la obtención de la licencia de autorización será el mismo establecido en este régimen.
Art. 16
Art.16. - Los integrantes de las fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo en ningún caso podrán ser propietarios, miembros, o personal de una Empresa o sociedad privada de seguridad y vigilancia, y transporte de valores.
Art. 17
Art.17. - Para el mejor cumplimiento de las disposiciones que hacen a la autorización para el funcionamiento de las Empresas de seguridad y vigilancia, y transportadora de valores, no se expedirá ninguna licencia hasta después de haber practicado una inspección minuciosa de la sociedad, con el objeto de comprobar la realidad de las afirmaciones hechas en la documentación presentada.
Art. 18
Art.18. - habiéndose comprobado que la Empresa recurrente ha dado cumplimiento a las exigencias requeridas para su funcionamiento o prórroga, el Ministerio del Interior dictará resolución concediendo l autorización o prórroga solicitada, la que tendrá una duración de un año.
Art. 19
Art. 19. - En cualquier momento, en que el Ministerio del interior estime conveniente, podrá practicar visitas o inspecciones a las oficinas o lugares de trabajo de las empresas de seguridad y vigilancia y transportadora de valores con el fin de controlar la forma en que se está prestando el servicio.
Art. 20
Art. 20. - Una vez obtenida la autorización para el funcionamiento de la Empresa o sociedad, esta deberá registrar en la dependencia militar y policial correspondiente, las armas a ser utilizadas en la prestación del servicio.
Art. 21
Art. 21. - La empresa de seguridad y vigilancia, deberá elevar al Ministerio del Interior una lista de las armas registradas en las que se detallara la totalidad de las características de cada una de ellas. La comunicación que antecede, deberá hacerse en el perentorio término de 15 días contados a partir del día de la autorización para su funcionamiento.
Art. 22
Art. 22. - La Empresa solicitará a la Comandancia de la Policía Nacional autorización para el personal a su cargo pueda portar arma durante la prestación del servicio, adecuándose a la reglamentación correspondiente.
Art. 23
Art. 23. - Queda claramente establecido que las funciones del personal de vigilancia y seguridad que porta arma se circunscribe única y exclusivamente al perímetro o ámbito interno de las instalaciones o áreas de las Empresas, entidades o Personas naturales interesadas, así como hacia las personas y/o bienes por proteger.
Art. 24
Art. 24. - cuando la razón de sus funcionarios u ocasionalmente, las empresas privadas de seguridad y vigilancia tuvieron conocimiento de las comisiones de hechos ilícitos en los lugares que se hallen prestando servicio, lo informaran inmediatamente a las autoridades policiales y prestaran toda colaboración que se requiera para la investigación. Según la gravedad del caso, su incumplimiento será causal de suspensión o cancelación de la licencia.
Art. 25
Art. 25. - El personal que sirve en las empresas privadas de seguridad y vigilancia, tendrá la denominación de GUARDIA PRIVADO, y se presume que actúa bajo la responsabilidad de dicha sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pueda ser exigida al mismo.
Art. 26
Art. 26. - A los efectos de este reglamento GUARDIA PRIVADO, es el empleado contratado por las empresas especializadas en la prestación de servicio de vigilancia integral o el transporte de valores, con el objeto de impedir o inhibir cualquier acción criminal, y bajo de la responsabilidad de la Empresa que la contrata.
Art. 27
Art. 27. - Para el ejercicio de la profesión de GUARDIA PRIVADO, se exigirá reunir los siguientes requisitos:
a) haber adquirido la mayoridad,
b) haber prestado el servicio militar obligatorio,
c) haber concluido, el Circulo de la Enseñanza Escolar básica,
d) certificado de antecedente policial y penal,
e) constancia de haber aprobado el examen físico, mental y psicotécnico y de tiro,
f) Certificado de idoneidad expedido por la Comandancia de la Policía Nacional,
g) Haber egresado de un instituto de formación de Guardia Privado, legalmente habilitado.
