POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
VigenteRESOLUCION2025MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALPY/LEGI/F09VWL
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -- Reglamentación del reajuste de los sueldos y jornales mínimos.
Visto: el Decreto N° 4122 de fecha 27 de junio de 2025, “POR EL CUAL SE DISPONE EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO”; y Considerando: Que, el Artículo 252 de la Ley 213/93 “Que Establece el Código de Trabajo”, modificado por el Artículo 4° de la Ley 2.199/2003, dispone: “La regulación de los tipos de salarios mínimos se hará a propuesta de un organismo denominado Consejo Nacional de Salarios Mínimos, integrado por un representante del Estado, un representante de los trabajadores y un representante de los empleadores, quienes ejercerán sus cargos “ad honorem”. El representante del Estado será el Director del Trabajo, quien presidirá el Consejo...”. Que, de conformidad con el Acta CONASAM N° 02 de fecha 12 de junio de 2025, el Consejo Nacional de Salarios Mínimos concluyó: “...la necesidad de que el reajuste salarial del sector privado sea elevado a la Autoridad Administrativa del Trabajo, para posteriormente elevar al Poder Ejecutivo para la promulgación del Decreto antes del 30 de junio de 2025, teniendo en cuenta que la reglamentación deberá entrar en vigencia a partir del 1 de julio de 2023, y que consiste en el reajuste de los Sueldos y Jornales Mínimos de Trabajadores del Sector Privado, en un 3,6% (tres coma seis por ciento); para actividades expresamente previstas escalafonadas y las diversas no especificadas, cerrando el acto de tratamiento del reajuste salarial, elevando la propuesta mencionada conforme lo establece la Ley N° 5764/2016”. Que, la Ley N° 5764/2016 modificó el Artículo 255 de la Ley 213/93 “Que Establece el Código de Trabajo”, estableciendo que: “La consideración del reajuste del salario mínimo será efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM,), sobre la base de la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y su impacto en la economía nacional, al mes de junio de cada año. La Autoridad Administrativa del Trabajo, cuando las conclusiones así lo indicaran, elevará al Poder Ejecutivo para su consideración y resolución, antes del 30 de junio de cada año, la propuesta de reajuste de salario mínimo, acompañada de las memorias correspondientes”. Que, por Decreto N° 4122 de fecha 27 de junio de 2025, se dispuso el reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector privado en 3,6 % (tres coma seis por ciento), con relación al establecido según Decreto N° 1909 de fecha 17 de junio de 2024, que regirá a partir del 1 de julio de 2025, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, quedando el mismo establecido en dos millones ochocientos noventa y nueve mil cuarenta y ocho guaraníes (G. 2.899.048. -) y el jornal mínimo en ciento once mil quinientos dos guaraníes (G. 111.502.-). Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo, reglamentar y publicar el reajuste salarial dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 4122 de fecha 27 de junio de 2025. Que, en el proceso de reglamentación del presente reajuste, la Autoridad Administrativa del Trabajo ha considerado necesario actualizar y unificar criterios respecto a ciertas categorías específicas, con el fin de adecuar las disposiciones vigentes a la estructura actual del mercado laboral, ajustando modalidades de remuneración que han quedado rezagadas o en desuso, y procediendo a la incorporación de categorías ya reconocidas en otros sectores de actividad, a fin de facilitar su aplicación en las condiciones actuales de organización y producción, promoviendo así un tratamiento equitativo y uniforme para trabajadores que desempeñan funciones similares en distintos ámbitos.
Que, la Ley N° 5115/2013 “QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL”, modificada y ampliada por la Ley N° 6320/2019, en su Artículo 4°, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones; LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Reglamentar el Decreto N° 4.122 de fecha 27 de junio de 2025, por el cual se dispone el reajuste en 3,6 % (tres coma seis por ciento) de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores del sector privado, con vigencia a partir del 1 de julio de 2023, como sigue:
PARA LA JORNADA DIURNA:
Salario mínimo mensual - Actividades diversas no especificadas:
G. 2.899.048.-
Salario por día del trabajador a jornal:
G. 111.502.-
Salario diario del trabajador mensualizado:
G. 96.635.-
Salario por hora del trabajador mensualizado:
G. 12.080.-
PARA LA JORNADA NOCTURNA:
Salario mínimo mensual - Actividades diversas no especificadas:
G. 3.768.763.-
Salario por día del trabajador a jornal:
G. 144.952.-
Salario diario del trabajador mensualizado:
G. 125.625.-
Salario por hora del trabajador mensualizado:
G. 17.947.-
El salario diario para el trabajador mensualizado en jornada diurna se obtiene dividiendo entre 30 (treinta) el salario mensual, y este resultado dividido entre 8 (ocho) para obtener el salario por hora.
