POR LA CUAL SE HABILITA LA CAZA DE CONTROL DE LAS ESPECIES DE PALOMAS (PATAGIOENAS PICAZURO Y ZENAIDA AURICULATA) Y SE REGLAMENTA EL PERIODO DE CONTROL DE LAS MISMAS.
VigenteRESOLUCION2019MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPY/LEGI/0GNO
Caza -- Habilitación de la caza de control de las especies de palomas patagioenas picazuro y zenaida auriculata en el Chaco paraguayo.
Visto: La Justificación Técnica Nº 003 de fecha 15 de febrero de 2019 elaborado por el responsable Ing. Amb. Iván Guillermo Marecos Núñez, Jefe del Departamento de Fauna dependiente de la Dirección de Vida Silvestre; El Memorándum DGPCB Nº 385 de fecha 5 de marzo de 2019, firmado por el Licenciado Darío Mandelburger Director General de Protección y Conservación de la Biodiversidad, el Dictamen A.J. Nº 150 de fecha 28 de febrero de 2019, de la Dirección de Asesoría Jurídica y la Providencia de la Dirección de Gabinete de fecha 7 de marzo de 2019 y; Considerando: Que la referida Justificación Técnica recomienda: a) Continuar con la recopilación de informaciones en el campo para el presente año, abarcando las cuatro estaciones a fin de ir ajustando los cupos otorgados para ambas especies, b) Tomar datos de las propiedades en las que viene ejerciéndose todos los años las cacerías de control de palomas con la finalidad de poder acceder a las mismas para la recopilación de informaciones, y e) El periodo que comprenderá la cacería de control va desde el 18 de Marzo hasta el 31 de julio de este año. Que, de acuerdo al informe elevado por la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad (DGPCB) es posible habilitar la caza de las especies de palomas (Patagioenas picazuro y Zenaida auriculata), en el Chaco Paraguayo, quedando excluidos todas las demás especies de aves y otros grupos taxonómicos de la fauna silvestre, para lo cual se debe reglamentar el periodo de control de las mismas, así como la edad, tamaño, lugares, condiciones y técnicas de caza permitidas. Que, a tal efecto, según el Art. 8° de la Ley Nº 96/92 “De Vida Silvestre”, constituyen atribuciones y funciones de la Autoridad de Aplicación el otorgamiento de los permisos, contratos o cualquier otro tipo de concesiones para el aprovechamiento de los elementos de la Vida Silvestre con fines educativos, científicos, recreativos o económicos y ejercer el control correspondiente; estableciéndose en el inc. k) del mismo artículo “...Dictar las pautas administrativas para cualquier tipo de aprovechamiento de la Vida Silvestre, de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentaciones...”. Que, según inciso “e” del Art. 36 menciona: “La caza de que se trata en esta Ley queda clasificada en: ... e) Caza de control, la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico”. Que, sobre dicha base y de conformidad a los lineamientos establecidos por la DGCPB a través de su Dirección de Vida Silvestre, las técnicas de caza que pueden ser autorizadas por razones de control de las especies de palomos mencionadas, deben corresponderse con las modalidades deportivas de caza. Que, a través del Art. 9º de la Ley Nº 96/92 se crea el sistema de Protección y conservación de la Vida Silvestre, integrado por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, las reglas administrativas que regulen el control y vigilancia de la Vida Silvestre, las reglas técnicas generadas por las unidades científicas y técnicas; y, el cuerpo de inspección de la Vida Silvestre, que aplicará las reglas antes mencionadas en todo el país. Que, en cuanto a las reglas administrativas que regulen el control y vigilancia de la Vida Silvestre mencionadas anteriormente, en el Art. 10º de la misma Ley Nº 96/92 se establece que las mismas serán, entre otras, las siguientes: “…a) El Registro Nacional de la Vida Silvestre destinado… b) Los listados de especies de la Vida Silvestre susceptibles de ser apropiadas para cualquier tipo de uso... c) Los listados de cupos, épocas y áreas del territorio nacional habilitados o autorizados para uso de las especies susceptibles de ser apropiadas...”.
