DECRETO 14.052/1996 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 1996/07/03 • PY/LEGI/086Y
VigenteDECRETO1996MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/086Y
Art. 120
Art. 120 Designación de los miembros del Consejo Asesor. Los miembros del Consejo Asesor del INCOOP que actuarán en representación del Movimiento Cooperativo serán designados en Asamblea Nacional de Cooperativas, convocada con treinta días de anticipación cuanto menos, por las confederaciones de cooperativas legalmente reconocidas. En dicha Asamblea se elegirán cuatro miembros titulares y cuatro miembros suplentes, de acuerdo con el Reglamento Electoral. En este evento todas las cooperativas tendrán un voto.
Art. 121
Art. 121 Constitución de la Asamblea Nacional de Cooperativas. La Asamblea Nacional de Cooperativas se constituirá válidamente, si a la hora de la primera convocatoria se contare con la presencia de más de la mitad de los delegados titulares de las cooperativas reconocidas. Si no se reuniere dicha cantidad, el acto se realizará legalmente una hora después con cualquier número de delegados presentes, salvo que éstos resolvieren posponer para otra fecha con miras a contar con mayor concurrencia.
Art. 122
Art. 122 Desarrollo de la Asamblea Nacional de Cooperativas. La Asamblea Nacional de Cooperativas se desarrollará de acuerdo con el siguiente orden del día:
1) Elección de un presidente de Asamblea, dos secretarios y dos delegados titulares para firmar el acta respectiva;
2) Lectura y consideración del informe de los miembros salientes del Consejo Asesor;
3) Elección de miembros titulares y de miembros suplentes del Consejo Asesor;
En el orden del día podrán incluirse otros asuntos de interés general para el Movimiento Cooperativo.
Art. 123
Art. 123 Reglamento Electoral. El Reglamento Electoral a ser aplicado para la elección de los miembros del Consejo Asesor del INCOOP se ajustará a las pautas establecidas en los artículos 124 al 132 de este Decreto.
Art. 124
Art. 124 Comisión de Acreditaciones. Lasconfederaciones de cooperativas conformarán una comisión de acreditaciones integrada por cuatro miembros, que entrará en funciones quince días antes de la Asamblea Nacional de Cooperativas, a fin de cumplir las actividades siguientes:
a) Recibir los nombres de los candidatos al Consejo Asesor;
b) Confeccionar los boletines de votos;
c) Registrar las acreditaciones de los delegados para la Asamblea;
d) Presentar a consideración de la Asamblea un informe sobre las actividades mencionadas en los tres incisos anteriores.
Art. 125
Art. 125 Designación de Delegado para la Asamblea. Cada cooperativa designará un delegado titular que tendrá voz y voto en la Asamblea, y un delegado suplente. La designación de tales delegados deberá comunicarla por escrito a la comisión de acreditaciones, hasta una hora antes del inicio de la Asamblea.
Art. 126
Art. 126 Comisión de Recepción y Escrutinio. La Asamblea deberá conformar una comisión de recepción y escrutinio, integrada por cinco miembros titulares, que tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir los nombres de candidatos al Consejo Asesor y presentarlos a la asamblea;
b) Organizar la emisión del sufragio;
c) Proceder al conteo de votos, que siempre será público;
d) Firmar el acta de escrutinio.
Art. 127
Art. 127 Proposición de candidatos. Un mínimo de diez cooperativas de primer grado, así como las centrales, las federaciones y las confederaciones podrán proponer un candidato para integrar el Consejo Asesor. La proposición deberá comunicarse la comisión de acreditaciones, por lo menos siete días antes de la realización de la Asamblea.
Art. 128
Art. 128 Representación en el Consejo Asesor. Los representantes del Movimiento Cooperativo que integrarán el Consejo Asesor serán electos por cada uno de los sectores o entidades siguientes:
a) Las confederaciones legalmente constituidas;
b) Las cooperativas de producción;
c) Las cooperativas de ahorro y crédito;
d) Los otros tipos de cooperativas.
Art. 129
Art. 129 Sistema de votación. La votación será nominal y secreta. El delegado titular tendrá derecho a votar por un candidato de cada sector o entidad. Será electo miembro titular del Consejo Asesor el que obtuviere mayor cantidad de votos, y miembro suplente el que consiguiere el segundo lugar. En caso de paridad decidirá la suerte.
