VigenteLEY1992PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03JO
Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) -- Creación.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Creación y Objeto
Art. 1
Artículo 1º. - Créase el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), en adelante "el Fondo", como organismo gubernamental técnico-financiero con la autonomía funcional necesaria para el cumplimiento de sus fines el que se regirá por la presente Ley y los reglamentos que se dicten.
Citado por
Citado por
Art. 2
Art. 2º. El Fondo de Desarrollo Campesino tendrá por objeto principal definir y ejecutar las políticas de financiamiento dirigidas al sector campesino atendiendo a las políticas de desarrollo agropecuario del gobierno.
Art. 3
Art. 3º. El Fondo financiará, por medio de instituciones financieras intermediarias, programas de crédito dirigidos al sector campesino, entendiéndose como tal a todos aquellos pequeños productores que trabajan su finca en forma personal, sea propio o de terceros, y que debido al reducido tamaño de las mismas su escaso capital e ingreso, y falta de garantías, ven dificultado su acceso al crédito bancario tradicional. El Fondo financiará, además, actividades no agropecuarias desarrolladas por los miembros de las familias campesinas.
Art. 4
Art. 4º. Podrán actuar como institutos financieros intermediarios del Fondo todas aquellas instituciones u organizaciones con personería jurídica, pertenezcan o no al sistema bancario nacional, que desarrollen programas de crédito dirigidos al sector campesino y que cumplan con los requisitos que oportunamente fijará el Fondo.
Art. 5
Art. 5º. Las instituciones financieras intermediarias deberán, asimismo, garantizar a sus beneficiarios la prestación de los servicios complementarios que permitan asegurar un adecuado retorno para las actividades financiadas, asistencia técnica, provisión de insumos, comercialización e industrialización. Estos servicios que estarán de acuerdo con las características propias de cada actividad, para lo cual se podrán celebrar convenios específicos con instituciones especializadas del sector público o privado.
Administración.
Art. 6
Art. 6º. La dirección del Fondo estará a cargo de un Consejo Directivo integrado con 5 miembros, designados en la siguiente forma:
a) un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, otro del Ministerio de Hacienda y otro del Banco Central del Paraguay, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Instituciones citadas;
b) un representante de las instituciones financieras intermediarias designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas entidades privadas;
c) un miembro designado a propuesta de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores en forma alternada y designado por el Poder Ejecutivo, que no deberá ser integrante de los respectivos Cuerpos Legislativos y contará con experiencias en el sector de la política agropecuaria.
Este Consejo será presidido por el representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería y cada miembro durará dos años en sus funciones.
Citado por
Citado por
Art. 7
Art. 7º. El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:;
a) definir los diferentes programas de financiamiento del Fondo y fijar para los mismos las políticas y procedimientos para su ejecución;
b) establecer convenios con organismos de financiamiento nacionales e internacionales a los efectos de obtener recursos para ejecutar programas de créditos dirigidos al sector campesino, de conformidad a las leyes vigentes;
c) reglamentar las condiciones que deberán reunir las instituciones financieras intermediarias y aprobar su incorporación a los programas del Fondo;
d) definir los límites de operación dentro de los diferentes programas para cada una de las instituciones financieras intermediarias;
e) aprobar los presupuestos anuales del Fondo y sus planes de operación y de inversión, de conformidad a la Ley Nº 14/68;
f) adoptar las disposiciones necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo en el marco de la presente Ley y de su propio reglamento.
Citado por
Art. 8
Art. 8º. El Fondo contará con una Dirección Ejecutiva a cargo de un Director nombrado por el Consejo Directivo del Fondo y con cuatro Divisiones: a) Administración; b) Control y Supervisión; c) Evaluación de Proyectos; y d) Capacitación.
Art. 9
Art. 9º. El Director Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) administrar los recursos del Fondo conforme a la presente Ley, su propio reglamento y demás disposiciones establecidas por el Consejo Directivo;
b) recomendar al Consejo Directivo las solicitudes de financiamiento presentadas por las instituciones intermediarias de financiamiento;
c) establecer las disposiciones administrativas necesarias para el funcionamiento del Fondo, a los efectos de asegurar una mayor eficiencia y agilidad en operaciones.