Que, conforme al Art. 39º de la Ley Nº 96/92: “La caza autorizada por los reglamentos de esta ley, podrá ser practicada previo permiso, expedido por la Autoridad de Aplicación, la que para otorgarlo atenderá exclusivamente a los criterios de protección de la Vida Silvestre, siempre y cuando se cuente con estudios que respalden el permiso de caza...”, para lo cual la Dirección de Vida Silvestre de DGPCB ha remitido los resultados del estudio de las poblaciones de las especies de palomas Patagioenas picazuro y Zenaida auriculata realizado por la SEAM desde el año 2.005 hasta la fecha. Que, en consonancia con lo señalado, y de acuerdo a los estudios llevados a cabo por la Dirección de Vida Silvestre de la DGPCB, los sitios donde deben ser practicadas las cacerías de palomas, corresponden a lugares donde se han realizado cacerías deportivas en años anteriores. Que, de acuerdo a la citada normativa sobre Vida Silvestre, la Autoridad de Aplicación dará a conocer periódicamente y comunicará a las demás autoridades, asociaciones privadas o entidades internacionales, las especies cuya caza permite o restrinja, las cuotas permitidas, el tamaño o edad de los individuos susceptibles de ser cazados, así como las demás regulaciones que considere pertinente. Que, a su vez, el Art. 42 de la Ley Nº 96/92 “De Vida Silvestre”, dispone la prohibición de dañar o destruir huevos, nidos, cuevas y guaridas, así como la caza de crías o de los individuos adultos de los que éstas dependen, quedando igualmente prohibida toda forma de caza que destruya o cause daños al hábitat de las especies, por lo que la cacería de las especies establecidas deben corresponderse solo los individuos adultos y en el marco de la modalidad de caza aprobada en la presente resolución. Que, se halla vigente la Resolución CONAM Nº 04/05 que aprueba la Política Ambiental Nacional (PAN) que constituye el conjunto de objetivos, principios, criterios y orientaciones generales para la protección del ambiente de una sociedad, con el fin de garantizar la sustentabilidad del desarrollo para las generaciones actuales y futuras (Núm. 2.1.). Que, para cumplir con sus objetivos, la PAN se dota de principios que orienten la actuación en la materia ambiental y entre ellos ubica a "La sustentabilidad" que es asumida como la necesidad de que las generaciones presentes son responsables de la protección ambiental y deberán velar por el uso y goce apropiados del patrimonio natural que será legado de las generaciones futuras (Núm. 2. 3.). Que, la Ley Nº 1561/2000 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente, y la Secretaría del Ambiente” en su Art. 14, Inciso “e” establece que la Secretaría del Ambiente es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 96/92 de “Vida Silvestre”. Que, la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible por Dictamen A.J. Nº 150 de fecha 28 de febrero de 2019, emite su parecer conforme a los argumentos expuestos y recomienda proseguir con el trámite de rigor. Que, la Ley Nº 1561/2000 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, dispone en el Art. 18 inc. g) Son funciones y atribuciones del Secretario Ejecutivo: "dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento”. Que, por Ley Nº 6.123/2018 “Eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que, el Decreto Nº 140 de fecha 29 de agosto de 2018, nombra al Señor César Ariel Oviedo Verdún, como Ministro del Ambiente y Desarrollo Sustentable. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales. EL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Habilitar la cacería de control de las especies de palomas Patagioenas picazuro y Zenaida auriculata, en el Chaco Paraguayo, solo para individuos adultos, quedando excluidas todas las demás especies de aves y otros grupos taxonómicos de la fauna silvestre nativa.
Art. 2
Art. 2°.- Establecer que las técnicas de caza autorizadas por razones de control de estas especies, serán únicamente las modalidades deportivas de caza.
Art. 3
Art. 3º.- Autorizar la caza de las dos especies establecidas en el Art 1° a las propiedades habilitadas para el efecto por la Autoridad de Aplicación, no siendo excluyentes para otros sitios distribuidos en el Chaco Paraguayo y que tengan chacras agrícolas; y en el que eventualmente reciban bandadas de palomas, siendo ellas las siguientes: Altenau, Tiege, Molino, Valencia, Laguna Negra, 25 Leguas, Colonia 15 de Agosto, Yucra, San José, Campo 48, Colonia Alegría, Avalas Sánchez, Colonia Campo Vía, Schonhorst, Schonan, Lolita, Neuhorst, Fridensheim, Schontal, Blumental, Randau, Aguada Lidia, Pozo Once, Gradental, Fortín Boquerón, Colonia Toledo, San Antonio, Colonia Buena Vista, Isla Bella, Colonia 3, 7, 10, 22 y 52, Zona Desvío Fortín Florida (Último Trago), Zona Picada Ancha, Zona 07 - Subzona 708, Colonia Paratodo, Zona de Mbutu Reta, Mariscal Estigarribia, Zona de Influencia del área de Agua Dulce, Línea 32, Pirizal, Zona de La Bodega, General Díaz y Campo León.
Art. 4
Art. 4º.- Establecer que la Dirección de Vida Silvestre realizará monitoreos sobre la dinámica poblacional de las especies de palomas habilitadas para el control y los factores del medio condicionantes, con el fin de controlar el estado de las poblaciones. Con este objetivo podrá realizarse inspecciones en las fincas habilitadas, verificar las piezas cazadas y disponer capturas de control.
