POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL ABASTECIMIENTO SIMULTÁNEO.
VigenteRESOLUCION2018DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICASPY/LEGI/0G5Z
Contrataciones del Estado -- Aprobación del reglamento a ser aplicado en los procedimientos de contratación para el suministro de bien
Visto: La Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”; la Ley N° 3439/07; el Decreto N° 21909/03; y Considerando: Que, el Artículo 3º, inciso x), de la Ley N° 2051/03, modificado por la Ley N° 3439/07, establece que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) “... es la institución administrativa facultada para diseñar y emitir las políticas generales que sobre la contratación pública deban observar los organismos, las entidades y las municipalidades; y dictarlas disposiciones para el adecuado cumplimiento de esta ley su reglamento...”. Que, el Artículo 4º de la Ley N° 2051/03 establece los principios generales que deben ser observados en la actividad de contratación pública y entre ellos se encuentran los de economía y eficiencia, según los cuales las necesidades públicas deben ser satisfechas con la oportunidad, calidad y costo que aseguren al Estado Paraguayo las mejores condiciones, sujetándose a disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria. Que, el Artículo 20° de la Ley N° 2051/03, en su inciso r) establece: “... sistema de adjudicación; en su caso, si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación serán adjudicados a un solo proveedor, o bien, se empleará el sistema de abastecimiento simultaneo...”. Que, el Decreto N° 21909/03, en el Artículo 35° reglamenta: “... Sistema de Abastecimiento Simultáneo. El sistema de abastecimiento simultáneo referido en el Artículo 20, inciso r) de la Ley, es aquel que contempla el suministro de bienes y/o servicios por más de un proveedor o contratista como resultado de una misma licitación. Este sistema será aplicable cuando sea conveniente por razones de economía y eficiencia o cuando se prevé, por razones de capacidad, que ningún oferente podrá proveer la totalidad de los bienes. La Unidad Central Normativa y Técnica establecerá las normas para la utilización adecuada de este sistema...”. Que, además el mencionado Artículo estipula: “... Se adjudicará la mayor cantidad posible a aquel oferente que presente la oferta evaluada como la más baja, y las restantes cantidades a los siguientes oferentes en orden de evaluación, siempre que estos oferentes acepten adecuar sus precios a los de la oferta evaluada como la más baja. Este sistema de contratación también será aplicable a la contratación de mercadería (commodities) que se comercian en mercados internacionales establecidos”. Que, la citada Ley establece en su Artículo 42 “Del Régimen de Obra Pública” que a toda contratación de obras públicas se le aplicará lo que disponen esta ley y su reglamento; la Ley N° 1533/00 se aplicará única y exclusivamente en los términos referidos a la ejecución y fiscalización de las obras públicas. Que, el Artículo 87 del Decreto N° 21909/03, reglamentario de la Ley de Contrataciones Públicas, establece: “Régimen Aplicable - Atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley, los procedimientos de contratación de obra pública se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley N° 2051/03 y en el Titulo Tercero de este Reglamento. Los derechos y obligaciones de las partes, terminación de los contratos, reajuste, modificación de los contratos, los supuestos de subcontratación y las garantías, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley N° 2051/03, en el presente Reglamento, en los Pliegos de Bases y Condiciones y en los respectivos contratos”. Los convenios modificatorios, tanto de obras públicas, previstos en el Artículo 62, como los de adquisiciones, locaciones y servicios, contemplados en el Artículo 63, ambos de la Ley N° 2051/03, conforme a los Artículos 85 y 86 respectivamente del Decreto N° 21.909/03, requieren ser reglamentados para su aplicación específica en esta modalidad de adjudicación. La Ley N° 4558/11 “Que establece mecanismos de apoyo a la producción y empleo nacional, a través de los procesos de Contrataciones Públicas1' y su decreto reglamentario N° 9649/12.
Que, el Decreto N° 1614/14 nombra al Abog. Santiago Jure Domaniczky, Director Nacional Interino de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, El Director Nacional de Contrataciones Públicas Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Aprobar el presente reglamento a ser aplicado en los procedimientos de contratación para el suministro de bienes y servicios en los que se utilice el sistema de adjudicación con abastecimiento simultáneo.
