RESOLUCION 174/1998 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 1998/08/14 • PY/LEGI/04E4
VigenteRESOLUCION1998COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/04E4
Telecomunicaciones - Aprobación de las normas reglamentarias para la prestación de los Servicios de Audiotextos.
VISTO: El Interno DAT Nº 004/98 del 3 de agosto del cte. año, de la Dirección Técnica, y CONSIDERANDO: Que, es necesario que las personas obtengan informaciones ofrecidas por computadoras o personas, a través de un terminal telefónico, mediante mensajes interactivos o unidireccionales y con tarificación diferenciada. POR TANTO: El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del 05 de agosto de 1998, Acta Nº 018/98, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones. RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º- Aprobar las Normas Reglamentarias para la Prestación de los Servicios de Audiotextos.
Art. 2
Art. 2º- Publicar en la Gaceta Oficial.
Art. 3
Art. 3º- Comuníquese y archívese.
Ing. Manuel Cano Fleitas.- Presidente.
Ing. Carlos Gines.- Dr. Luis Ramírez. Dr. Raúl Fernández.- Ing. Angel Barboza.- Directores.
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AUDIOTEXTO
TITULO PRIMERO: DEFINICIONES
SERVICIO DE AUDIOTEXTO: es un servicio de telecomunicaciones de Valor Agregado que permite a las personas obtener informaciones o entretenimientos, ofrecidas por computadoras o personas, a través de un terminal telefónico, mediante mensajes interactivos o unidireccionales, y con tarificación diferenciada.
EL SERVICIO DE AUDIOTEXTO y la información en él involucrada, deberán ser brindados al público usuario únicamente por PRESTADORES DE SERVICIOS autorizados por la CONATEL, a través de centros debidamente homologados y conectados a la red de telefonía fija o móvil.
PRESTADOR: es la persona física o jurídica que cuenta con LICENCIA de la CONATEL para la prestación del SERVICIO DE AUDIOTEXTO
OPERADOR: poseen tal nominación los OPERADORES de redes telefónicas, fijas o móviles, por medio de los cuales el público usuario podrá acceder a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO
CLIENTE: se define así al titular de la línea telefónica, en cuya factura se cargará el abono por el consumo de los
SERVICIOS DE AUDIOTEXTO
INTERCONEXION: es la conexión entre dos o más equipos y/o redes o sistemas de telecomunicaciones, pertenecientes a diferentes personas físicas o jurídicas, según el correspondiente CONTRATO DE INTERCONEXION celebrado entre las partes.
CONATEL: Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
CONTRATO REGULATORIO: contrato firmado entre la CONATEL y el PRESTADOR, y que regula la prestación del servicio.
CONTRATO DE INTERCONEXION: contrato que rige las relaciones de INTERCONEXION y compartición de servidos y ganancias entre los OPERADORES y los PRESTADORES.
TITULO SEGUNDO: TIPOS DE SERVICIOS DE AUDIOTEXTO
Art. 1
Art. 1. Audiotexto de Público en General: son servicios de interés en general que se prestan con acceso universal. Esta modalidad incluye al Televoto.
Modificado por RESOLUCION 63/2001
Modificado por RESOLUCION 63/2001
Art. 2
Art. 2. Audiotexto Profesional: son servicios que ofrecen información o asesoramiento profesional, prestados personalmente por profesionales en la materia, que acrediten título universitario o terciario y matrícula habilitante en su caso, expedidos por autoridades competentes.
Art. 3
Art. 3. Conversación Múltiple: servicio que permite a los CLIENTES formar parte de grupos de conversación o conferencias bajo supervisión del PRESTADOR.
Art. 4
Art. 4. Colectas de Fondos: son servicios que permiten la colecta de fondos mediante convenios formalizados entre los PRESTADORES e Instituciones, con personería jurídica.
TITULO TERCERO: DISPOSICIONES Y OBLIGACIONES GENERALES
Art. 5
Art. 5. Se aplicarán a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO todo lo establecido en la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones y en las Normas Reglamentarias aprobadas por el Decreto Nº 14.135, y en el presente Reglamento.
Art. 6
Art. 6. Los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO no podrán afectar a la moral, las buenas costumbres ni al orden ni a la seguridad pública. Los mismos deberán ajustarse a los más estrictos criterios de ética comercial y de respeto por los derechos del consumidor. A tal efecto el PRESTADOR, como el encargado de la venta de las informaciones, será responsable del cumplimiento de tales condiciones.
