POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL MECANISMO DE CLAUSURA DE ESTACIONES DE SERVICIOS Y PUESTOS DE CONSUMO PROPIO EN EL MARCO DE LOS DECRETOS NROS. 10.911/2000 Y 10.397/2007
VigenteRESOLUCION2014MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0EAJ
Clausura del establecimiento -- Reglamentación del Mecanismo de Clausura de Estaciones de Servicios y Puestos de Consumo Propio en el marco de los Decretos Nros. 10.911/2000 y 10.397/2007.
VISTO: La Ley N° 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio; de Industria y Comercio", modificado y ampliado por la Ley N° 2.961/2.006. El Decreto N° 10.911/00 "Por el cual se reglamenta la Refinación, Importación, Distribución y Comercialización de los combustibles derivados del Petróleo". El Decreto N° 10.397/07 "Por el cual se establece los Niveles Mínimos de Calidad de los combustibles, se amplía el Decreto N° 10.911/00 "Por el cual se reglamenta la Refinación, Importación, Distribución y Comercialización de los combustibles derivados del Petróleo" y se deroga la Resolución N° 435/01; y CONSIDERANDO: La disposición del Artículo 2° de la Ley N° 904/63, que al describir las funciones que tendrá el Ministerio de Industria y Comercio para el cumplimiento de sus fines, reza: "inciso c) Promover, reglar, proteger y fomentar la actividad industrial y el comercio de bienes y servicies en el territorio nacional, y la inserción de los mismos en el mercado internacional". El inciso g) del citado Artículo 2° de la Ley N° 904/63, la cual faculta al Ministerio de Industria y Comercio a: "Promover la formación y fomentar el desarrollo de las industrias básicas, tales como las de combustibles sólidos y líquidos y las de aprovechamiento de fuentes energéticas"; Que, el Artículo 4° de la Ley N° 904/63 dispone que el Ministerio de Industria y Comercio podrá aplicar sanciones consistentes en multas, decomisos de mercaderías y clausuras, por infracciones a la Ley y sus reglamentaciones, conforme la reglamentación que dictará previamente el Ministerio; Que, e Artículo 11° del Decreto N° 10.911/2.000 al reglar la actividad de reventa al por menor de los combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol, dispone que la misma será ejercida a través de las Estaciones de Servicios debidamente autorizadas por la autoridad competente, el Ministerio de Industria y Comercio; Que, el Artículo 21° del Decreto N° 10.911/2.000 establece que las instalaciones denominadas Puesto de Consumo Propio requerirán la Habilitación del Ministerio de Industria y Comercio a los efectos de operar, concordante las disposiciones de la Resolución N° 477/02 que establece el reglamento para habilitación de Puestos de Consumo Propio. Es necesaria la reglamentación de la facultad legal conferida al Ministerio de Industria y Comercio en virtud al Artículo 4° de la Ley N° 904/63, a los efectos de proceder a disponer la clausura preventiva de Estaciones de Servicios y Puesto de Consumo Propio, que operen en el territorio nacional en contravención a las disposiciones legales que rigen el ejercicio comercial de la actividad vinculada a combustibles y otros derivados del petróleo. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades legales EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:
Art. 1
Art. 1°.- Reglamentar el Mecanismo de Clausura de Estaciones de Servicios y Puestos de Consumo Propio, en el marco de los Decretos Nros. 10.911/00 y 10.397/07.
Art. 2
Art. 2°.- La Clausura dispuesta será de carácter preventivo, se establecerá en todos los casos, al solo efecto de garantizar las resultas del sumario administrativo a ser sustanciado por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 3
Art. 3°.- La Resolución que disponga la conclusión del Sumario Administrativo respectivo, deberá necesariamente disponer el levantamiento de la clausura preventiva, ó en su defecto en caso de reincidencia prevista en el Artículo 48° del Decreto N° 10.911/2.000, Artículo 15° del Decreto N° 10.397/07 y Artículo 13° de la Resolución Ministerial N° 447/2.002, se dispondrá la Inhabilitación de la Estación de Servicio y/o Puesto de Consumo propio, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en las citadas normativas.
Art. 4
Art. 4°.- La Clausura preventiva será establecida por los funcionarios fiscalizadores Ministerio del de Industria y Comercio, quienes procederán a labrar el Acta deIntervención correspondiente, dejando expresa constancia de ello y consignando en el mismo las circunstancias de hecho que motivan la aplicación de dicha medida preventiva, la cual deberá ser suscripta por los funcionarios intervinientes y el propietario, gerente, administrador y/o responsable de la Estación de Servicio o Puesto de Consumo Propio.
Ante la negativa injustificada del supuesto infractor, los funcionarios intervinientes deberán dejar constancia expresa de dicha circunstancia al pie de dicho Instrumento Público.
Art. 5
Art. 5°.- Dispuesta la clausura preventiva, los funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, procederán a clausurar todos los accesos de la Estación de Servicios o del Puesto de Consumo Propio respectivo, precintándolos, a los efectos de prohibir el acceso a dichas instalaciones durante el periodo de sustanciación del proceso de instrucción sumarial.
Art. 6
Art. 6°.- La Clausura preventiva dispuesta por los funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, no podrá exceder el plazo máximo de 90 (noventa) días calendario. Excedido dicho plazo, la misma quedará disuelta de pleno derecho, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas en las normativas vigentes.
No obstante, y en caso de que el supuesto infractor solicite el levantamiento de la Clausura Provisoria antes del plazo mencionado en el párrafo anterior, el mismo podrá expresar Nota mediante al Ministerio de Industria y Comercio, su expreso reconocimiento y allanamiento a los hechos que han motivado la Clausura de su Estación de Servicios o Puesto de Consumo Propio.
El Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Subsecretaría de Estado de Comercio será la dependencia Institucional encargada de sustanciar el levantamiento de la Clausura Provisoria, conforme a los términos del párrafo anterior.
El allanamiento importará necesariamente el pago de la multa a ser determinada en la repetitiva Resolución Ministerial.
Art. 7
Art. 7°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
Econ. Expidio Palacio
Secretario General
OSCAR STARK ROBLEDO
Ministro Sustituto