CONDICIONES MÍNIMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y CANALES NO PRESENCIALES.
VigenteRESOLUCION2025BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/PCP11H
Banco Central del Paraguay -- Condiciones mínimas para la comercialización de seguros por medios electrónicos y otros canales no presenciales.
Visto: El Memorando SS.ICORAS.DSAS. N° 015/2025 de f/25.03.2025, Memorando SS.INSR. N° 35/2025 de f/15.09.25, el acuerdo de la Unidad Jurídica de f/ 22.09.2025; y, Considerando: Que, la Ley N° 827/96 “De Seguros” dispone en su artículo 1° que “El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la República está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella” reafirmando el rol regulador del Estado en esta materia. Que, el contrato de seguros está regulado por las disposiciones de la Ley N° 1183/1985 “Código Civil Paraguayo”, en cuyo ámbito las partes gozan de libertad contractual y se delimitan los principales derechos y obligaciones de las partes. No obstante, la Superintendencia de Seguros considera pertinente incentivar una transición gradual de la contratación tradicional en soporte papel hacia una contratación en el entorno electrónico, reconociendo la importancia de incorporar herramientas tecnológicas o a distancia que agilicen la comercialización de seguros en el marco de una economía digital. Que, la comercialización electrónica de seguros o a distancia, además de representar una oportunidad para optimizar los procesos y reducir costos operativos, contribuye a mitigar el impacto ambiental derivado del uso de papel durante el proceso de comercialización. Sin embargo, la implementación de estos avances debe realizarse dentro de un marco normativo que garantice su correcta aplicación, velando por la seguridad jurídica, la transparencia y la protección de los asegurados. Que, asimismo, en materia de comercio electrónico rige la Ley N° 4868/2013 “De Comercio Electrónico”, la cual tiene por objeto regular el comercio y la contratación realizada a través de medios electrónicos o tecnológicamente equivalentes entre proveedores de bienes y servicios y los consumidores o usuarios. Que, en el mismo ámbito, la Ley N° 6822/2021 introdujo un nuevo régimen en materia de servicios de confianza para transacciones electrónicas, documentos electrónicos y documentos transmisibles electrónicos, aplicable a toda clase de transacciones y actos jurídicos, tanto públicos como privados, así como a procesos administrativos y judiciales tramitados electrónicamente. Dicha disposición refuerza la regulación aplicable a la contratación electrónica en general, y resulta aplicable también a la contratación del seguro. Que, en pocas palabras, las disposiciones legales citadas previamente establecen entre otros aspectos las condiciones aplicables a la oferta y aceptación de bienes y servicios, así como los aspectos probatorios, el soporte electrónico y la validez de la firma electrónica (simple) y la firma electrónica cualificada; elementos que resultan esenciales en la contratación electrónica actual. Que, adicionalmente a lo ya señalado, resulta necesario desde la óptica del regulador establecer un conjunto de condiciones mínimas aplicables a la comercialización de seguros por medios electrónicos y otros canales no presenciales, con el fin de promover una práctica comercial responsable, y que permita velar por la protección de los derechos de los asegurados o contratantes, en línea con los principios de conducta de mercado promovidos por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), los cuales orientan la regulación hacia prácticas justas, transparentes y centradas en el cliente. Que, conforme al artículo 61 inciso b) de la Ley N° 827/1996, la Superintendencia de Seguros tiene la facultad de dictar reglamentos y disposiciones que aseguren la correcta aplicación de la normativa vigente, promoviendo la transparencia y el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Por tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 827/96 “De Seguros”; LA SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Resuelve:
Art. 1
1°) Establecer condiciones mínimas para la comercialización de seguros por medios electrónicos y otros canales no presenciales, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución.
Art. 2
2°) Publicar, registrar y archivar.
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