Art. 7
Art. 7. Todo SERVICIO DE AUDIOTEXTO deberá ser precedido, como mínimo, por un Mensaje Introductorio de doce segundos de duración que informe en forma clara y comprensible: a) el contenido del servicio ofrecido, b) su costo discriminado del costo normal por el uso de la red telefónica, c) el momento en que debe interrumpir la comunicación si no quisiere utilizar el mismo.
A continuación de dicho mensaje deberá fijarse un lapso mínimo de tres segundos de duración para que el CLIENTE decida continuar o interrumpir la comunicación.
En caso de suspender la comunicación antes de los quince segundos, no se generarán cargos para el CLIENTE por el SERVICIO DE AUDIOTEXTO
Modificado por RESOLUCION 63/2001
Modificado por RESOLUCION 63/2001
Art. 8
Art. 8. Los PRESTADORES deberán disponer de líneas para el atendimiento de consultas a los CLIENTES.
TITULO CUARTO: ACCESO A LOS SERVICIOS DE AUDIOTEXTO
Art. 9
Art. 9. Los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO serán accedidos por el público usuario a través de una numeración diferenciada a ser asignado por la CONATEL de acuerdo al PLAN DE NUMERACION NACIONAL
Modificado por RESOLUCION 63/2001
Modificado por RESOLUCION 63/2001
Art. 10
Art. 10. El acceso a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO estará limitado para los CLIENTES servidos por centrales que permitan identificar el número llamante, emitir facturación detallada y bloquear el acceso al servicio.
Art. 11
Art. 11. Los teléfonos públicos podrán acceder a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO toda vez que la tecnología así lo permita, debiéndose instrumentar un sistema que permita el cobro del servicio a los usuarios de teléfonos públicos.
TITULO QUINTO: PUBLICIDAD DE LOS SERVICIOS
Art. 12
Art. 12. En toda publicidad que se realice del servicio, se deberá indicar claramente cual es el precio a cobrar al CLIENTE, así como el hecho de que el precio es adicional a la tarifa normal por el uso de la red telefónica.
En la publicidad del costo se deberá indicar la expresión "+ IVA".
Modificado por RESOLUCION 63/2001
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Art. 13
Art. 13. Los OPERADORES deberán anunciar a los posibles CLIENTES del SERVICIO DE AUDIOTEXTO las características del servicio, su costo diferencial y la posibilidad de solicitar su bloqueo. Esto se deberá realizar previamente a la apertura al público de los servicios.
Art. 14
Art. 14. Cualquier información o publicidad referida a los servicios de Audiotextos deberá ser libre de cargos para el CLIENTE.
TITULO SEXTO: TARIFAS PARA EL CLIENTE
Art. 15
Art. 15. Las tarifas del SERVICIO DE AUDIOTEXTO estarán basadas según lo establecido por el REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS.
Art. 16
Art. 16. El Licenciatario deberá informar a la CONATEL la tarifa para los servicios habilitados, con antelación de quince días calendario al inicio de la prestación de dichos servicios. Este requisito es indispensable para que la CONATEL reconozca dicha tarifa.
TITULO SEPTIMO: FACTURACION
Art. 17
Art. 17. La facturación del SERVICIO DE AUDIOTEXTO deberá presentarse a los CLIENTES en forma discriminada y diferenciada de lo facturado por el operador.
Modificado por RESOLUCION 63/2001
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Art. 18
Art. 18. En todos los casos el OPERADOR facturará a los CLIENTES el valor de las comunicaciones que hayan sido realizadas para obtener los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO, de acuerdo a las tarifas normales vigentes.
TITULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 19
Art. 19. La CONATEL podrá ordenar la suspensión del Prestador de un SERVICIO DE AUDIOTEXTO, temporal o definitivamente, en los casos en que éstos provoquen disturbios sociales, alteración del orden y de la seguridad pública, o viole el presente reglamento, sin que tal hecho genere para los PRESTADORES y OPERADORES derecho alguno a reclamar reparaciones patrimoniales o indemnizaciones de alguna especie a la CONATEL.
Art. 19. El régimen de sanciones será conforme al Capítulo I del Título XI de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones.
Toda acción u omisión que implique incumplimiento o violación de las obligaciones contenidas en este Reglamento o Normas que dicten de conformidad con el mismo, y las que se deriven de las respectivas licencias, constituyen infracción, susceptible de ser sancionada administrativamente, según lo establece la Ley Telecomunicaciones.