Art. 28
Art. 28. - Los guardias de seguridad privada se identificarán mediante una credencial que les debe ser expedida a cada uno de ellos por la Empresa en donde se desempeña; y en la que además de los datos personales constará una fotografía del portador, la firma del ejecutivo responsable y el sello de la sociedad.
Art. 29
Art. 29. - Son obligaciones de los Directivos de la Empresa :
a) seleccionar y contratar personal de nacionalidad paraguaya natural, aptos para el servicio de seguridad, vigilancia y transporte de caudales;
b) reestrenar a los guardias, para que permanentemente se encuentren en condiciones de cumplir con sus actividades con eficiencia, para cuyo efecto formularán y ejecutarán los correspondientes planes de instrucción, que deberán ser avisados y controlados por el Ministerio del Interior.
c) Comunicar al Ministerio del Interior de las ubicaciones, edificios o instalaciones en los cuales se está prestando el servicio de seguridad y vigilancia,
d) Cumplir con las disposiciones relacionadas con el pago de las remuneraciones, gratificaciones, impuesto, seguridad social, beneficios sociales y demás obligaciones que señala la legislación laboral y las otras leyes vigentes.
e) Contratar seguros especiales para el personal que por la naturaleza de los servicios que presta, ponga en peligro su vida, salud e integridad física,
f) Elevar semestralmente la nómina actualizada del personal de la empresa,
g) Informar al Ministerio del Interior la rescisión de contratos con el o los personales, en especial si las mismas fueren por la mala conducta, indisciplina, conducta inmoral o ineptitud manifiesta en la ocupación o labor para el cual fue contratado.
h) Nóminas de guardias que han sido enjuiciados por haber cometido actos punibles sancionados por el código Penal.
i) Listado, ubicación y actividad de los vehículos pertenecientes a la Empresa.
j) Frecuencias y medios de comunicación disponibles,
k) Necesariamente deberán contratar pólizas de seguros de responsabilidad civil y fidelidad, para proteger sus actividades,
l) Proporcionar en todo momento cualquier información que pueda interesar a las autoridades, manteniendo reservas a fin de no entorpecer las investigaciones a que diera origen,
Art. 30
Art. 30. - Las empresas de seguridad y vigilancia privada, que infrinjan las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas, según la gravedad de la infracción con apercibimiento, suspensión y/o cancelación de la licencia correspondiente.
Art. 31
Art. 31. - en los casos de faltas graves o de reincidencia se cancelará la autorización para su funcionamiento.
Art. 32
Art. 32. - La cancelación a que se refiere el artículo anterior inhabilita al titular o director de la empresa para obtener autorización en cualquier lugar de la República.
Art. 33
Art. 33. - Son también causas de cancelación de la licencia y/o autorización para el funcionamiento de las sociedades de seguridad y vigilancia los siguientes hechos:
a) por disolución y/o liquidación de la sociedad o empresa
b) por quiebra judicialmente declarada,
c) cuando se expida la autorización para su funcionamiento y se compruebe que la empresa o sociedad no ha iniciado las operaciones de seguridad y vigilancia privada dentro de los meses siguientes a la fecha de expedición.
Art. 34
Art. 34. - Las resoluciones del Ministerio del Interior, por la cual se apercibe, se suspende o se cancele la licencia que autoriza el funcionamiento de las empresas o sociedades de seguridad y vigilancia, serán objeto de recurso en un plazo de 48 horas, el que se concederá en relación y en ambos efectos.
Art. 35
Art. 35. - Las Empresas o sociedades de seguridad y vigilancia deberán, para su funcionamiento adaptarse a los preceptos establecidos en el presente reglamento en el plazo de 30 días.
Art. 36
Art. 36. - Las Empresas de Seguridad Privadas, Transporte de Valores y Afines comenzarán sus actividades a partir de la Resolución del Ministerio del Interior que autoriza su funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.
Art. 37
Art. 37. - Una vez presentadas las documentaciones descriptas en el Art. Anterior, la oficina de Fiscalización procederá a la verificación física de las instalaciones y demás medios de la empresa solicitante, en el plazo de 30 días, a fin de emitir el dictamen que corresponda.
