QUE REGLAMENTA EL INC. E) DEL ARTICULO 70 DE LA LEY N° 861/96 GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO.
VigenteRESOLUCION2003BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/083D
Bancos y Entidades Financieras -- Reglamentación del inc. e) del Artículo 70 de la Ley Nº 861/1996.
Visto: el inc. e) del artículo 70 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", el Memorando SB.IAFN.DUC. N° 057/2003 de fecha 2 de Julio de 2003. Considerando: la necesidad de establecer las garantías que serán admitidas para elevar el límite establecido en el inc. e) del artículo 70 de la ley N° 861/96 "General de Bancos..." En uso de sus atribuciones: EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS RESUELVE:
Art. 1
1°) Definir como garantías suficientes para los fines pertinentes del inc. e) del art. 70. de la Ley N° 861/96, lo siguiente:
a) Garantías Hipotecarias, imputables hasta el 50% de su valor de tasación.
b) Garantías Prendarias, imputables hasta el 30% del valor de tasación.
c) Depósitos pignorados o prendados a favor de la entidad y afectado a la operación de crédito.
Art. 2
2°) Estas tasaciones deben ser actualizadas conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 8, Acta N° 252 del 30 de diciembre de 1996 del Directorio del Banco Central del Paraguay.
Art. 3
3°) Comunicar y archivar.
ANGEL GABRIEL GONZALEZ CACERES SUPERINTENDENTE DE BANCOS