LEY 479/1974 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1974/11/27 • PY/LEGI/00M9
VigenteLEY1974PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/00M9
Aprobación del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal del año 1975.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Apruébase el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal del año 1975, con una estimación de ingresos de (G. 18.404.872.107.-) diez y ocho mil cuatrocientos cuatro millones ochocientos setenta y dos mil ciento siete guaraníes, para la Administración Central y (G. 32.076.729.034.-) treinta y dos mil setenta y seis millones setecientos veinte y nueve mil treinta y cuatro guaraníes, para las Entidades Descentralizadas y una asignación de los créditos presupuestarios de (G. 18.403.518.727.-) diez y ocho mil cuatrocientos tres millones quinientos diez y ocho mil setecientos veintisiete guaraníes, para la Administración Central y (G. 30.856.466.939.-) treinta mil ochocientos cincuenta y seis millones cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos treinta y nueve guaraníes para las Entidades Descentralizadas.
Art. 2
Art. 2º.- La estimación de los ingresos para el financiamiento de los gastos corrientes y de capital se cumplirá de acuerdo con las clasificaciones siguientes:
Tabla
Art. 3
Art. 3º.- La asignación de los créditos presupuestarios para la ejecución de os Programas se hará de acuerdo a la clasificación siguiente:
Tabla
Art. 4
Art. 4º. Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar normas ejecutivas de este Presupuesto como sigue:
a) Otorgar franquicias fiscales a la adquisición de combustibles y lubricantes para su utilización en los programas de la Administración Central; y
b) Liberar del pago de recargo de cambio a las importaciones siguientes:
1. Las realizadas por la Administración Central.
2. Las realizadas por las Entidades Descentralizadas de acuerdo a las disposiciones vigentes;
3. Las realizadas por las Municipalidades y el Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional.
Art. 5
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo ejecutará el Presupuesto de la Administración Central en base al equilibrio entre los gastos y los ingresos reales obtenidos. Los Entes Descentralizados ejecutarán sus Presupuestos sujetándose estrictamente a la Ley 14, "Orgánica de Presupuesto", procurando el máximo ahorro en las partidas de gastos.
Art. 6
Art. 6º.- Las asignaciones correspondientes a cargos docentes deberán ser aplicadas exclusivamente a remuneraciones de docencias efectivamente ejercidas, y en ningún caso podrán se fraccionadas.
Art. 7
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para aportes a Entidades Descentralizadas o para cubrir déficits de las mismas, con excepción de los créditos autorizados por esta Ley.
Art. 8
Art. 8º.- Las liberaciones de derechos aduaneros, adicionales y complementarias, impuestos y de cualquier otro gravamen fiscal, concedidas por los convenios y leyes en vigencia, serán autorizadas en cada caso por el Poder Ejecutivo, con excepción de las otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional.
Art. 9
Art. 9º.- Las personas y entidades que gozan de exenciones tributarias para sus importaciones, solicitarán del Ministerio de Hacienda el correspondiente Decreto de liberación previamente a la formalización de las adquisiciones a realizarse.
Art. 10
Art. 10º.- La venta de bienes que fueron introducidos con Franquicia Fiscales será autorizada en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda, con excepción de lo previsto en la Ley 1.080 del 26 de agosto de 1965.
Art. 11
Art. 11º.- El Poder Ejecutivo no autorizará al Sector Público liberaciones fiscales sobre las importaciones de bienes cuyos créditos no estén previstos en esta Ley.
Art. 12
Art. 12º.- Las adquisiciones y ventas de bienes en general efectuadas por la Administración Central y las Entidades Descentralizadas deberán ajustarse en su procedimiento a la Ley de Organización Administrativa y demás disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 13
Art. 13º.- Los Síndicos de las Entidades Descentralizadas elevarán cada tres meses a la Dirección General de Presupuesto dependiente del Ministerio de Hacienda un informe sobre la ejecución presupuestaria de las respectivas entidades.
Art. 14
Art. 14º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las disposiciones siguientes:
a) Otorgar comisiones sobre las ventas de valores fiscales y percepción de impuestos, de acuerdo con las reglamentaciones del Poder Ejecutivo;
b) Ordenar los pagos con cargo a los créditos de los programas contenidos en el Título IV de Obligaciones Diversas del Estado
c) Abonar las facturas por suministros de energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones y agua corriente, correspondientes a los organismos de la Administración Central, de acuerdo con los créditos a ese efecto por esta Ley y los convenios vigentes;
d) Someter a la consideración del Poder Ejecutivo el programa de adquisición y distribución de combustibles y lubricantes para consumo de la Administración Central y ordenar su pago; y
e) Realizar operaciones de crédito a corto plazo.
Art. 15
Art. 15º.- Los cheques fiscales librados con cargo a las cuentas abiertas en el Banco Central del Paraguay, se extenderán únicamente a nombre de los beneficiarios de las erogaciones autorizadas.
Art. 16
Art. 16º.- Los créditos comprometidos pendientes de pago del Ejercicio Fiscal 1974, serán pagados por el Ministerio de Hacienda conforma los Artículos 56 y 57 de la Ley 14 de fecha 2 de octubre de 1968.
Art. 17
Art. 17º.- Los ingresos fiscales serán depositados en las cuentas bancarias habilitadas, sin deducción por ningún concepto.
Art. 18
Art. 18º.- La Dirección de Impuestos Internos se encargará de la percepción de los impuestos a los alcoholes y a la producción industrial.
Art. 19
Art. 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.