Art. 38
Art. 38. - Cumplidos todos los requisitos y el procedimiento previsto en el artículo anterior precedente, los recaudos serán elevados al Ministerio del Interior para su consideración y emisión de la resolución respectiva.
Art. 39
Art. 39. - Una vez dictada la Resolución favorable, la empresa habilitada deberá solicitar inmediatamente al Departamento de Armamentos y Municiones de la Policía Nacional la portación de armas respectivas, a nombre de la empresa. Obteniendo el carné deberá presentar copia autenticada en la Oficina de Habilitación.
Art. 40
Art. 40. - Detective Particular es la persona que se dedica a la investigación , bajo su responsabilidad, ajustando sus actividades a la norma legal vigente.
Art. 41
Art. 41. - Para ser Detective Particular se requiere:
1. Ser de nacionalidad paraguaya natural o extranjera con radicación permanente.
2. Haber cumplido la mayoría de edad.
3. No registrar antecedentes por omisión de hechos punibles.
4. Haber egresado de un instituto de formación de Detectives Particulares, legalmente habilitado.
5. Haber aprobado el Test Psico-técnico de aptitud para el desempeño de sus actividades en un Centro especializado en la materia, habilitado legalmente,
Art. 42
Art. 42. - Para ejercer sus actividades, los Detectives Particulares deberán contar con la correspondiente autorización, otorgada por resolución del Ministerio del Interior, previa presentación de solicitud ante la Oficina de Habilitación, adjuntando los siguientes documentos:
1. Fotocopia de cédula de identidad civil,
2. Certificado de vida y residencia,
3. Certificado de estudios de bachiller
4. Certificado de antecedente judicial y policial,
5. Contar con el título habilitante para el ejercicio de dicha actividad, expedido por un instituto legalmente habilitado,
6. Certificado del Test Psico-técnico, expedido por un centro especializado en la materia, legalmente habilitado.
Art. 43
Art. 43.- Los serenos son personas asignadas a la vigilancia de residencia y predios urbanos, contratados directamente por una persona para ese fin. Serán debidamente autorizados por la Oficina de Habilitación de empresas de Seguridad Privada, solicitada ante dicha repartición con la presentación de los siguientes documentos:
1. Cédula de identidad civil,
2. Certificado de vida y residencia,
3. Certificado de antecedente judicial y policial
Art. 44
Art. 44. - Los serenos deberán cumplir el servicio de vigilancia exclusivamente dentro del inmueble asignado para su custodia, sin arma de uniforme.
Art. 45
Art. 45. - Toda empresa de seguridad privada habilitada legalmente, queda obligada a que el Guardia Privado cumpla el servicio con el uniforme correspondiente, el cual debe ser previamente verificado y autorizado por la Oficina de Habilitación de Empresas de Seguridad Privada. Para el efecto, la empresa debe presentar una descripción detallada del uniforme, acompañada de fotografías de frente y de perfil del Guardia Privado correctamente uniformado.
Art. 46
Art. 46. - En ningún caso los uniformes utilizados por las empresas de seguridad privada o transportadora de valores, serán similares entre sí. Tendrán diferencias notorias que permitan la plena identificación del personal de cada empresa.
Art. 47
Art. 47. - Las empresas de seguridad privada y transportadora de valores interesadas en el cambio del uniforme de su personal, deberán solicitar la autorización correspondiente a la Oficina de Habilitación de Empresa de Seguridad Privada, describiendo las modificaciones propuestas, acompañadas de fotografías de frente y de perfil de un Guardia privado correctamente uniformado.
Art. 48
Art. 48. - Las empresas de seguridad privada deberán otorgar a cada Guardia privado un carnet de identificación que contendrá la fotografía y firma del titular, sus datos personales, número de cédula de identidad civil, tiempo de validez, sello de la empresa, firma y sello del Director. El carnet deberá contar con el logotipo de la empresa, su dirección y teléfono.