Art. 10
Art. 10º. Será responsabilidad de la División de Administración:
a) las acciones concernientes a establecer una correcta administración de los recursos del Fondo de acuerdo a las normas generales que al efecto se establezcan en el reglamento de operación;
b) realizar las liquidaciones y acreditaciones a las instituciones financieras intermediarias para la ejecución de las operaciones autorizadas por el Consejo Directivo;
c) mantener actualizada la información sobre los créditos aprobados, formalizados y ejecutados, así como las disponibilidades existentes para nuevos préstamos;
d) administrar los recursos del Fondo que se encuentran inmovilizados, a los efectos de que los mismos generen utilidades para la capitalización del mismo;
e) preparar los planes de operación y presupuesto para cada uno de los programas y mantener informado periódicamente al Consejo Directivo sobre la evolución de las operaciones y recursos del Fondo;
f) elaborar las informaciones periódicas requeridas por los organismos financieros nacionales e internacionales que participen en el cofinanciamiento de programas específicos del Fondo;
g) realizar las tareas administrativas necesarias para la mejor operación del Fondo que le sean asignadas por el Consejo Directivo del mismo.
Art. 11
Art. 11º. La División de Evaluación de Proyectos tendrá las siguientes funciones:
a) establecer las normas y mecanismos de presentación para las instituciones y organizaciones que soliciten su incorporación como institución financiera intermediaria del Fondo;
b) evaluar los planes de operación presentados por las instituciones financieras intermediarias y recomendar las modificaciones necesarias a los mismos antes de su consideración por el Consejo Directivo;
c) evaluar la viabilidad técnica y financiera de los programas de inversión presentados por las instituciones financieras intermediarias.
Art. 12
Art. 12º. La División de Control y Supervisión tendrá como funciones:
a) establecer sistemas de control, evaluación y supervisión de las instituciones financieras intermediarias, así como de las asociaciones, comités o empresas campesinas financiadas por las mismas;
b) supervisar la ejecución de los programas desarrollados por las instituciones financieras intermediarias con financiamiento del Fondo;
c) supervisar los estados contables y financieros de las instituciones financieras intermediarias que desarrollen programas del Fondo;
d) realizar estudios sobre la administración general de las instituciones financieras intermediarias, recomendando al Consejo Directivo los programas de apoyo necesarios para el constante mejoramiento de la operatoria de las mismas;
e) efectuar el diagnóstico inicial de las instituciones financieras intermediarias que soliciten participar en los programas del Fondo, recomendando la aceptación de las mismas o las condiciones previas que deberán cumplir antes de su consideración.
Párrafo 1: Las precedentes funciones no afectan las funciones de control de la Superintendencia de Bancos.
Art. 13
Art. 13º. Las funciones de la División de Capacitación serán:
a) formular y ejecutar programas de capacitación para la administración del crédito y gestión de la pequeña empresa que se orienten a mejorar el funcionamiento de las instituciones financieras intermediarias, los comités de productores y las pequeñas empresas campesinas financiadas por el Fondo;
b) desarrollar sistemas contables, administrativos y de crédito para su posterior aplicación por las instituciones financieras intermediarias;
c) organizar eventos orientados a la capacitación del personal de las instituciones financieras intermediarias;
d) organizar eventos para dirigentes campesinos sobre administración de pequeñas empresas, mercados, comercialización y todas aquellas actividades relevantes para el Fondo;
e) establecer programas de capacitación específicos para aquellas instituciones financieras intermediarias que, de acuerdo a su actuación, presenten problemas de gestión;
f) la división de capacitación podrá desarrollar sus programas en forma directa o mediante contratos y convenios con otras instituciones especializadas del ámbito gubernamental o privado.
Recursos del Fondo.
Art. 14
Art. 14º. Los recursos para las operaciones de préstamos del Fondo estarán constituidos de la siguiente forma:
a) recursos de capital formados por:
- los aportes del Gobierno Nacional.
- utilidades del Fondo.
- recursos provenientes de donaciones o aportes especiales de instituciones nacionales e internacionales.
b) recursos de Préstamos provenientes de:
- convenios o contratos de préstamos con organismos financieros nacionales o internacionales.
- fondos en fideicomiso o administración provenientes de programas especiales establecidos por el Gobierno, que tenga como destinatarios finales al sector campesino.
Gastos de operaciones del Fondo.
