QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS MENORES DE EDAD ANTE LAS INFLUENCIAS DE LAS MÁQUINAS TRAGAMONEDAS.
VigenteLEY2022PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/N3Z79K
Juegos de azar -- Medidas de protección a los menores de edad ante la influencia de las máquinas tragamonedas.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1
Artículo 1°.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular los mecanismos para la habilitación, explotación y el uso de los juegos electrónicos che azar autorizados a nivel municipal según la Ley N° 1.016/1997 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”
Citado por
Art. 2
Art. 2°.- Finalidad.
Proteger a los niños, niñas y adolescentes ante la influencia y los riesgos derivados de los juegos electrónicos de azar que operan fuera de los casinos o locales de juegos autorizados, con el fin de evitarles posibles daños que afecten la salud física y mental.
Art. 3
Art. 3°.- Definición.
Para los fines de la presente ley, se entiende por juego electrónico de azar, al aparato manual o automático, eléctrico o electrónico, que habilitan el juego can fichas o monedas, que posibilita la obtención de un resultado en función del azar o de la habilidad del jugador. El juego electrónico de azar también es conocido como máquina electrónica de juego de azar o máquina tragamonedas.
Citado por
Citado por
CAPÍTULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Art. 4
Art. 4°.- La autoridad de aplicación de la presente ley serán las municipalidades, en coordinación con la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR), de conformidad con 1as disposiciones establecidas en la Ley N° 1.016/1997 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR” y sus reglamentaciones.
Citado por
CAPÍTULO III MEDIDAS DE PROTE CCIÓN A LOS MENORES DE 18 AÑOS.
Art. 5
Art. 5°.- Prohibición de la Instalación.
Prohíbase la instalación del juego electrónico de azar, en lugares públicos con presencia de niños, niñas y adolescentes, tales como: mercados, despensas, peluquerías, salas de internet, farmacias, hamburgueserías, en la vía pública, y en todo negocio o comercio que no se dedique al rubro de los juegos de azar o casinos.
Art. 6
Art. 6°.- Permisos.
Los permisos para la explotación de juegos electrónicos de azar serán otorgados por las municipalidades, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 1.016/1997 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”.
Citado por
Art. 7
Art. 7°.- Sanciones.
Independientemente de las sanciones previstas en la Ley N° 4716/2012 “QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 1016/97 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”, cada municipio impondrá multas al infractor de la presente ley, de las reglamentaciones y otras disposiciones normativas sobre la materia, de la siguiente manera: par cada máquina, la multa es de un salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, cada reincidencia se duplicará, triplicará y así sucesivamente.
Igualmente, el municipio competente deberá proceder a la incautación y destrucción de las máquinas y dispondrá el cierre temporal de los locales. En caso de reincidencia, el cierre será definitivo con cancelación de la patente comercial.
Lo recaudado en este concepto, será destinado al tratamiento y asistencia de menores de edad que han caído en el vicio de los juegos de azar.
CAPÍTULO IV TRAZABILIDAD Y MONITOREO.
Art. 8
Art. 8°.- Trazabilidad.
Las operaciones de apuestas y pagos de premios, deberán estar identificados con al menos estos datos, sin importar el monto de los mismos:
a) Documento de identidad del apostador, sean nacionales o extranjeros, para el caso de extranjeros, país de procedencia.
b) Número de máquina, único e irrepetible.
c) Número ele transacción, único e irrepetible.
d) Lugar de apuesta.
e) Operador.
f) Municipio.
g) Fecha, hora, minuto y segundo de la operación.
h) Monto de apuesta.
i) Monto de pago de premios.
Estos datos son de carácter confidencial, y serán proveídos a solicitud de las autoridades competentes.
Citado por
Citado por
Art. 9
Art. 9°.- Monitoreo.
En función a los datos del artículo 8º, cada operador deberá contar con un sistema de bloqueo automático al juego a menores de edad, un sistema de alarma de detección de ludopatía, un sistema de detección de operaciones inusuales, según la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”.
Citado por
Art. 10
Art. 10.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días a partir de su publicación.
Citado por
Citado por
Art. 11
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Citado por