Art. 130
Art. 130 Características del boletín de voto. El delegado titular recibirá un boletín en el que se especificarán con absoluta claridad, los nombres de los candidatos por sectores. En el lado izquierdo del nombre de cada candidato habrá una casilla destinada a marcar el voto del delegado. Por cada sector o entidad deberá aparecer un sólo voto; si apareciere más de uno el boletín se anulará. Será válido, sin embargo, el boletín que tuviere menos de cuatro votos, siempre que no se votare por más de un candidato por cada sector o entidad.
Art. 131
Art. 131 Conteo de voto y firma del acta. Terminada la votación, la comisión de recepción y escrutinio procederá al conteo de votos y a la firma del acta de escrutinio.
Art. 132
Art. 132 Proclamación de los Representantes del Movimiento. Los candidatos que fueren electos por cada sector o entidad serán proclamados por el presidente de la Asamblea como los representantes del Movimiento Cooperativo Paraguayo en el Consejo Asesor del INCOOP.
Art. 133
Art. 133 Período de mandato de los miembros del Consejo Asesor. Los miembros del Consejo Asesor durarán tres años en sus funciones, y podrán ser reelectos en forma consecutiva por un período más. Alternadamente podrán ser reelectos sin limitación. El cómputo del período se iniciará desde la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo que los nombre en el cargo.
Art. 134
Art. 134 Acceso a documentos del INCOOP. El Consejo Asesor tendrá acceso a toda información y documento que maneje el INCOOP en su relación con las cooperativas primarias y de grado superior, a fin de que pueda opinar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia o sobre los que sea consultado.
Art. 135
Art. 135 Compensación a los miembros del Consejo Asesor. Los miembros del Consejo Asesor del INCOOP serán compensados con una dieta mensual, que se establecerá en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 136
Art. 136 Funcionamiento del Consejo Asesor. Todo lo atinente al funcionamiento del Consejo Asesor como órgano colegiado, estará previsto en un Reglamento Interno aprobado por el propio Consejo.
SECCIÓN IV DEL REGIMEN DE SANCIONES
Art. 137
Art. 137 Sanciones aplicadas por el INCOOP.El Consejo Asesor del INCOOP deberá dictaminar en cada caso, respecto de las sanciones de multa, intervención o cancelación de personería que serian aplicadas a las cooperativas.
Art. 138
Art. 138 Sustanciación del sumario. El sumario previsto en el art. 126 de la Ley, deberá culminar en un plazo máximo de veinte días hábiles, a contar desde la notificación del auto de instrucción. La resolución correspondiente se dictará dentro de los cinco días hábiles subsiguientes al cierre del período de instrucción.
Art. 139
Art. 139 Recursos contra la resolución del INCOOP. Contra la resolución del INCOOP que imponga sanción conforme con el art. 125 de la Ley, podrá deducirse el recurso de alzada en sede administrativa ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, en el perentorio plazo de cinco días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución respectiva.
Art. 140
Art. 140 Acción contenciosoadministrativa. Contra las resoluciones que recaigan en los recursos de alzada interpuestos conforme con el artículo anterior, será procedente la acción contencioso administrativa.
Art. 141
Art. 141 Cobro compulsivo de las multas. Para el cobro compulsivo de las multas impuestas por el INCOOP, será suficiente título el testimonio de la resolución respectiva, debidamente ejecutoriada, siendo competente para entender en la acción ejecutiva el Juez en lo Civil y Comercial.
CAPÍTULO X DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 142
Art. 142 Aporte de sostenimiento a organismos de integración. El aporte del 3% que establece el inc. f)del art. 42 de la Ley, corresponderá realizar apartir del excedente repartible que refleje el primer balance general aprobado con posterioridad a la vigencia de la Ley.
Art. 143
Art. 143 Adecuación del estatuto social. Las cooperativas que tienen el estatuto social aprobado de acuerdo con la derogada Ley 349/72, deberán adecuarlo a la Ley 438/94, para lo cual se establecen un plazo de ciento ochenta días corridos, contados a partir de la promulgación de este Decreto. A este efecto el INCOOP, dentro de los treinta días de la vigencia del Decreto, remitirá a todas las cooperativas una circular con las indicaciones de rigor. Las cooperativas que no adecuaren el estatuto social en el plazo previsto, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, la que incluso podrá consistir en la cancelación de la personería jurídica. Con motivo de la referida adecuación, el INCOOP adjudicará un nuevo número de inscripción en el Registro de Cooperativas, con miras a identificarlo con el régimen legal vigente. art. 144.- El presente Decreto será refrenado por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 145
Art. 145.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- JUAN ALFONSO BORGOGNON A..