Art. 49
Art. 49. - Las empresas de seguridad privada deberán presentar a la Oficina de habilitación de Empresa de Seguridad Privada y Afines, un modelo de carnet a ser proveído a su personal.
Art. 50
Art. 50. - En caso de renuncia o alejamiento por cualquier motivo de la empresa, el personal esta obligado a devolver el carnet, el cual será archivado en el legajo del mismo, a disposición de la Oficina de Habilitación de Empresas de Seguridad Privada y Afines.
Art. 51
Art. 51. - En caso de extravío del carnet otorgado por la empresa, el personal esta obligado a denunciar el hecho en alguna dependencia policial a los efectos de la reposición por parte de la empresa.
Art. 52
Art. 52. - Cada empresa de Seguridad Privada adoptará una insignia y un logotipo que la distinga de las demás empresa. Las insignias serán usadas por las guardias privados prendidas por la manga de la camisa del uniforme, a la altura del antebrazo o en la parte delantera, a la altura del bolsillo.
Art. 53
Art. 53. - Todas las armas proveídas a los Guardias Privados deberán pertenecer a las Empresas de Seguridad Privada. Las armas de fuego deberán contar con el carnet de tenencia otorgado por la Dirección de Material bélico (DIMABEL).
Art. 54
Art. 54. - Las empresas de Seguridad Privada deberán contar con el permiso de portacion otorgado por la Policía Nacional, para cada arma de fuego.
Art. 55
Art. 55. - Las empresas que provean seguridad, mediante custodio que porta arma de fuego, deberán solicitar al organismo Policial de aplicación de este reglamento, la autorización previa para cada caso en particular el arma a ser utilizada.
Art. 56
Art. 56. - Las armas de fuego a ser autorizadas para la realización de trabajos de seguridad privada son las siguientes :
1. Para las empresas de Seguridad Privada:
- Revólver hasta calibre 38
- Escopeta hasta calibre 12 mm.
2. Para las empresas Transportadoras de Valores:
- Revólver Mágnum calibre 357
- Rifle Semiautomático cal. 223
Pistola 9 mm.
Art. 57
Art. 57. - Para portar arma de fuego, el Guardia Privado debe estar uniformado; si el arma es corta debe estar enfundada en la cartuchera, con el cinturón prendido a la cintura.
Art. 58
Art. 58. - Los Guardias Privados que porten armas deben permanecer exclusivamente dentro del inmueble asignado a su custodia, salvo el personal en respuesta a alarmas y el destinado a seguridad de transportes de valores restringido.
Art. 59
Art. 59. - Las empresas de Seguridad privada deberán contar en un lugar seguro destinado a la guarda de armas y municiones, el cual será de acceso restringido.
Art. 60
Art. 60. - Las empresas de Seguridad Privada podrán tener hasta el cincuenta por ciento más de armas, con relación a la cantidad de Guardias Privados que posee bajo contrato de trabajo.
Art. 61
Art. 61. - Las Empresas Transportadoras de valores podrán tener en el móvil la cantidad de armas reglamentarias necesarias para el cumplimiento de su contenido.
Art. 62
Art. 62. - La cantidad permitida de cartuchos a las Empresas de Seguridad Privada, será de quince (15) por cada arma que tenga registrada.
Art. 63
Art. 63. - Las Empresas de Seguridad Privada deben presentar a la Oficina de Habilitación de Empresa de Seguridad Privada y Afines, sus números telefónicos y la autorización para el uso de frecuencia de radios, otorgada por el organismo competente.
Art. 64
Art. 64. - La Policía Nacional y las empresas de Seguridad Privada podrán disponer de una frecuencia para las comunicaciones en caso necesario.
Art. 65
Art. 65. - Los vehículos de las Empresas de Seguridad Privada, deben ser de fácil identificación. Para el efecto, se estampará el logotipo de la empresa por las puertas delanteras en tamaño visible, sin perjuicio de estampar en otro lugar.