Art. 2
Art. 2º.- Las Convocantes, con la comunicación de los llamados a contratación en los que se adopte el sistema de adjudicación con “Abastecimiento Simultáneo”, deberán acompañar la debida fundamentación, expedida por el responsable de la Unidad Operativa de Contratación, considerando alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 35 del Decreto 21909/03.
Art. 3
Art. 3º.- La Convocante deberá indicar claramente en las bases y condiciones, la cantidad de oferentes a los que la adjudicación podrá beneficiar y la proporción de distribución de la misma, teniendo sumo cuidado de que dicha distribución propicie la competencia entre los oferentes, considerando además, los motivos para la adopción de la modalidad.
Art. 4
Art. 4º.- La Convocante podrá prever en su pliego, formas de distribución supletorias, en el supuesto de que no exista la cantidad de oferentes calificados para proceder a la adjudicación en los términos previstos originalmente.
De contarse con un solo oferente que cumpla con todos los requisitos del pliego de bases y condiciones, la Convocante deberá declarar desierta la convocatoria.
Art. 5
Art. 5º.- La Convocante deberá indicar en su pliego que la proporción mínima que cada oferente debe cotizar se corresponda con la máxima proporción, constituyéndose esto en condición de participación.
Art. 6
Art. 6º.- El análisis de las ofertas se realizará de la siguiente manera:
a. En primer lugar se verificará el cumplimiento de todas las ofertas presentadas, con la documentación considerada básica de carácter sustancial. Las que superen dicho análisis, serán agrupadas por precio, de menor a mayor. Las que no han superado este análisis, serán desechadas.
b. Si el sistema de adjudicación es por ítems, la determinación de la oferta evaluada como la más baja y propuesta para la adjudicación en primer lugar, se realizará por cada ítem. Si el sistema de adjudicación es por lotes, la determinación de la oferta evaluada como la más baja y propuesta para la el sistema de adjudicación en primer lugar, se realizará por cada lote en competencia. Si el sistema de adjudicación es por el total, la determinación de la oferta evaluada como la más baja y propuesta para la adjudicación en primer lugar, se realizará por el valor total de lo licitado.
c. Si alguno de los ítems que conforma el lote o el total de la oferta evaluada como la más baja, resulta superior en comparación al precio del mismo ítem en alguna de las demás ofertas calificadas, se invitará a la misma a ajustarse a dicho precio.
d. En caso de no aceptar adecuar el precio, su oferta será desechada, permaneciendo los precios más bajos de ésta, como precios a los cuáles las demás ofertas que pretendan ser adjudicadas, deberán adecuarse.
Art. 7
Art. 7º.- La aplicación del margen de preferencia se realizará a los efectos de la distribución de la proporción de adjudicación y no para la adecuación de los precios. En tal sentido, si la primera oferta corresponde a un bien importado, ésta será comparada con la oferta del bien nacional que se encuentre certificada, independientemente al lugar que ocupe luego de la distribución señalada en el Artículo 6º de la presente Resolución. Si de dicha comparación resulta un precio más bajo, será propuesto para la mayor proporción de adjudicación y no tendrá efecto alguno en la adecuación de los precios indicada en el Artículo precedente. El Certificado de Origen Nacional deberá ser expedido por el Ministerio de Industria y Comercio, con anterioridad al acto de apertura de las ofertas.
Art. 8
Art. 8º.- Cuando el sistema de adjudicación sea por abastecimiento simultáneo y se utilice la modalidad de contrato abierto, solo podrá ejecutarse la cantidad o monto máximo adjudicado, una vez ejecutado el monto o cantidades mínimas de todos los contratos.
Art. 9
Art. 9º.- Las ampliaciones de contratos se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley N° 2051/03, sus modificaciones y reglamentaciones, y las siguientes reglas:
a. El porcentaje límite se aplicará a cada contrato.
b. Tratándose de contratos abiertos, no se podrá realizar ampliaciones de las cantidades o montos del contrato hasta haberse ejecutado todos los máximos contratados.
Art. 10
Art. 10.- Disponer que la presente Resolución entrará en vigencia para los procesos de contratación que se comuniquen a la DNCP, a efectos de la publicación de la convocatoria, desde el 1 de junio de 2018, inclusive.
Art. 11
Art. 11.- Comunicar a quienes corresponda, publicar y cumplido, archivar.