VigenteLEY1993PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AF6
Fondo de Desarrollo Campesino -- Modificación de la ley 128/92.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º. - Modifícanse los Títulos I, II y III y los artículos 1º, 6º, 7º, 14 y 15 de la Ley Nº 128 del 9 de enero de 1992, "Que crea el Fondo de Desarrollo Campesino", cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
NATURALEZA JURIDICA
Art. 1
"Art. 1º.- Créase el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), en adelante el Fondo, como organismo gubernamental técnico-financiero, autárquico, con personería jurídica y autonomía funcional para el cumplimiento de sus fines".
ORGANIZACIÓN
Art. 6
"Art. 6º.- La Dirección del Fondo estará a cargo de un Consejo Directivo, integrado por 4 (cuatro) miembros, designados de la siguiente forma:
a) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante del Banco Central del Paraguay.
Los mismos serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones nombradas.
Los representantes del Ministerio de Hacienda y del Banco Central del Paraguay, deberán ser funcionarios de las instituciones que representan y no gozarán de sueldo, como Miembros del Consejo del Fondo del Desarrollo Campesino; y,
b) Un representante de las instituciones financieras intermediarias, designado por el Poder Ejecutivo, de una terna propuesta por las respectivas entidades privadas.
Este representante gozará de una dieta por las reuniones del Consejo a las que asista. El monto de la dieta será designado por el Consejo del Fondo.
Este Consejo será presidido por el representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien ejercerá la representación legal del Fondo y gozará de una asignación presupuestaria en el Fondo. Cada miembro durará 4 (cuatro) años en el ejercicio de sus funciones".
Art. 7
"Art. 7º.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:
a) Definir los diferentes programas de financiamiento del Fondo y fijar para los mismos, las políticas y procedimientos para su ejecución.
b) Establecer convenios con organismos de financiamiento nacionales e internacionales a los efectos de obtener recursos para ejecutar programas de créditos dirigidos al sector campesino, de conformidad a las leyes vigentes.
c) Reglamentar las condiciones que deberán reunir las instituciones financieras intermediarias y aprobar su incorporación a los Programas del Fondo.
d) Definir los límites de operación dentro de los diferentes programas para cada una de las instituciones financieras intermediarias.
e) Aprobar las solicitudes de financiamiento presupuestadas por las instituciones financieras intermediarias.
f) Aprobar los presupuestos anuales del Fondo y sus planes de operación y de inversión, de conformidad a las leyes que rigen el Presupuesto General de la Nación.
g) Adoptar las disposiciones necesarias, de orden financiero, administrativo y técnico para el adecuado funcionamiento del Fondo en el marco de la presente Ley y de su propio reglamento".
RECURSOS
Art. 14
"Art. 14º.- Los recursos para las operaciones de préstamos del Fondo, estarán constituidos de la siguiente manera:
a) Recursos de capital formados por:
- Los aportes del Gobierno Nacional;
- Las utilidades del Fondo; y
- Los recursos provenientes de donaciones o aportes especiales de instituciones nacionales e internacionales; y,
b) Recursos de préstamos provenientes de:
- Convenios o contratos de préstamos con organismos financieros nacionales e internacionales.
- Fondos de fideicomiso o administración provenientes de programas especiales, establecidos por el Gobierno, que tengan como destinatarios finales al sector campesino".
Los recursos del préstamo contratado con el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola(FIDA), indicados bajo la categoría de gastos "I. Crédito", conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 129 del 14 de enero de 1993, y su correspondiente contrapartida nacional, pasarán a constituir el capital del Fondo de Desarrollo Campesino como aporte del Gobierno Nacional. En consecuencia, las obligaciones de amortización de dichos recursos no afectan al Fondo de Desarrollo Campesino.
Art. 15
"Art. 15º.- Los costos de operación del Fondo deberán ser afrontados con las utilidades generadas por el mismo.
A estos fines, sólo podrá afectarse como máximo un tercio de las utilidades anuales. Con carácter excepcional, el Gobierno Nacional proveerá los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación, para la operación del Fondo, correspondiente a los 2 (dos) primeros años de funcionamiento administrativo y financiero del mismo. Al término de este plazo, se estudiará la necesidad de que el Gobierno Nacional, continúe por otro período el apoyo para el funcionamiento del Fondo".
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de junio del año mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veinticuatro de junio del año mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli. -(Presidente, H. Cámara de Diputados)
Gustavo Díaz de Vivar. -(Presidente, H. Cámara de Senadores)
Carlos Galeano Perrone. -(Secretario Parlamentario)
Abrahan Esteche.-(Secretario Parlamentario)
Asunción, 16 de julio de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez. - (Presidente de la República)
Juan José Díaz Pérez. - (Ministro de Hacienda)
Raúl Torres Segovia.-(Ministro de Agricultura y Ganadería).