Art. 5
Art. 5º.- Establecer como periodo de control el tiempo comprendido entre el 18 de Marzo hasta el 31 de julio del año en curso.
Art. 6
Art. 6º.- Disponer que la cacería de las especies establecidas serán solo para individuos adultos.
Art. 7
Art. 7º.- Disponer que los cazadores habilitados tendrán la obligación de llevar un registro de la caza en el formato proporcionado por la Dirección de Vida Silvestre y la devolución del mismo será de carácter obligatorio a los efectos de su control.
Art. 8
Art. 8º.- Establecer que los métodos que se empleen para la cacería no deberán ocasionar perjuicios a las demás especies de la fauna silvestre y a su medio biológico.
Art. 9
Art. 9º.- Ordenar que las fincas en las cuales se practicarán la cacería de control no deberán estar próximas a zonas declaradas críticas, dormideros y anidamientos de las especies mencionadas y otras especies de fauna.
Art. 10
Art. 10.- Prohibir el desalojo intencional de las palomas de su sitio de anidamiento mediante incendios, explosivos u otras acciones similares.
Art. 11
Art. 11.- Prohibir la caza de control en sitios en los que las palomas se encuentren vulnerables, como consecuencia de epizootias, incendios, sequías o cualquier otra agente externo.
Art. 12
Art. 12.- Establecer la obligatoriedad de realizar la cacería de palomas al vuelo, quedando prohibida la cacería de las mismas posadas en el suelo o en algún lugar.
Art. 13
Art. 13.- Establecer que solo estará permitido el transporte de un máximo de 150 (ciento cincuenta) ejemplares (productos de caza) y de forma intransferible. Los mismos deberán ser transportados en las debidas condiciones sanitarias establecidas en las normativas legales que rigen la materia.
Art. 14
Art. 14.- Determinar que el cazador deberá asegurarse de no dejar piezas muertas o heridas abandonadas en los campos o caminos donde realice la actividad. Los cazadores para ello, deberán disponer de bolsas contenedoras para colectar las piezas cazadas. Además deberá tomar los recaudos correspondientes para que el medio natural no sea afectado.
Art. 15
Art. 15.- Informar a los interesados que los productos de la cacería no podrán comercializarse debido a que la caza autorizada en la presente resolución no abarca la modalidad de cacería comercial, por lo cual el producto de la caza podrá destinarse a entidades de beneficencia y comunidades indígenas locales, bajo acta, el cual deberá ser entregada a la Dirección de Vida Silvestre.
Art. 16
Art. 16.- Disponer que el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible se encargará de establecer la cantidad necesaria de especímenes cazados para la disección y estudios de contenido de buche. Las muestras deberán ser tomadas por técnicos de la Dirección de Vida Silvestre.
Art. 17
Art. 17.- Disponer que el cazador deberá portar los documentos exigidos por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible para practicar la caza.
Art. 18
Art. 18.- Disponer que para todas las expediciones de caza, se deberá observar las medidas precautorias de seguridad de personas y bienes.
Art. 19
Art. 19.- Encargar a la Dirección de Vida Silvestre dependiente de la Dirección General de protección y Conservación de la Biodiversidad del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible como responsable de la inscripción en el Registro Nacional de Vida Silvestre y de la expedición del Permiso de Caza de Control para residentes nacionales y extranjeros.
Art. 20
Art. 20.- Establecer que para la inscripción en el Registro Nacional de Vida Silvestre de los cazadores locales, se requerirán los siguientes requisitos: copia simple de Cédula de Identidad, 3 fotos tipo carnet y Certificado de Vida y Residencia.
Art. 21
Art. 21.- Disponer el arancel para el periodo de control de caza en:
a) Cazadores locales: 5 (cinco) jornales diarios mínimos.
b) Cazadores o Residentes nacionales: 7 (siete) jornales diarios mínimos.
c) Cazadores extranjeros: 12 (doce) jornales diarios mínimos.
Art. 22
Art. 22.- Disponer que el monitoreo y control durante el periodo de control de caza será realizado en conjunto entre la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad, a través de la Dirección de Vida Silvestre y la Dirección de Fiscalización Ambiental Integrada.
Art. 23
Art. 23.- Aprobar los formularios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de Solicitud de Permiso de Cacería de Control; formulario de información de la cacería, formulario de autorización del propietario, formularios de toma de datos de observación en campo, entrevistas, disección y datos de Investigación biológica; que forman parte como ANEXOS de la presente resolución.
Art. 24
Art. 24.- Ordenar que para la cacería de las poblaciones de palomas, las armas a ser utilizadas para esta actividad, deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley Nº 4036/10 y las normas reglamentarias que dicte la DIMABEL.
Art. 25
Art. 25.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplida, archivar.
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