RESOLUCION 13/2003 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2003/01/30 • PY/LEGI/04FY
VigenteRESOLUCION2003MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/04FY
Naftas - Reglamentación del procedimiento para el Registro de los Valores Imponibles y la liquidación del Impuesto Selectivo al Consum
VISTO: Los artículos 186º, 189º, 192º y 207º de la Ley Nº 125/91 "Que establece la Reforma Tributaria", el Decreto Nº 20014/03, las Resoluciones M.H. Nros. 4 y 10/03; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 4, de fecha 8 de enero de 2003, se establece que la Administración Tributaria recabará los precios de venta al público de los productos indicados en los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 20014/03 a los efectos de obtener un registro de los mismos; Que, conforme a lo establecido en los Capítulos V, VI y VII, del Libro V de la Ley Nº 125/91, los contribuyentes específicamente en el presente caso las empresas importadoras, así como las distribuidoras y expendedoras de motonaftas, alconaftas y supernaftas, con o sin plomo y naftas sin plomo de diversos octanos, están obligados a proveer informaciones que esta Sub Secretaría de Estado le requiera; Que, el valor imponible para el cálculo del Impuesto Selectivo al Consumo para los productos mencionados en el decreto de referencia constituye el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en la Capital y en el Departamento Central de la república, por lo que es necesario determinar este precio para cada uno de esos productos que se comercialicen bajo un determinado emblema que identifica dicho producto; Que, la Administración Tributaria se encuentra facultada para dictar normas de carácter general o particular que le permita administrar, controlar y recaudar el tributo. POR TANTO: en el ejercicio de sus atribuciones EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- Las empresas importadoras distribuidoras de combustibles derivados del petróleo debidamente autorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio informarán a la Subsecretaría de Estado de Tributación semanalmente, los precios de venta al público de las naftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo, naftas con o sin plomo de 95 octanos o más y naftas con o sin plomo de 97 octanos o más, que tienen bocas de expendio al consumidor final instalados en la Capital y en el Departamento Central de la República, de por lo menos cinco (5) estaciones de servicios que operen en exclusividad bajo su emblema.
Dichas informaciones serán presentadas por las empresas importadoras distribuidoras a la Administración Tributaria antes de las 08:00 hs. del primer día hábil de cada semana. Los citados precios servirán para la determinación del precio promedio por emblema de cada uno de los productos mencionados en el párrafo precedente, que constituirán la base imponible para la dirección General de Aduanas a efectos del cálculo del Impuesto Selectivo al Consumo en el momento de las importaciones, los cuales serán revisados semanalmente.
La presentación se hará en forma impresa vía Mesa de Entradas en la jurisdicción a la que corresponda - Dirección General de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Recaudación - Departamento de Principales Medianos Contribuyentes, los comprendidos dentro de la Red Bancaria lo harán directamente en las oficinas de SSET o en su caso vía Correo Electrónico a la dirección sset@hacienda.gov.py
Cuando no exista comunicación en la oportunidad mencionada se tomará el precio vigente en la semana anterior más próximo.
Cualquier incremento o reducción en los precios de venta al consumidor final, deberá ser comunicado el primer día hábil siguiente en que se produjo el cambio.
El incumplimiento de la obligación de informar o su cumplimiento fuera de plazo, será pasible del régimen de infracciones y sanciones previsto en el Capitulo III, Libro V de la Ley Nº 125/91.
Art. 2
Art. 2º.- La Dirección General de Aduanas en el momento del desaduanamiento de los combustibles mencionados precedentemente por parte de las empresas importadoras distribuidoras excluida Petróleos Paraguayos (PETROPAR), que no posean Estaciones de Servicio con sus emblemas o distribuyan a Estaciones de Servicios con diferentes emblemas, tomarán como valor imponible para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, el mayor precio resultante por producto entre los diversos emblemas, conforme la información a ser proveída en los términos del artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 3
Art. 3º.- La firma Petróleos Paraguayos y las empresas importadoras distribuidoras comprendidas en el artículo 2º precedente, informarán a la Administración Tributaria el primer día hábil de cada semana antes de las 08:00 hs., el volumen de Venta realizada en la semana anterior, especificando tipos de productos, emblema y en su caso Nombre y apellido o Razón Social y RUC de la empresa adquirente.
La presentación se hará en forma impresa vía Mesa de Entradas en la jurisdicción a la que corresponda. Dirección General de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Recaudación -Departamento de Principales Medianos Contribuyentes, los comprendidos dentro de la Red Bancaria lo harán directamente en las oficinas de la SSET, o en su caso a través del Correo Electrónico a la dirección sset@hacienda.gov.py
El incumplimiento de la obligación de informar o su cumplimiento fuera de plazo, será pasible del régimen de infracciones y sanciones previsto en el Capitulo III, Libro V de la Ley Nº 125/91.
Art. 4
Art. 4º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Castor Acosta Melgarejo.