Art. 66
Art. 66. - Los vehículos de las empresas de Seguridad Privada, utilizados para la supervisión y acompañamiento, deben ser equivocados con balizas luminosas, color amarillo.
Art. 67
Art. 67. - Los vehículos destinados al transporte de valores, deben estar equipados como mínimo con :
1. Carrocería de estructura blindada, capaz de impedir la entrada de proyectiles calibre 9 mm, tanto en los laterales del habitáculo, como en las zonas de las troneras.
2. Las ventanillas y parabrisas tendrán las mismas características mínimas de resistencia fijadas para el resto de la carrocería.
3. Troneras aptas en tamaño y de apertura exclusivamente desde el interior; tipo y ubicación para la protección, debiendo llevar una cantidad suficiente que permita cubrir las mayores posibilidades de ángulo de fuego.
4. Un comportamiento para chofer y acompañante, otro para los guardias Privados y un tercero para los valores transportados.
5. Puertas con cerraduras de apertura exterior por medio de llaves y cerrojos de seguridad de apertura interior.
6. Equipos contra incendios.
7. Sistemas de comunicación
8. Sistemas de ventilación con aire acondicionado.
Art. 68
Art. 68. - La dotación de Guardias Privados armados, a bordo de cada camión blindado, en ningún caso podrá ser inferior a tres (3).
Art. 69
Art. 69. - Las Empresas transportadoras de valores deben dotar a su personal de uniforme reglamentario, cuyo uso será obligatorio mientras cumple el servicio.
Art. 70
Art. 70. - Las Empresas transportadoras de valores podrán utilizar vehículos con las mismas características, para acompañamiento, cuando las circunstancias lo requieren.
Art. 71
Art. 71. - Todos los vehículos utilizados para los servicios por las Empresas de Seguridad Privada, deben estar registradas en la Oficina de Habilitación de empresas de Seguridad Privada y Afines.
Art. 72
Art. 72. - El transporte de valores por vía aérea se debe realizar en aeronaves destinadas para el efecto; en este caso el personal podrá cumplir en trabajo vestido con ropa de civil, portando armas reglamentarias y munido de las documentaciones correspondientes.
Art. 73
Art. 73. - El transporte de valores se debe realizar entre 5:00 y 20:00 horas. En otro horario, se podrá solo en casos excepcionales.
Art. 74
Art. 74. - Las Empresas transportadores de valores deben contar con locales cerrados, debidamente custodiados y controlados, destinados a la guarda de los vehículos fuera de servicio.
Art. 75
Art. 75. - Las Empresas transportadoras de valores que realicen atesoramiento, deben contar con una bóveda, que deberán reunir las siguientes características:
1. Paredes de hormigón armado de treinta (33) cm., de espesor, construidas con malla de acero, cuadrilla de diez (10) cm., cuyas varillas deben tener un diámetro mínimo de doce (12) mm.
2. Cerramientos horizontales superiores e inferiores de hormigón armado, con las mismas características que los cerramientos verticales.
3. Puertas blindadas con cerradura de seguridad de doble combinación, con mecanismo cronométrico (cerradura triple cronométrica).
4. Una puerta auxiliar de emergencia, con las mismas características que el ítem anterior,
5. Un sistema de rejas en la zona del ante-tesoro.
6. Sistema de alarma conectado a la central de monitoreo, en comunicación con la Comisaría Jurisdiccional y/o el Centro de Operaciones Policiales.
Art. 76
Art. 76. - Las empresas transportadoras de valores deben contratar pólizas de seguro que cubran los valores en tránsito y en sus bóvedas. La suma máxima de cobertura amparada por la póliza de dinero en tránsito, será el límite hasta el cual cada empresa podrá realizar sus transportes de valores.
Art. 77
Art. 77. - La formación del Guardia privado, se realizará a través de Institutos de formación habilitados legalmente a dicho efecto.
Art. 78
Art. 78. - Los institutos de formación de Guardias Privados, remitirán a la Oficina de Habilitación de Empresas de Seguridad Privada y Afines, planes y programas de estudios, lista de alumnos y egresados, a los efectos de llevar el registro informático.