Art. 2
Art. 2°.- Fijar los sueldos mínimos por hora para los trabajadores bajo el régimen de empleo a tiempo parcial, con vigencia a partir del 01 de julio de 2025, conforme al siguiente detalle:
Salario mínimo por hora diurna:
G. 13.937.-
Salario mínimo por hora nocturna:
G. 20.708.-
Art. 3
Art. 3°.- Establecer los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores bajo el régimen de Aprendizaje Dual y Contratos de Aprendizaje, con vigencia a partir del 1 de julio de 2025, conforme al siguiente detalle:
Salario mínimo mensual
G. 1.739.429.-
Salario por día del trabajador jornal
G. 66.901.-
Art. 4
Art. 4°.- Establecer que la remuneración de la jornada mixta de trabajo se obtiene a partir de la suma de la remuneración diurna del trabajador en el mes más la remuneración nocturna del trabajador en el mes, y que será calculada de conformidad a la siguiente fórmula:
a) Para los trabajadores mensualizados
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Donde:
REM M;mes (i): Remuneración mes del trabajador en el mes (i).
SMLV: Salario Mínimo Legal Vigente
HT D;mes (i): Horas Trabajadas en horario diurno en el mes (i)
HT N;mes (i): Horas Trabajadas en horario nocturno en el mes (i)
b) Para los trabajadores a jornal:
[imagen]
Donde:
REM M;mes (i): Remuneración mes del trabajador en el mes (i).
SMLV: Salario Mínimo Legal Vigente
HT D;mes (i): Horas Trabajadas en horario diurno en el mes (i)
HT N;mes (i): Horas Trabajadas en horario nocturno en el mes (i)
La presente fórmula se utilizará también para el cálculo de la remuneración mensual en las actividades económicas con salarios mínimos especificados y/o escalafonados regulados, cuando corresponda su aplicación.
Art. 5
Art. 5°.- Fijar los sueldos y jornales mínimos para trabajadores por actividades especificadas, y profesiones escalafonadas en todo el territorio de la República, con vigencia a partir del 01 de julio de 2025, conforme con el Anexo que forma parte de esta Resolución.
Art. 6
Art. 6°.- Establecer que todas las reglas de cálculo, determinación proporcional de salarios y demás disposiciones previstas en los artículos precedentes serán igualmente aplicables a los salarios mínimos por actividades especificadas, y profesiones escalafonadas establecidos en el Anexo que forma parte de esta Resolución, salvo que expresamente se indique una regla distinta.
A los efectos de la aplicación de los salarios mínimos fijados en el referido Anexo, deberá observarse el mismo criterio de cálculo para trabajadores mensualizados, jornaleros o a destajo, bajo régimen de empleo a tiempo parcial, aprendizaje dual, contratos de aprendizaje y jornada mixta, conforme a las modalidades previstas en esta Resolución.
Art. 7
Art. 7°.- Disponer que todos los empleadores deberán dar publicidad a los salarios mínimos diurnos y nocturnos, este último cuando la jornada laboral en el establecimiento se desarrolle conforme a los límites horarios establecido en la ley del trabajo y la presente resolución, con sus respectivos jornales diarios, mediante la fijación de carteles en lugares visibles de los centros de trabajo, conforme a la actividad económica principal y secundaria del rubro al cual se dedican y que deberá guardar concordancia con lo consignado en la declaración jurada realizada ante la Dirección Nacional de Impuestos Tributarios - DNIT y la Dirección de Registro Obrero Patronal del MTESS.
Art. 8
Art. 8°.- Comunicar a quienes corresponda, cumplido archivar.
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La remuneración diaria del trabajador a jornal se obtiene dividiendo entre 26 (veintiséis) el salario mensual. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).
La remuneración de la jornada nocturna se calcula sobre la base del Salario Mínimo Legal Vigente más el recargo del 30% (treinta por ciento) establecido en el Código Laboral para el trabajo nocturno.
El salario diario para el trabajador mensualizado en jornada nocturna se obtiene dividiendo entre 30 (treinta) el salario mensual, y este resultado dividido entre 7 (siete) para obtener el salario por hora.