POR LA QUE SE APRUEBA EL PROYECTO DE DECRETO QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 24° DE LA LEY N° 3206/07 - DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERIA.
VigenteRESOLUCION2011INSTITUTO DE PREVISION SOCIALPY/LEGI/0FAI
Enfermería -- Aprobación del proyecto del Decreto N°2369/09 que reglamenta el artículo 24° de la Ley N° 3206/07.
Visto: La Ley N° 3206/07 - Del Ejercicio de la Enfermería; el Decreto N° 2369/09, de fecha 1 de julio de 2009, Por el cual se reglamenta el Artículo 24° de la Ley N° 3206/07, de fecha 13 de junio de 2007 “Del Ejercicio de la Enfermería” y el Memorándum PR/CORELE N° 72/11, de fecha 22 de noviembre de 2011; y Considerando: Que, el Art. 24° de la Ley N° 3206/07 dispone: “Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, al personal de enfermería debe reunir los siguientes requisitos: a) tener cumplidos cincuenta y cinco años de edad; y, b) haber realizado veinticinco años de Aporte Jubilatorio. Los que hubieran realizado el equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del aporte Jubilatorio con arreglo al presente Artículo podrán acceder a la media jubilación. Este régimen laboral también comprende al personal de Servicios Generales de los centros asistenciales de salud que laboran en contacto directo con áreas insalubres y pacientes, limpiadoras, asistentes de enfermería, camilleros, chofer de ambulancia y cocineras”. Que, es necesario formular el correspondiente Decreto Reglamentario del Artículo 24° de la Ley N° 3206/07, a efectos de regular la aplicación de la Ley en relación a las trabajadoras enfermeras cotizantes del Instituto de Previsión Social, en forma independiente a la reglamentación y vigente para las funcionarlas públicas enfermeras cotizantes de la Caja Fiscal; Que, la reglamentación debe atender la motivación del Artículo 24° de la Ley N° 3206/07, en cuanto circunstancias de riesgo para la salud en que se desempeñan las profesionales de enfermería, siendo procedente en este sentido remitirse a lo que dispone la propia Ley en su artículo 20°: “Artículo 20.- El personal de enfermen a. deberá ser notificado por el organismo empleador de todas aquellas circunstancias que puedan ser peligrosas para su salud e incluso su vida, cuando estén expuestas a riesgos mediante el contacto directo con enfermos o enfermas que parezcan enfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén expuestos directa o indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos, biológicos o (¿?) que puedan afectar su salud. En ningún caso, estas condiciones deberán significar la negativa del personal a atenderlo, sino por el contrario debe utilizarse la información para adecuar las condiciones de protección y por sobre todo en beneficio del paciente o la paciente y su familia”. Que, el Artículo 13° inciso a) de la Ley N° 98/92, establece la necesidad de aprobación por el Poder Ejecutivo, de los Reglamentos Generales del Seguro Social. Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social Resuelve: 1°) Aprobar el Proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley N° 3206/07, de fecha 20 de setiembre de 2011, como sigue: Decreto N° Reglamento del artículo 24° de la Ley N° 3206/07 - Del Ejercicio de la enfermería Visto: La Ley N° 3206/07 - Del Ejercicio de la Enfermería; Considerando: Que, el Artículo 24° de la Ley N° 3206/07 establece un régimen Jubilatorio específico para el el personal de Enfermería cotizante al Seguro Social Obligatorio administrado por el Instituto de Previsión Social; Que, el Decreto N° 2369/09 del 1 de julio de 2009, por el cual se reglamenta el Artículo 24° de la Ley N° 3206/07 del 13 de junio de 2007 “Del Ejercicio de la Enfermería”, resulta aplicable solamente al personal de Enfermería cotizante a los programas administrados por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda;
Que, a efectos de la correcta aplicación del Artículo 24° de la Ley N° 3206/07 al personal de enfermería cotizante del Seguro Social del IPS, es necesario que el Decreto Reglamentario precise el concepto “riesgo para la salud del personal de enfermería”; siendo procedente en este sentido remitirse al Artículo 20° de la propia Ley N° 3206/07, norma que tipifica diversas circunstancias de riesgo para la salud, como ser el “... contacto directo con enfermos o enfermas que padecen enfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén expuestos directa o indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos, biológicos y ergonómicos que puedan afectar su salud”; Que, el Artículo 13° inciso a) de la Ley (¿?) dispone la aprobación por el Poder Ejecutivo de los Reglamentos Generales del Seguro Social; Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay Decreta
Art. 1
Artículo 1°.- Reglamentarse el Artículo 24° de la Ley N° 3206/07 - Del Ejercicio de la Enfermería, a los efectos de establecer la forma de cálculo y otorgamiento de las jubilaciones previstas en dicha norma.