Art. 79
Art. 79. - La fiscalización administrativa consiste en la verificación de las documentaciones relacionadas al funcionamiento de las Empresas de Seguridad Privada, Transporte de Valores y Afines. Se realizará ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente en cualquier momento cuando las circunstancias lo requieren.
Art. 80
Art. 80. - La fiscalización operativa consiste en la verificación del local de las empresas de Seguridad Privada, Transporte de Valores y Afines, como así también vehículos, armamentos, medios de comunicación, uniformes e idoneidad del personal operativo de las empresas, como así también puestos de control con sistemas electrónicos. Se realizará cada seis meses en forma ordinaria y extraordinaria en cualquier momento cuando las circunstancias lo requieran.
Art. 81
Art. 81. - El resultado de la fiscalización será asentado en acta suscrita por las partes cuya copia será proveída a la empresa fiscalizadora.
Art. 82
Art. 82. - La intervención consiste en ejercer el control y dirección temporal de la empresa, conjuntamente con los directivos, por irregularidades constatadas durante las fiscalizaciones, con el objeto de aplicar la sanción de suspensión temporal o la cancelación de habilitación prevista en el presente reglamento.
Art. 83
Art. 83. - La intervención tendrá un plazo no mayor de 30 (treinta) días y su resultado constará en acta suscripta por las partes, que será elevado en el Ministerio del Interior.
Art. 84
Art. 84. - Son infracciones todas las transgresiones a las disposiciones del presente reglamento.
Art. 85
Art. 85. - Las empresas de seguridad y vigilancia privada que infrinjan las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas, según la gravedad de la infracción con :
1. Apercibimiento escrito.
2. Suspensión temporal.
3. Cancelación de la habilitación.
Art. 86
Art. 86. - La sanción de apercibimiento será aplicada cuando exista reticencia de las empresas de Seguridad Privada y Afines, a proveer informes y a cooperar con la Oficina de Habilitación de las Empresas de Seguridad Privada en el cumplimiento de sus cometidos.
Art. 87
Art.87. - La Suspensión Temporal por no más de 180 días, será aplicada en caso de reincidencia de lo previsto en el Art. anterior y por las transgresiones a disposiciones del presente reglamento.
Art. 88
Art. 88. - Las sanciones de apercibimiento, suspensión temporal y cancelación de la habilitación serán aplicadas por Resolución del Ministerio del Interior.
Art. 89
Art. 89. - La cancelación de la habilitación será aplicada cuando la Empresa se desvíe de su objeto inicial declarado en la Escritura de Constitución, o desarrolle actividades con fines lícitos, contrarios, nocivos o peligros para el bien público y la Seguridad del Estado, o cuando exista reincidencia de algunas de las faltas señaladas en el artículo anterior.
Art. 90
Art. 90. - En caso de aplicarse la cancelación de autorización de funcionamiento, se le otorgará a la empresa afectada un periodo de ciento veinte (120) días para el cumplimiento de los compromisos laborales y legales relacionados a los clientes y al personal. Durante ese lapso de tiempo la empresa podrá seguir funcionando con la fiscalización de la comandancia de la Policía Nacional.
Art. 91
Art. 91. - La cancelación inhabilita a las Empresas a seguir operando y a los Titulares o directores de las mismas, a obtener autorización o habilitación en cualquier lugar de la República .
Art. 92
Art. 92. - Las empresas sancionadas con la cancelación de la autorización, presentarán las armas a la comandancia de la Policía Nacional, las que serán depositadas en el Departamento de Armamentos y Municiones de la misma, bajo inventario a nombre del responsable de las empresas. Si la Empresa cancelada no presenta sus armas, la División Fiscalización procederá a incautarlas, con autorización judicial.
Art. 93
Art. 93. - El jefe de la Oficina de Habilitación de Empresas de Seguridad Privada y Afines, podrá convocar a quienes se dedican a la Seguridad Privada a reunión de coordinación cuando sea necesario.
