Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Pilar1998-03-04PY/JUR/659/1998
Carátula
Pilar, 4 de marzo de 1998
Vistos
Visto: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la defensa de Segundo Rojas Torres, a fs. 16 vlto. De autos, contra el A.I. N° 908 del 12 de diciembre de 1997; y,
Considerando
Considerando: En cuanto al recurso de nulidad: El abogado Gustavo Vázquez no ha fundamentado el recurso. No obstante, al analizar de oficio la nulidad, no encontramos en la resolución impugnada vicios o defectos de forma, o violación de solemnidades que hagan viable la aplicación de las disposiciones del Art. 499 del Cód. de Pdtos. Penales, razón por la cual debe ser desestimado este recurso.
Opinión
En cuanto al recurso de apelación: En virtud del A.I. N° 908 del 12 de diciembre de 1997, el A-quo ha resuelto rechazar el sobreseimiento provisional planteado por el abogado Gustavo Vázquez Rotela, ha favor del encausado Segundo Rojas Torres, por improcedente.
El apelante fundamenta sus agravios en los escritos de fs. 22/23 de autos, remitiéndose al escrito de fs. 1/6, detallando todas las personas que pudieron tener conocimiento del hecho ocurrido el 27 de julio de 1996, en la compañía Paso Typý, distrito de Guazú-cuá en la fiesta realizada en el domicilio del señor Aquilino Barrios Rolón. Critica la resolución de la A-quo al transcribir que solo ha mencionado "No es el momento oportuno para decidir sobre el fondo de la cuestión (estado sumario), como para beneficiarse con el sobreseimiento provisional"...; existiendo su argumentación en el sentido de no haberse agotado todas las diligencias del sumario para extraer un análisis, cumpliendo con lo establecido en el Art. 13 del Dto. Ley 5778. Agrega que aún estando demostrada la perpetración del delito, existen dudas y está aclarada la posición jurídica del procesado. Desvirtúa el criterio de que la duda debe favorecer al reo solamente en el estado plenario, sin embargo ese principio se mantiene a favor del encausado en todo momento, sea en la etapa sumarial o en el plenario, (Santiago Sentís Melendo, pág. 159), y la jurisprudencia del Tribunal de Apelación del Crimen, Sala 3ª, A.I. N° 69 del 11-V-95. Concluye que haciendo un análisis exhaustivo, desapasionado y objetivo de la causa, no se hallan en contra de Segundo Rojas Torres pruebas contundentes y del análisis se desprende que no tuvo participación en el deceso de Apolonio Gamarra y si surgieren dudas o contradicciones, o si se mantienen indicios y presunciones, las mismas deben ser desechadas por el principio de la presunción de inocencia establecida, mientras no se demuestre lo contrario, el procesado es inocente y no se ha mostrado nada que lo incrimine, por tanto, debe otorgársele su libertad.
Por providencia del 10 de febrero de 1998, el Tribunal corrió traslado al querellante, quién a fs. 25/26 fundamentó su contestación, señalando que está comprobada la existencia del delito y aparece muy comprometido e individualizado su autor. Sigue diciendo que el sobreseimiento solicitado no corresponde porque están los cargos y sospechas contra el acusado. El Juez interviniente ha agregado a la causa todos los elementos probatorios que llevan inexorablemente a que Segundo Rojas Torres sin lugar a dudas, el autor del hecho criminoso, siendo responsable del hecho criminoso no puede recuperar su libertad. El mas comprometido en la investigación resulta el encausado Segundo Rojas Torres. Resulta llamativo para el querellante que todos los testigos se expresaron de que nada saben, que no escucharon nada, que no vieron ningún tumulto... testigos que no quieren colaborar con la Justicia. La revocatoria fue rechazada por falta de mérito y el sobreseimiento también debe ser rechazado por ser improcedente, siendo el prevenido el autor del delito que se investiga y nada ha desvirtuado, por lo que corresponde rechazar los recursos interpuestos, con costas, concluye la querella.
El Agente Fiscal del Crimen alegó a fs. 27 que la A-quo basamentó la resolución en las contradicciones entre los informantes y los testigos y que a esta altura no se halla aclarada la situación jurídica del procesado y la Fiscalía, del examen de la apelación interpuesta, ya se había expedido de que existen numerosas contradicciones en la investigación sumarial en cuanto a la supuesta culpabilidad o no de Segundo Rojas en el hecho gravísimo y lamentable que se le imputa. Que aún se mantiene firme los indicios de culpabilidad que sirvieron de base para el procesamiento de Segundo Rojas, debido a las innumerables contradicciones y la ineficaz redacción del parte policial elevada al Juez de Guazú-cuá y la poca colaboración de los testigos y los informantes en la investigación sumarial, por lo que como resultado no ha variado la situación procesal de Segundo Rojas. Concluye aconsejando el rechazo de la apelación, por improcedente.