Citado por
Citado por
Art. 15
Art. 15º. Los costos de operación del Fondo deberán ser afrontados con las utilidades generadas por el mismo. A estos fines, solo podrá afectarse como máximo, un tercio de las utilidades anuales. Con carácter excepcional, el Gobierno Nacional proveerá los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación, para la operación del Fondo, correspondiente a los dos primeros años de funcionamiento del mismo.
Destino de los recursos del Fondo.
Citado por
Citado por
Art. 16
Art. 16º. Los recursos del Fondo serán utilizados exclusivamente para el financiamiento del sector campesino, pudiendo asignarse los mismos a los siguientes destinos:
a) Preinversión: Para financiamiento de estudios destinados a diversificar la producción campesina, establecer pequeñas industrias de transformación de productos primarios y artesanales, establecer empresas de comercialización de insumos y productos, y todas aquellas iniciativas presentadas por las instituciones financieras intermediarias o agrupaciones de agricultores que, a criterio del Consejo Directivo, puedan tener una especial importancia para el desarrollo del sector campesino.
b) Activos fijos: Para bienes de capital de las explotaciones agropecuarias campesinas y para la instalación de pequeñas industrias de gestión colectiva, infraestructura de comercialización o industrial de índole cooperativa.
c) Capital de trabajo: Para gastos de evolución de las fincas de los pequeños productores, para la pequeña industria y comercio de administración campesina y para actividades desarrolladas por las cooperativas que atiendan prioritariamente al sector.
d) Servicios: Se podrán financiar las inversiones y gastos de operación requeridos para la prestación de servicios a los beneficiarios de los programas del Fondo que, a consideración del Consejo Directivo, se estimen esenciales para asegurar una adecuada evolución de las empresas y explotaciones campesinas.
e) Con los recursos del Fondo no se podrán financiar programas de inversión pública.
Art. 17
Art. 17º. El Banco Central del Paraguay, en su carácter de banquero y agente financiero del Gobierno, canalizará a través del sistema bancario los recursos obtenidos por el Fondo de Desarrollo Campesino, tanto internos como externos, a las instituciones financieras intermediarias quienes serán las encargadas de ejecutar los programas de créditos aprobados por el Consejo Directivo del Fondo. Estas operaciones no constituirán obligaciones para el Banco Central del Paraguay.
Art. 18
Art. 18º. Los fondos de preinversión y para el financiamiento de servicios podrán ser otorgados total o parcialmente a fondo perdido si las características del proyecto y su importancia para el sector campesino lo justificaren. El Consejo Directivo decidirá sobre las condiciones en que se otorgarán estas partidas.
Art. 19
Art. 19º. Las tasas de interés a ser abonadas por los beneficiarios a las instituciones financieras intermediarias y por éstas al Fondo, se establecerán de manera tal que permitan al menos mantener el capital del Fondo y cubrir los costos de operación del Fondo y las instituciones financieras intermediarias.
Art. 20
Art. 20º. Las garantías de los préstamos del Fondo a las instituciones financieras intermediarias y de éstas a los beneficiarios se establecerán de forma tal que las mismas no se constituyan en un factor de exclusión sistemática para el ascenso a los programas del Fondo por parte de la población campesina.
Condiciones especiales.
Art. 21
Art. 21º. El Representante de las instituciones financieras intermediarias se incorporará al Consejo Directivo al cumplirse el primer año de gestión del mismo, el cual deberá ser elegido en asamblea de representantes de todas las instituciones financieras intermediarias participantes activas en los programas del Fondo.
Art. 22
Art. 22º. En un plazo de 60 días desde la promulgación de la presente Ley, se integrará el Consejo Directivo, quedando a cargo de las instituciones involucradas responsables de las propuestas respectivas.
Art. 23
Art. 23º. En un plazo de 120 días desde la promulgación de la presente Ley, el Consejo Directivo del Fondo nombrará al Director del mismo y a sus jefes de división.
Art. 24
Art. 24º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a treinta días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.
José A. Moreno Ruffinelli.-(Presidente, H. Cámara de Diputados)
Gustavo Díaz de Vivar.-(Presidente, H. Cámara de Senadores)
Luis Guanes Gondra.-(Secretario Parlamentario)
Artemio Vera.-(Secretario Parlamentario)
Asunción, 9 de enero de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez.- (Presidente de la Repuública)
Juan José Díaz Pérez.-( Ministro de Hacienda)
Raúl Torres Segovia.-(Ministro de Agricultura y Ganadería).