La aplicación al licenciatario de las sanciones previstas en la Ley, no le exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que preste, o de indemnizarlos conforme a lo pactado o lo establecido por la Ley.
Modificado por RESOLUCION 63/2001
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TITULO NOVENO: DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL SERVICIO
Art. 20
Art. 20. Los OPERADORES están obligados a bloquear el acceso a los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO, en forma gratuita para el CLIENTE que lo solicite por escrito.
Art. 21
Art. 21. Los servicios de contenidos religiosos o vinculados con cultos o rituales cualquiera sea su naturaleza, así como el de los partidos políticos, u otra institución, deberán acreditar que cuenta ni con personería jurídica vigente, y deberán especificar en su inicio la institución que lo respalda.
Art. 22
Art. 22. Los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO profesionales deberán especificar al comienzo del servicio el nombre del profesional que brinde el asesoramiento, su título y el número de matrícula habilitante en su caso.
Art. 23
Art. 23. Se prohíbe la publicación, en beneficio propio o de terceros, de las informaciones de los CLIENTES, por parte de los OPERADORES y de los PRESTADORES, salvo que cuenten con autorización escrita por estos.
Art. 24
Art. 24. No se deberán infringir las normas legales o reglamentarias sobre la propiedad intelectual, el derecho a la intimidad personal o familiar, al honor, ni disposición alguna vigente o aplicable en el futuro a la naturaleza de los servicios o al contenido de los mensajes.
TITULO DECIMO: RESTRICCIONES EN PARTICULAR
Art. 25
Art. 25. Todo Licenciatario que pretenda utilizar el Servicio de Audiotexto para la prestación de juegos de azar, telesorteo y otros concursos, deberán adecuarse a los requisitos, condiciones y obligaciones que impone la propia legislación de los mismos, y someterse al régimen de la autoridad de aplicación. En ese sentido, el Licenciatario deberá presentar a la CONATEL la autorización o licencia correspondiente otorgada por la Autoridad Competente, previo inicio de la prestación comercial de dichos tipos de actividades.
Art. 26
Art. 26. Los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO de Público en General tendrán una duración máxima, por cada llamada, de cinco minutos.
Modificado por RESOLUCION 63/2001
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Art. 27
Art. 27. La tarifa de los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO Profesional será determinada por llamada.
Art. 28
Art. 28. Los SERVICIOS DE AUDIOTEXTO Conversación Múltiple tendrán una duración máxima por llamada, de veinticinco minutos.
Art. 29
Art. 29. Los Servicios de Colectas de Fondos tendrán un precio único por llamada y una duración máxima de tres minutos.
TITULO UNDECIMO: INTERCONEXION
Art. 30
Art. 30. Entre el OPERADOR y el PRESTADOR se deberá elaborar un CONTRATO DE INTERCONEXION.
El mismo deberá ser presentado a la CONATEL para su aprobación, previo a la firma del CONTRATO REGULATORIO, de tal manera a verificar que lo acordado respete y contemple lo establecido en el marco jurídico vigente.
Art. 31
Art. 31. Cualquier modificación a las condiciones fijadas en el CONTRATO DE INTERCONEXION que resulte necesaria en un caso concreto, deberá ser aprobado previamente por la CONATEL.
TITULO DUODECIMO: DE LA OBTENCION DE LAS LICENCIAS
Art. 32
Art. 32. Las personas físicas o jurídicas constituidas o en formación, de conformidad a las leyes del país, a fin de instalar, operar y explotar SERVICIOS DE AUDIOTEXTO, deberán presentar una solicitud a la CONATEL.
Art. 33
Art. 33. La presentación de la documentación deberá estar rubricada en todas sus páginas por el solicitante.
En aquellos casos en que la CONATEL requiera de mayor información por no encontrarse completa la documentación o por necesidad de ampliarla, la documentación será devuelta, y nuevamente presentada por el solicitante, si así deseare continuar con la solicitud de licencia.
Art. 34
Art. 34. La presentación de la documentación se hará por nota dirigida al presidente de la CONATEL, en la que se expresará claramente:
a) El servicio para el cual se solicita licencia.
b) El domicilio legal y un número telefónico de la persona física o jurídica solicitante. Cualquier modificación que se produzca respecto a los datos mencionados, deberá ser comunicada por nota firmada por el recurrente.
