RESOLUCION 25/2001 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) • 2001/08/14 • PY/LEGI/00UT
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Superintendencia de Bancos - Reglamentación de absorción de pérdidas de las entidades financieras sujetas a la Ley 861/96.
VISTOS: Los artículos 11, 25, 27, 28 y 157 de la Ley Nº 861 "General de Bancos, Financieras y Oras Entidades de Crédito", de fecha 24 de junio de 1996; las notas de la Asociación de Empresas Financieras, del Banco Paraná S.A. y de la Asociación de Bancos del Paraguay de fechas 14, 15 y 22 de noviembre de 2000, referentes a la "Absorción de Pérdidas del Ejercicio", el informe SB.IAFN.DNP. Nº 05/2001 y el memorando SB.IAFN.DNP.SNPIF. Nº 182/01 de la Superintendencia de Bancos de fechas 26 de abril y 23 de julio de 2001; el memorando Nº 514 del Departamento Jurídico de fecha 21 de junio de 2001; el memorando SD.SI. Nº 248/2001 de la Secretaria del Directorio de fecha 9 de julio de 2001; la providencia del Intendente de Análisis Financiero y Normas de fecha 23 de julio de 2001; la providencia del Superintendente de Bancos de fecha 30 de julio de 2001, la providencia de la Presidencia de la Institución de fecha 31 de julio de 2001; y, CONSIDERANDO: que es obligación del Banco Central del Paraguay establecer las medidas prudenciales dentro de las cuales deben actuar las entidades que componen el sistema financiero y siendo la solvencia patrimonial, una de las más importantes. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1º) Aprobar el Reglamento de "Absorción de Pérdidas" de las entidades financieras sujetas a la Ley Nº 861/96, cuyo texto se transcribe seguidamente:
1.- La aplicación automática de los recursos de la reserva legal a la cobertura de las pérdidas que pueda resultar de un ejercicio, conforme lo dispone el artículo 28º de la Ley Nº 861/96, se realizará al tiempo de la apertura del ejercicio siguiente, al que se produjo la pérdida.
2.- Si los recursos de la reserva legal fueren insuficientes para absorber toda la pérdida, esta diferencia afectará el cálculo del capital integrado. Si a raíz de ello quedase por debajo del mínimo exigido, la Asamblea de Accionistas o la Casa matriz, decidirá sobre la integración hasta completar nuevamente el capital integrado exigido legalmente para cada ejercicio.
3.- El déficit de capital que resulte de la aplicación de las pérdidas, debe ser cubierto anualmente a más tardar el 30 de junio.
4.- La obligación de destinar el total de las utilidades de los ejercicios posteriores a la constitución de la Reserva legal, se extingue una vez alcanzado el monto máximo obtenido en el proceso de constitución de las mismas o el mínimo legal establecido, cualquiera sea el menor.
Art. 2
2º) La Superintendencia de Bancos fiscalizará el cumplimiento del Reglamento aprobado por la presente Resolución.
Art. 3
3º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
Raúl José Vera Bogado.- Luis Lezcano Pastore.- Aníbal Paciello Rodríguez. (Sec. Fátima Francisca Vázquez F.).