Que este Tribunal, de las constancias del proceso, puede citar el A.I. N° 44 del 4 de setiembre de 1996, que al resolver la apelación contra el A.I. N° 500 del 12 de agosto de 1996, modificó la resolución apelada, incursando la conducta de Segundo Rojas y Victoriano Rojas dentro de las prescripciones previstas en el Art. 334 del Código Penal y la conducta delictiva de los procesados Isaac Gamarra, Viviano Rojas, Víctor Rojas Torres, Valerio Rojas Pintos y Rufino Rafael Torales Rojas, dentro de la disposición prevista en el Art. 344, 2ª parte, del Código Penal (fs. 156/57). Con posterioridad a la citada resolución fueron practicadas las siguientes diligencias: fs. 154 la testifical de Juan Isaac Gómez, a fs. 156 se halla el informe sobre los antecedentes penales de Segundo Rojas Torres, a fs. 158 de Victoriano Rojas Pintos, informan que no registran antecedentes penales. A fs. 169 la declaración testifical de Virgilio Martínez. A fs. 171 la de Gabino Duarte, a fs. 172 de Antonio Ledesma, a fs. 185 la de Vicente Ferrer Jara, a fs. 187 la de Fulgencia Rojas, a fs. 195 la de Rubén Martínez, a fs. 197 la de Santos Cardozo, a fs. 216 el Juzgado dictó el A.I. N° 234 del 25 de marzo de 1997, que rechazó el incidente de revocatoria del auto de prisión planteado por el defensor de Segundo Rojas Torres por improcedente, y el Tribunal de Apelación a fs. 226 de autos, por A.I. N° 36 del 17 de junio de 1997, confirmó el auto apelado. De todos los testigos citados anteriormente y que prestaron declaración informativa o testifical, sus exposiciones no inciden en la posición jurídica del encausado, a cuyo favor se promovió el incidente o sobreseimiento provisional, ya que en forma conteste han manifestado que no vieron cuándo ocurrieron los hechos, si bien aportaron otras informaciones, las mismas no desvirtúan las incriminaciones que inicialmente el Juzgado ha considerado como elementos probatorios para sostener las medidas preventivas y restrictivas decretadas.
Pasamos entonces a examinar las pruebas que están agregadas a fs. 236, la declaración testifical de Adelio Gutiérrez, quién expresó que vio cuando le pagaron al fallecido, individualizó a los autores del hecho y los elementos empleados para el delito, escuchó el tiro de arma de fuego, revólver calibre 38, de la misma persona que había pegado, le jugó un tiro cuando estaba en el suelo el que murió... A fs. 239 está la declaración de Odilón Barrios, quien no presenció el hecho. A fs. 241 la declaración de Domingo Martínez, no vio el hecho a pesar de estar en la fiesta. A fs. 242 la declaración de Bernardo Falcón, no vio el hecho a pesar de participar de la fiesta. El juzgado ordenó la reconstrucción de los hechos y a fs. 277 se encuentra el croquis del lugar donde ocurrió el homicidio. A fs. 278 las referencias del croquis y a fs. 279/280 está el acta de la reconstrucción de los hechos que fueran ordenados por el Juzgado. A fs. 293 la declaración de Hugo Fleitas, quién manifestó que no vio lo que ocurrió, estaba con Segundo Rojas y no escuchó el disparo de arma de fuego. A fs. 297 la declaración del doctor Nelson Benítez, médico del Centro de Salud que prestó los primeros auxilios y las atenciones a Apolonio Gamarra (fallecido), y refiere que la víctima tenía una herida, estaba lúcido, hablaba, y le practicó suturas y que también fue el único contacto con el paciente.
Lo expuesto precedentemente no lleva a establecer a priori la culpabilidad del encausado Segundo Rojas Torres, aunque en los numerosos elementos probatorios que están en autos y diligencias practicadas por el Juzgado, no pueden aun hacer variar la situación jurídica del encausado; por el contrario, surgen con mas convicción su directa participación en el hecho, especialmente en ocasión de producirse la agresión en contra de la víctima, como lo refiere el testigo Adelio Gutiérrez, a fs. 236 y todos los testimonios de informantes y testigos, no tuvieron la fuerza suficiente como para desvirtuar los elementos de juicio sobre los cuales ya el Juzgado y el Tribunal han sentado posición. Así, las averiguaciones posteriores practicadas son las piezas procesales agregadas en la investigación sumarial, y que constituyen circunstancias y situaciones que deben ser valoradas a los fines del esclarecimiento perseguido. Acertadamente como lo señala, la A-quo en el interlocutorio en alzada, se dan las dudas, reforzadas con nuevos elementos probatorios, que apuntan hacia la responsabilidad jurídica del encausado, respecto a la autoría del hecho investigado.
Que el apelante, como elemento esencial menciona en su escrito de incidente de sobreseimiento provisional, que las diligencias sumariales practicadas para el esclarecimiento del hecho y descubrimiento del autor o autores, se hallan agotadas y ellas han aportado elementos de juicio suficientes para un pronunciamiento exacto sobre el grado de responsabilidad de su defendido, siendo este uno de los requisitos esenciales para dar curso a un pedido de sobreseimiento, en virtud del Art. 13 del Dto. Ley 5.778. Que de las constancias de autos, no surge en forma absoluta la inocencia del procesado que amerite el sobreseimiento solicitado y para que el mismo sea viable, es necesario que la inocencia surja en forma clara y debe resistir el menor análisis, circunstancia ésta que aún no se da en autos.
Resuelve
Por tanto, el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción de Ñeembucú, resuelve: Desestimar el recurso de Nulidad. Confirmar la resolución apelada. Anotar, registrar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia.
Carlos Ernesto Torres A.; Anselmo Gómez López; Rubén A. Franco (Sec. María Gilda Quintana Olmedo).