ASPECTOS JURIDICOS:
Art. 35
Art. 35. Las personas físicas deberán presentar cuanto sigue:
* Currículum vitae actualizado y debidamente firmado.
* Fotocopia autenticada de Cédula de Identidad Civil.
* Certificado de no registrar Antecedente Policial emitido por la Policía Nacional.
* Certificado de no registrar Antecedentes Penales emitido por el Poder Judicial.
* Certificado de no encontrarse en interdicción judicial expedido por el Registro Público.
* Constancia de la Sindicatura General de Quiebras de no haber solicitado convocatoria de Acreedores, o de quiebras, expedida con una anticipación no mayor de 15 años.
* Manifestación con carácter de Declaración Jurada de no haber incurrido en incumplimiento de Contrato con el Estado paraguayo, en un período no menor de tres años.
Art. 36
Art. 36. Los solicitantes con Personería Jurídica deberán presentar las siguientes documentaciones según sean sociedades constituidas o en formación.
Para las sociedades constituidas e inscriptas legalmente, los requisitos serán los siguientes:
* Estatutos sociales.
* Currículum vitae actualizado y firmado del Gerente o Gerentes en su caso, cuando se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada. En el caso de una Sociedad Anónima, del Presidente, y/o cualquiera en quien se delegue la representación legal de la misma.
* Certificado de la Dirección General de Recaudaciones de no adeudar impuestos.
* Manifestación con carácter de Declaración Jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado paraguayo en un período no menor de tres años.
* Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores expedida con una anticipación no mayor de quince (15) días antes de la fecha de presentación de la presente documentación a la CONATEL.
* Certificado de no encontrarse en interdicción judicial expedido por el Registro Público.
Para las Sociedades en formación:
- Escritura pública de compromiso de la sociedad.
* Currículum vitae de cada socio.
* Fotocopia autenticada de Cédula de Identidad Civil de cada socio.
* Certificado de no registrar Antecedente Policial emitido por la Policía Nacional de cada socio
* Certificado de no registrar Antecedentes Penales emitido por el Poder Judicial de cada socio.
- Certificado de no encontrarse en interdicción judicial expedido por el Registro Público de cada socio.
* Manifestación con carácter de Declaración Jurada de no haber incurrido en incumplimiento de Contrato con el Estado paraguayo, en un período no menor de tres años de cada socio.
* Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores, expedida con una anticipación no mayor de quince (15) días antes de la fecha de presentación de la presente documentación a la CONATEL de cada socio.
ASPECTOS ECONOMICOS:
Art. 37
Art. 37. El solicitante deberá presentar una Declaración Jurada por Escribanía Pública del monto total de la inversión prevista para los primeros cinco años, para el proyecto sobre el cual se solicita la licencia, a los efectos del pago de los derechos del solicitante que se estípula en el art. 70 de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones.
Modificado por RESOLUCION 63/2001
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Art. 38
Art. 38. También se deberá presentar comprobante de las fuentes de recursos tales como: declaración jurada de bienes, garantías de bancos y/o instituciones legalmente habilitadas.
ASPECTOS TECNICOS:
Art. 39
Art. 39. Deberá ser presentado un Proyecto Técnico, elaborado por un profesional técnico responsable del mismo, inscripto en el Registro de Técnicos de Radiocomunicaciones con Categoría A, o su equivalente legal. El Proyecto deberá incluir todos los puntos enumerados a seguir:
* Fotocopia autenticada de la matrícula del profesional técnico, quien deberá firmar todas las páginas del Proyecto.
* Nota firmada por el profesional técnico, donde se responsabiliza del contenido técnico de la solicitud de servicio.
* Descripción del funcionamiento del sistema.
* Diagrama en bloques del sistema.
* Listado completo del equipamiento a instalar.
ASPECTOS RELACIONADOS AL SERVICIO:
Modificado por RESOLUCION 63/2001
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Art. 40
Art. 40. Se deberá informar a la CONATEL sobre el servicio a ser ofrecido y las condiciones de prestación de los mismos. Como mínimo se deberá informar cuanto sigue:
* Para el SERVICIO DE AUDIOTEXTO de Público en General: tipo de información, como chistes, horóscopos, información meteorológicas, esotéricas, etc.; forma de prestación del servicio, etc.
* Para el SERVICIO DE AUDIOTEXTO Profesional: área de atendimientos profesionales como medicina, derecho, psicológicos, despachos aduaneros, etc.
