LEY 347/1956 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1956/06/11 • PY/LEGI/012C
VigenteLEY1956PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/012C
Actualización de disposiciones del Decreto-Ley Nº 5, del 12 de enero de 1.952, de Impuestos Internos al Consumo, que faculta a la Dire
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de, LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Modifícase el Art. 38 del Decreto-Ley Nº 5 de fecha 12 de Enero de 1.952, en la siguiente forma:
TITULO II
CAPITULO II
TABLA DE TRIBUTACION
Art. 38º.- Los impuestos internos al consumo se percibirán, independientemente de los derechos aduaneros, conforme a la siguiente Tabla de Tributación:
Anexo Ley Nº 347.
NOTA1. En sustitución de las tasas impositivas precedente, el importador tendrá la opción de acogerse a la tributación sobre la base del 45% del precio de venta al consumidor (impuesto incluido9, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que en cada marquilla se consigne por impresión en fábrica el precio de venta al consumidor en el Paraguay, en guaraníes (impuesto incluido). No se admitirá al efecto la simple sobre-impresión ni la aplicación de rótulos especiales.
b) Que el importador afiance a satisfacción de la Dirección el mantenimiento del precio de venta al consumidor (impuesto incluido), haciéndose responsable de cualquier alteración en más, que, sin previo ingreso del impuesto diferencial, apliquen los vendedores o intermediarios.
Anexo Ley Nº 347.
NOTA 2. El timbre puede aplicarse al envase mayor, computándose el impuesto en proporción al contenido.
Anexo Ley Nº 347.
NOTA 4. Los productos comprendidos en el párrafo 20 se regirán por lo dispuesto por dicho párrafo y por la nota Nº 2, aun cuando se destinen a la venta en envases mayores.
NOTA 5. Exímese del impuesto los sueros, vacunas y otros productos liberados de derechos aduaneros por los párrafos 303, 348, 355, 366 y 367 de la Ley 667.
Anexo Ley Nº 347.
NOTA 6. No serán gravadas como preparaciones alcohólicas las especialidades farmacéuticas que por su calidad, destino, costo, acondicionamiento, etc. fuesen exclusivamente de uso medicinal.
NOTA 7. Si un producto es indistintamente medicinal o de perfumería, uso higiénico o tocador, pagará el impuesto mayor que le afecte.
NOTA 8. Exímese las especialidades farmacéuticas y medicinales destinadas exclusivamente para el servicio público en los hospitales nacionales y que fueren importadas directamente por dichas instituciones o cuya importación fuese encargada a importadores, con previa autorización de la dirección.
La identificación de tales productos se regirá por lo dispuesto en el Art. 29.
Anexo Ley Nº 347.
NOTA 10. El pago del impuesto se hará de acuerdo con los datos consignados en la documentación de importación. Las únicas deducciones que se admitirán, previa intervención de la Dirección, serán las relativas a casos comprobados de vaciamiento o escape de gas antes de su retiro del recinto aduanero.
Anexo Ley Nº 347.
NOTA 12. Pagará un impuesto adicional de Gs. 5 por litro, cualquier bebida alcohólica gravada con impuestos internos al consumo, importada en envases mayores y que para su expendio se fraccionare en recipientes menores. Este impuesto adicional será abonado por el fraccionador previa la autorización reglamentaria.
Para el pago de los impuestos que afecten a los aguardientes y demás bebidas alcohólicas que se importan en envases mayores, se admitirá como instrumentos de percepción el empleo de recibos de pago extendidos en formularios oficiales, seriados y numerados correlativamente, debiendo dejarse constancia al dorso de los mismos de la cantidad, clase y numeración de los instrumentos de control fiscal que se expidieron.
NOTA 13. Los alcoholes rectificados o desnaturalizados tributarán como aguardientes, y les serán aplicables todas las disposiciones de la presente sección.
NOTA 14. En todos los despachos de importación de bebidas en general, los datos respecto a la cantidad, clase, envase y otros más que la individualicen, deberán coincidir con los despachos aduaneros, salvo mermas, roturas, averías, y fallas, debidamente consignadas en los despachos por funcionarios autorizados.
Art. 1
NOTA 15. Excepto en los casos de equipaje o pacotilla, las bebidas alcohólicas o no, gravadas con impuestos internos al consumo, no podrán ser retiradas de las Aduanas sin la presentación del certificado de análisis practicado en los laboratorios químicos de la Dirección.
NOTA 16. No se podrá introducir por pacotilla bebidas alcohólicas extranjeras en cantidad superior a diez litros.
En caso de infracción a lo dispuesto en el apartado precedente, se hará efectivo un recargo de 100% sobre el valor de los impuestos internos al consumo.
NOTA 17. Prohíbese la mezcla, para su expendio bajo cualquier denominación o marca, de bebidas alcohólicas importadas con productos alcohólicos, similares o distintos, de fabricación nacional, bajo pena de comiso y multa de Gs. 200 (doscientos guaraníes), por cada litro en estado de adulteración.
NOTA 18. El fraccionamiento, circulación, venta y expendio de bebidas alcohólicas importadas quedan sujetos al régimen establecido para las similares de producción nacional, de conformidad con esta Ley, la Ley de Alcoholes y las demás Leyes especiales.
Anexo Ley Nº 347.
NOTA 19. En cualesquiera radio-receptores importados por piezas, el parlante pagará sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 154. Impuesto Gs. 10
Anexo Ley Nº 347.
Art. 2
Art. 2º.- Modifícase al Art. 43 del Decreto-Ley Nº 5 de fecha 12 de Enero de 1.952 como sigue:
CAPITULO II
TABLA DE TRIBUTACION
Art. 43º.- Los impuestos internos al consumo que gravan las mercaderías de producción nacional se percibirán de conformidad con lo dispuesto en la siguiente Tabla de Tributación:
Anexo Ley Nº 347.