Art. 2
Artículo 2°.- Para acceder a las jubilaciones previstas en la Ley N° 3206/07 las Profesionales en Enfermería que como tales hayan cotizado al Instituto de Previsión Social durante las dos terceras partes de su vida laboral, en las condiciones o circunstancias especificadas en el Artículo 20° de la Ley N° 3206/07.
A los efectos de esta Reglamentación, y conforme al Artículo 7° de la Ley N° 3206/07, se entienden como Profesionales en Enfermería quienes hayan egresado de la Universidad Nacional o demás instituciones educativas superiores reconocidas por las autoridades competentes en la materia, como Licenciado/a en Enfermería, Técnico Superior en Enfermería, o Auxiliares de Enfermería; y con los respectivos títulos debidamente registrados en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 3
Artículo 3°.- Las jubilaciones que otorgará el Instituto de Previsión Social a los trabajadores señalados en el artículo anterior se otorgarán en (¿?) a los siguientes parámetros:
Jubilación Ordinaria - Ley N° 3206/07.
a) Remuneración Imponible: todos los conceptos remuneratorios con la sola excepción del aguinaldo.
b) Remuneración Imponible Mínima: el Salario Mínimo Legal para actividades de comercio - área Capital.
c) Edad: la establecida en el Artículo 24° inc. a) de la Ley N° 3206/07 y sus modificaciones, cumplidos a la fecha de (¿?) del beneficio.
d) Aportes: 1250 semanas.
e) Tasa de Sustitución: equivalente al 80% del promedio de los salarios de los 36 últimos meses anteriores al último aporte, que aumentará a razón del cuatro por ciento por cada año de edad que sobrepase la edad mínima, en el momento de solicitar el beneficio, hasta (¿?) de edad.
TABLA:
Media Jubilación - Ley N° 3206/07
a) Remuneración Imponible: Todos los conceptos remuneratorios con la sola excepción del aguinaldo.
b) Remuneración Imponible Mínima: el Salario Mínimo Legal para actividades de comercio - área Capital.
c) Edad: la establecida en el Artículo 24° inciso a) de la Ley N° 3206/07 y sus modificaciones, cumplidos a la fecha de solicitud del beneficio.
d) Aportes: 625 semanas
e) Tasa de sustitución: como mínimo equivalente a la mitad de la Jubilación Ordinaria – Ley N° 3206/07, que aumentara a razón del 3.2 % por cada 50 semanas de aportes posteriores a las 625 semanas, hasta una Tasa de Sustitución máxima del 78.4 %, conforme a la siguiente tabla:
Art. 4
Artículo 4°.- El trabajador que tenga aportes realizados al Instituto de Previsión Social antes de la vigencia de esta ley y reúna las condiciones previstas en el Artículo 2º de este Decreto Reglamentario, podrá optar por acceder a una jubilación conforme a lo previsto en el Artículo 3° de este Reglamento, o continuar cotizando al Instituto de Previsión Social hasta reunir los requisitos establecidos para los cotizantes del Seguro General Obligatorio, y acceder a los beneficios de largo plazo previstos en la Ley N° 98/92 modificaciones.
Art. 5
Artículo 5°.- El Trabajador que reúna los requisitos para acceder a la Jubilación Ordinaria - Ley N° 3206/07, podrá continuar cotizando al Seguro Social, con lo cual, incrementará la Tasa de Sustitución de su Haber Jubilatorio a razón del 4 % por cada año adicional de edad cumplida, luego de haber completado simultáneamente los requisitos de: a) 55 años de edad y b) 1250 semanas de aporte, hasta alcanzar una Tasa de Sustitución máxima del 96 %.
Art. 6
Artículo 6°.- Los haberes jubilatorios otorgados conforme a la Ley N° 3206/07 tendrán un descuento del 6 %, que será destinado al Fondo de Maternidad y enfermedad previsto en el Artículo 24° de la Ley N° 98/92.
Art. 7
Artículo 7°.- El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social reglamentará el presente Decreto; asimismo, evaluará los resultados de esta reglamentación a los 12 (doce) meses de su vigencia e introducirá los ajustes que considere pertinentes.
Art. 8
Artículo 8°.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 9
Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese (¿?) al Registro Oficial.
2°) Encomendar al Presidente de la República a remitir el Proyecto de Decreto Reglamentario aprobado por la presente Resolución, al Poder Ejecutivo de la Nación.
3°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.-
Fdo: Dr. Luis Alberto López González. Presidente.
Dr. José Bellassai/Sr. Juan Crisóstomo Torales/Ing. Hugo Cataldo Fernández/Dr. José Disnardo Zarza. Miembros del Consejo. Abog. Juan Manuel Del Puerto G. Secretario del Consejo.
TABLA