Art. 94
Art. 94. - En caso de que sean empresas no autorizadas ejerciendo las actividades de seguridad privada, la Oficina de Habilitación conjuntamente con la Policía Nacional procederán, bajo dirección judicial, a incautar las armas y coordinará con las Cámaras de Seguridad Privada para la acción judicial pertinente.
Art. 95
Art. 95. - Las empresas sancionadas con la cancelación de autorización de funcionamiento no podrán ser nuevamente habilitadas sino después de cinco (5) años a partir de la fecha de clausura. En el caso de los directivos, no podrán ejercer funciones de ningún tipo dentro del ámbito de la seguridad privada por el mismo periodo de tiempo.
Art. 96
Art. 96. - El personal perteneciente a las empresas de seguridad privada y afines, no podrá declararse en huelga bajo ningún concepto, sin hacer entrega previa de todas las armas pertenecientes a la empresa como así el uniforme que obren en su poder. En caso de que los guardias privados no cumplan con lo dispuesto en este artículo, las empresas podrán solicitar el apoyo de la Policía Nacional para hacer efectiva la recuperación de las armas.
Art. 97
Art. 97. - Las Empresas o Sociedades con finalidad social inicial diferente a las de seguridad privada, transportadoras de valores, detectives particulares y serenos, que quieran organizar su propio sistema de seguridad interna, deberán cumplir con los requisitos y disposiciones contenidas en este reglamento, con la habilitación de la Oficina de Habilitación de Empresas de Seguridad Privada y Afines del Ministerio del Interior.
Art. 98
Art. 98. - No podrán ser sede de empresas de seguridad privada o transportadora de valores, los domicilios particulares destinados a viviendas, fábricas, empresa industriales o comerciales.
Art. 99
Art. 99. - El Ministerio del Interior por medio de la Giraduría, percibirá aranceles calculados en base al jornal mínimo vigente y se hará en los siguientes conceptos y montos:
1. Inspección de locales de empresas de Seguridad Privada o de empresas que tengan su propio servicio de Seguridad, 10 diez jornales
2. Inspección de vehículos blindados de transporte de valores, 2 dos jornales por vehículo.
3. Expedición y Renovación de constancia de funcionamiento regular de instalaciones de empresas de seguridad privada o de empresas que tengan su propio servicio de seguridad, 10 diez jornales.
4. Alteración de actos constitutivos de la empresa, 5 cinco jornales.
5. Autorización de uso o cambio de modelo del uniforme, 5 cinco jornales.
6. Inspección de empresas de seguridad privada para autorización, 20 veinte jornales.
7. Inspección de Empresas de Transporte de Valores para autorización, 40 cuarenta jornales.
8. Inspección de Empresas de Seguridad Privadas y Transporte de Valores, 60 sesenta jornales.
9. Inspección de Empresas de Investigación Privada, 40 cuarenta jornales.
10. Inspección de Centros o cursos de formación de Vigilantes, 30 treinta jornales.
11. Inspección de Empresas de Seguridad Electrónicas, 40 cuarenta jornales.
Art. 100
Art. 100. - Los ingresos provenientes de la percepción de los aranceles establecidos en el artículo anterior del presente Reglamento, serán depositados en una cuenta especial que será habilitada en el Banco Nacional de Fomento a la orden del Ministerio del Interior. Estos ingresos serán incluidos en el Presupuesto General de la Nación y estarán destinados para solventar gastos corrientes y de capital de la Oficina de Habilitación de Empresas Privadas y Afines del Ministerio del Interior.
Art. 101
Art. 101. - Las recaudaciones señaladas serán documentadas en comprobantes de ingresos, conforme a la legislación que regule la materia.
Art. 102
Art. 102. - Derogase las Resoluciones 406 del 29 de agosto de 1990 y 397, 398 de fecha 08 de agosto de 1991.
Art. 103
Art. 103. - Comuníquese y archívese.
m) Colaborar con las autoridades en los asuntos que por su naturaleza e importancia así lo requieran sin perjuicio a las funciones del guardia privado de seguridad y vigilancia.