NOTA 20. Exímese del impuesto a todo tabaco elaborado importado que se destine a la fabricación de cigarros o cigarrillos, y cuyo expendio se haga como producto nacional.
La Dirección permitirá la compraventa sin gravamen, exclusivamente entre fabricantes habilitados.
Anexo Ley Nº 347.
NOTA 21. Con excepción de jugos naturales de frutas y jarabe de uva, no se admite la venta en envases mayores de un litro.
Anexo Ley Nº 347.
NOTA 22. En los productos alcohólicos sometidos al régimen de distribución por la Administración Paraguaya de Alcoholes (párrafos 163, 164, 166), los impuestos ad-valorem serán determinados sobre la base de la recepción por la expresada entidad. El valor de dichos impuestos será computado sobre el importe total que la Administración abona a los productos por sus entregas de caña paraguaya y alcoholes.
De conformidad al Art. 42 de la Ley 111, la Administración Paraguaya de Alcoholes es responsable del pago de estos impuestos.
Siempre que por resolución del Ministerio de Industria y Comercio variare en más el valor de recepción de los citados productos alcohólicos, la Administración Paraguaya de Alcoholes y las entidades o personas poseedoras de existencias en envases mayores de 100 litros deberán ingresar bajo la declaración jurada la diferencia de impuesto resultante.
Anexo Ley Nº 347.
NOTA 23. Queda prohibida:
a) La fabricación de vinos artificiales a base de miel de caña de azúcar y otras substancias no autorizadas.
b) La mezcla de vinos naturales con vinos de frutas.
Art. 4
Art. 4º.- Modifícase el Art. 80 del Dto-Ley Nº 5 de fecha 12 de enero de 1.952, como sigue:
Infracciones sin evasión de impuestos:
"Art. 80º.- Se sancionarán con multa de (Gs. 1.000 a Gs. 15.000) UN MIL A QUINCE MIL GUARANIES, las infracciones o contravenciones que no tuvieren sanciones especiales previstas, y siempre que no corresponda aplicar las disposiciones de los Arts. 78 y 79".
IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS EN EXISTENCIA
Art. 5
Art. 5º.- A la vigencia de la presente Ley, todas las mercaderías y productos nacionales y extranjeros enumerados en los Arts. 1º y 2º de la presente Ley, quedarán afectados a las tasas impositivas previstas.
Las mercaderías y productos en existencia, en fábricas, casas comerciales y depósitos de cualquier clase, se regirán por las disposiciones del apartado precedente. Respecto de las mercaderías y productos anteriormente gravados con impuestos internos al consumo, e identificados en tal carácter con instrumentos de control, se deberá completar el gravamen hasta la concurrencia del que corresponda según las tasas impositivas de los Arts. 1º y 2º.
Los poseedores en cualquier concepto de tales existencias, deberán declararlas bajo juramento a la Dirección de Impuestos Internos, dentro del término de (15) quince días en la Capital y de (30) treinta días en las oficinas del interior de la República.
La dirección General de Impuestos Internos eximirá del impuesto adicional a los detallistas que tuvieren en existencia cantidades mínimas cuyos límites de eximición fijará la Dirección.
Art. 6
Art. 6º.- Dentro de los primeros treinta días de la vigencia de la presente Ley los contribuyentes que hubiesen incurrido en infracciones anteriores, podrán declararlas al efecto del ingreso respectivo, con condonación de sanciones.
No podrán acogerse a dichos beneficios los contribuyentes ya denunciados.
Art. 7
Art. 7º.- La Dirección de Impuestos Internos podrá autorizar transitoriamente la venta de mercaderías y productos nacionales y extranjeros vendidos al detalle directamente al público consumidor, sin la aplicación de los timbres adicionales que correspondan.
Los contribuyentes que se acogen a este régimen transitorio, estarán obligados a presentar una declaración jurada complementaria de las ventas hechas de afectados para el pago de los impuestos adicionales respectivos.
Art. 8
Art. 8º.- Facúltase a la Dirección de Impuestos Internos a publicar el texto ordenado del Decreto-Ley Nº 5 de fecha 12 de Enero de 1.952, con las modificaciones introducidas por la presente Ley.
Art. 9
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
c) La reviviscencia de vinos picados, y su uso para cualquier otro fin que no sea la obtención de alcohol vínico o vinagre. En este último caso los poseedores deberán denunciar su existencia a la Dirección, dentro de las cuarenta y ocho horas.
Las infracciones a las disposiciones precedentes serán penadas con el comiso o derrame de los productos y multa... Cada litro 100.
Anexo Ley Nº 347.
NOTA 25. El régimen de producción, circulación, venta y expendio de alcoholes y bebidas alcohólicas de producción Nacional se regirá por la Ley de Alcoholes y demás leyes especiales.
Anexo Ley Nº 347.
NOTA 26.- Los artículos de perfumería, de tocador y de uso higiénico, tributarán el 30% de los impuestos que gravan los productos extranjeros similares (Sección "A" de la Tabla de Tributación de Mercaderías de Importación).
NOTA 27.- Los específicos y especialidades farmacéuticas y medicinales tributarán el 30 % de los impuestos que gravan los productos extranjeros similares (Sección "C" de la Tabla de Tributación de Mercaderías de Importación).
Anexo Ley Nº 347 .
NOTA 28.- Este impuesto será determinado sobre los precios de venta de la Administración Paraguaya de Alcoholes, la que lo hará constar en las facturas respectivas.
La Administración Paraguaya de Alcoholes actuará como agente de retención e ingresará los impuestos percibidos en este concepto a la Dirección de Impuestos Internos en la forma que ésta establezca.