EXENCIÓN MERCOSUR PARA FUTURAS REGLAMENTACIONES RESTRICTIVAS EN EL MARCO DEL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS.
VigenteDECISION2001CONSEJO DEL MERCADO COMUNPY/LEGI/80WQJR
Mercosur -- Exención Mercosur para futuras reglamentaciones restrictivas en el marco del Protocolo de Montevideo sobre el comercio de servicios.
VISTO: EI Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR, la Decisión Nº 09/98 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 36/00 del Grupo Mercado Común. CONSIDERANDO: La necesidad de impulsar el Programa de Liberalización del comercio de servicios previsto en el Protocolo de Montevideo y acelerar la incorporación de sectores y medidas en las listas de compromisos; La importancia de consolidar y profundizar los compromisos alcanzados en las rondas de negociaciones anuales; La obligación asumida por los Estados Partes en la Resolución GMC N° 36/00 de consignar en sus listas de compromisos específicos todos aquellos sectores y subsectores de la Clasificación Central de Productos (CCP) en los que existan reglamentaciones que establezcan algún tipo de restricción al acceso al mercado o al trato nacional; La existencia de sectores que no cuentan actualmente con un marco reglamentario en alguno/s de los Estados Partes; El derecho de cada Estado Parte de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de políticas nacionales relativas al sector servicios, y que tales reglamentaciones podrán regular, entre otros, el trato nacional y el acceso a mercados; La necesidad de contar con un mecanismo que exceptue automáticamente a los Estados Partes del MERCOSUR de futuras reglamentaciones que establezcan limitaciones al comercio de servicio. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1
Art. 1 - Cuando un Estado Parte ejerza su derecho a reglamentar aquellos sectores y subsectores de servicios que en la actualidad no están reglamentados, eximirá a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Estados Partes de las
restricciones al acceso a mercado y al trato nacional que eventualmente pudiera contener esta reglamentación, siempre que se encuentren liberalizados y consignados en las listas de los demás Estados Partes.
Art. 2
Art. 2 - A partir de la Cuarta Ronda de Negociaciones, los Estados Partes consignarán en las listas de compromisos:
- “Ninguna” limitación para los sectores y subsectores de servicios y modos de prestación, según el documento MTN.GNS/W/120, que no se encuentren reglamentados, y que estén consignados sin ninguna limitación en los demás Estados Partes.
- “No consolidado” para los sectores y subsectores de servicios y modos de prestación, según el documento MTN.GNS/W/120, que no se encuentren reglamentados en un Estado Parte, y en los cuales existan limitaciones en alguno/s de los demás Estados Partes.
En el caso que un sector y subsector y modo de prestación se liberalice y consigne en las listas de compromisos de tres Estados Partes, el cuarto Estado Parte consignará automáticamente la misma liberalización.
Art. 3
Art. 3. - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o funcionamiento del MERCOSUR.
XXI CMC – Montevideo, 20/XII/01