POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE EXPORTADPRES Y SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA DE EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS E INSUMOS MÉDICOS SENSIBLES, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA EPIDEMIOLÓGICA
VigenteDECRETO2020MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/6LCQ08
Emergencia nacional -- Creación del Registro de Exportadores y del régimen de licencia previa de exportación de productos e insumos médicos sensibles.
Visto: La Nota S.Nº 181/2020 radicada por el Ministerio de Industria y Comercio por la que solicita la Creación del Registro de Exportadores, y se Establece el Régimen de Licencia previa de Exportación de determinados productos e insumos médicos sensibles, en el marco de la emergencia epidemiológica; y; Considerando: Que el Artículo 68 de la Constitución Nacional, establece: “El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana”. Que la Ley N° 904/1963 establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio y la Ley N° 444/1994 incorpora la Ronda Uruguay y de la OMC a la legislación vigente. Que por el Decreto N° 7290/2006 se autorizó la aplicación del sistema simplificado de exportación denominado ventanilla única de exportación. Que el Ministerio de Industria y Comercio, está facultado a implementar medidas necesarias para el normal abastecimiento de productos para consumo, a fin de hacer frente a eventuales situaciones de escasez de los mismos, regulando la producción y comercialización interna. Que el Párrafo 2 del Artículo XI del GATT “Eliminación general de las restricciones cuantitativas”, establece como una de las excepciones las “Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora”. Que el Artículo XX del GATT, expresa que ninguna disposición del Acuerdo de la OMC, será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas, “a la exportación de productos necesarias para proteger la vida y la salud de las personas”. Que ante la escasez de insumos básicos para la implementación de protocolos de prevención, tanto en el hogar como en los servicios de salud y a fin de paliar de manera oportuna dicha situación, a la vez disponibilizar los mencionados insumos que contribuyen a disminuir los riesgos de propagación del COVID-19, es necesario establecer medidas temporales de aprovisionamiento local de productos e insumos médicos sensibles. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Créase el Registro de Exportadores a cargo de la Ventanilla Única de Exportación, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio y Servicios, del Ministerio de Industria y Comercio, para los productos de la partida arancelaria NCM:
3808.94.19
Alcohol
en Gel
3808.94.29
Alcohol
en Gel
6307.90.10
De tela
sin tejer (Tapa bocas)
90.20.00.90
Los
demás (Tapa bocas con filtro)
Citado por
Citado por
Art. 2
Art. 2º.- Establécese la Licencia Previa de Exportación, para los productos comprendidos en el Artículo 10 del presente decreto, a cuyo efecto, el exportador deberá estar debidamente inscripto en el Registro de Exportadores, habilitado para el efecto.
Art. 3
Art. 3º.- El Ministerio de Industria y Comercio, reglamentará las condiciones requeridas para otorgar el Registro de Exportación y las Licencias Previas de Exportación de los productos comprendidos en el Artículo 1º de este decreto.
Art. 4
Art. 4º.- La Dirección Nacional de Aduanas, autorizará la oficialización de los Despachos de Exportación para las operaciones comprendidas en el presente decreto, que cuenten con la Licencia emitida por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 5
Art. 5º.- La Dirección Nacional de Aduanas, remitirá mensualmente a la Subsecretaría de Estado de Comercio y Servicios, del Ministerio de Industria y Comercio, los volúmenes exportados, las empresas y destinos de las exportaciones de los productos comprendidos en el Artículo 1º del presente decreto.
Art. 6
Art. 6º.- El presente decreto tendrá vigencia de un (1) año a partir de la fecha de su publicación.
Art. 7
Art. 7º.- El presente decreto será refrendado por la Ministra de Industria y Comercio.
Art. 8
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.