* Para el Servicio de Conversación Múltiple: forma de prestación del servicio, y
* Para el Servicio de Colectas de Fondos: forma de prestación del servicio, otros.
TITULO DECIMO TERCERO: DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
Art. 41
Art. 41. La CONATEL se reserva el derecho de aceptar o rechazar las propuestas, sin que en ningún caso se origine por tal acto, derecho de indemnización alguna.
Art. 42
Art. 42. La firma del CONTRATO REGULATORIO entre la CONATEL y el PRESTADOR se realizará posterior a la presentación a la CONATEL del CONTRATO DE INTERCONEXION entre el OPERADOR y el PRESTADOR.
Art. 43
Art. 43. La licencia será exclusivamente para la explotación de los servicios mencionados en el art. 40. Cualquier oferta de un SERVICIO DE AUDIOTEXTO adicional a lo establecido en la licencia, deberá ser comunicado y aprobado por la CONATEL previo al ofrecimiento al público en general.
Art. 44
Art. 44. Según el art. 73 de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones, las licencias se otorgarán por un plazo máximo de cinco años, renovables por igual período por única vez, conforme con los términos establecidos en la licencia.
Art. 45
Art. 45. La CONATEL podrá disponer la caducidad de la licencia en cualquier tiempo, por falsedad en la declaración que exige este reglamento, por incumplimiento de las condiciones y obligaciones establecidas en el mismo o por infracción reiterada a las leyes y reglamentaciones en vigencia.
Art. 46
Art. 46. El titular de la licencia, el Administrador o Gerente y en general, los agentes responsables del servicio, no podrán tener ningún interés directo en otra estación de la misma índole.
Art. 47
Art. 47. Las sociedades podrán ser filiales o subsidiarias de empresas nacionales o extranjeras y sus socios podrán ser paraguayos o extranjeros siempre y cuando se registren debidamente ante las autoridades y organismos correspondientes.
TITULO DECIMO CUARTO: DE LAS OBLIGACIONES DEL LICENCIATARIO
Art. 48
Art. 48. Como condición para la habilitación de los servicios, el Licenciatario deberá presentar a la CONATEL para su aprobación, para las diferentes modalidades de servicios a ofrecer, las siguientes informaciones:
* Contenido de los mensajes introductorios,
* Para el atendimiento de áreas profesionales, tales como medicina, derecho, ingeniería, y otros deberán presentar los diplomas y/o credenciales correspondientes del profesional responsable.
Modificado por RESOLUCION 63/2001
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Art. 49
Art. 49. Habilitar el servicio del sistema en el plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días a contar de la fecha de la firma del CONTRATO REGULATORIO.
Modificado por RESOLUCION 63/2001
Modificado por RESOLUCION 63/2001
Art. 50
Art. 50. Abonar en concepto de derecho, por única vez, la suma que determine para estos servicios la CONATEL, en el plazo de sesenta días de la obtención de la LICENCIA, tal como lo establece el art. 70 de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones.
Art. 51
Art. 51. Posibilitar a la CONATEL el acceso a las instalaciones del sistema de forma de permitirle llevar un control constante de su funcionamiento. Los funcionarios de la CONATEL, debidamente acreditados tendrán libre acceso a las instalaciones propias del servicio.
Art. 52
Art. 52. Si del resultado de la inspección se desprende la necesidad de realizar modificaciones y mejoras del funcionamiento del sistema, se le notificará al Licenciatario otorgándosele un plazo adecuado para que ejecute esas mejoras o modificaciones.
Art. 53
Art. 53. Requerir autorización a la CONATEL, para trasladar, cambiar o modificar, en cualquier forma, las condiciones técnicas y demás detalles aprobados para el funcionamiento de la estación.
Art. 54
Art. 54. Llevar la contabilidad en forma analítica y al día, con sujeción a los planes de cuenta, disposiciones legales y reglamentarias en vigencia. Exhibir los libros de comercio, auxiliares y comprobantes, balance general, estado demostrativo de ganancias y pérdidas y demás anexos, cuando la CONATEL así lo requiera.
Art. 55
Art. 55. La licencia no podrá cederse ni transferirse, ni dar en ellas participación a terceros, sin la previa autorización de la CONATEL. Los terceros deberán reunir las condiciones del solicitante inicial.
Art. 56
Art. 56. Las infracciones a las normativas del presente reglamento y las normas técnicas establecidas para este servicio, serán sancionadas conforme a lo previsto en la Ley Nº 642/ 95 de Telecomunicaciones.