POR LA CUAL SE DETERMINA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA DENOMINADA “RELOJ INTELIGENTE (SMARTWATCH), AMAZFIT GTR 3 A1971”.
VigenteRESOLUCION2022DIRECCION NACIONAL DE ADUANASPY/LEGI/R2DQFJ
Aduana -- Clasificación arancelaria de la mercancía denominada “Reloj inteligente (smartwatch), AMAZFIT GTR 3 A1971”.
Visto: El Expediente D.P.A N° 22000015760W, “Solicitud que el Departamento de Visturía se expida sobre la Clasificación Arancelaria a la mercancía comercialmente denominada “Reloj inteligente (Smartwatch), AMAZFIT GTR 3 A1971” Considerando: Que, el Departamento de Visturía emitió su parecer a través del DICTAMEN DE CLASIFICACION D.V. N° 15/2022, de fecha 23 de marzo de 2022, con las siguientes conclusiones: “Se constata que la mercancía sujeta a estudio, se trata de un reloj de pulsera destinado para su utilización durante la práctica de deportes, cuya caja (a prueba de agua) es de metal (aluminio) y la pulsera es de plástico flexible. Su visor optoelectrónico táctil permite intercambiar vistas entre la hora, cantidad de pasos y el control cardiaco. Posee además de las funciones de instrumento de GPS, instrumento de tiempo, sensores que permiten determinar la distancia recorrida, controlar el ritmo cardiaco, el ciclo menstrual y las horas de sueño. Asimismo, posee capacidad de conexión inalámbrica Bluetooth para controlar recibir notificaciones de llamadas de mensajes, rechazar llamadas y obtener previsualización de mensajes, que alertan al usuario. Realiza comandos de voz a través del asistente alexa, para algunas operaciones del reloj cuando no exista conexión y para aplicaciones de domótica cuando exista conexión, a través de otro dispositivo. También puede conectarse a dispositivos móviles, que lleven instalado una aplicación específica “Zepp”, transmitiendo los datos previamente obtenidos durante la actividad Física y de descanso, con el objeto de que estas informaciones permitan al software del dispositivo móvil, elaborar un cuadro estadístico diario, semanal y mensual concernientes a dichas actividades. Que, el artículo 47 del Código Aduanero prescribe: “Derecho de petición y de consulta ante la Dirección Nacional de Aduanas. 1. Toda persono que tenga un interés legítimo podrá formular peticiones y consultas a la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a este Código y sus normas reglamentarias...”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de dicho cuerpo normativo, que determina los aspectos sobre los cuales se podrán formular consultas a la Dirección Nacional de Aduanas. Que, el artículo 49 de la Ley N° 2422104 establece que la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Aduanas a las consultas formuladas, tendrán carácter vinculante, quedando obligados consultante y consultado.
Que, la correcta determinación de la posición arancelaria correspondiente y la consecuente emisión de un acto administrativo donde esta posición y el gravamen aplicable sean determinados por la unidad técnica interviniente debe estar acompañado de la publicidad necesaria a los contribuyentes sobre esta determinación administrativa atendiendo a la condición de la Aduana como institución facilitadora del comercio exterior, que debe otorgar a los contribuyentes previsibilidad en cuanto a la normativa y a los aranceles a ser aplicados, ajustándose de esta manera al ideal de seguridad jurídica que debe impartir la institución. Conforme al registro de las importaciones, en sucesivas operaciones, se han presentado declaraciones de las mismas mercaderías en las partidas arancelarias y gravámenes diferentes a los señalados en el presente acto administrativo, sin que el servicio aduanero realizara observaciones o comunicación institucional a los operadores del comercio intencional del cambio de criterio de clasificación arancelaria con relación a la mercadería cuestionadas, siendo algunos de estos despachos verificados inclusive conforme al canal de selectividad rojo, debiendo observarse el principio rector en el Derecho Administrativo de los Actos Propios. “NON VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM”, que proclama la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad, obligando a la administración pública a mantener un criterio sostenido. El artículo 1 del Decreto N° 4672/05. Reglamento General del Código Aduanero, taxativamente dispone: “PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, BUENA FE y TRANSPARENCIA. Los principios de Legalidad, Buena Fe y Transparencia rigen para todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior, dentro del marco de la seguridad jurídica”, entendiendo que por esta disposición legal, por sobre todas las cosas, la Dirección Nacional de Aduanas debe preservar la seguridad jurídica en las operaciones del comercio internacional, porque de lo contrario generaría inseguridades en los operadores del comercio, pues no tendrían la certeza de que las declaraciones que realizan, conforme al tipo, origen, composición físico-química etc., de las mercaderías puestas a despacho no serían, luego, objeto de cambios, según el criterio de quienes realizan controles, tanto en zona primaria, como posteriores a la desaduanización de las mercaderías. Que, la Dirección Jurídica de la Institución se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1134 de fecha 25 de abril de 2022. Por tanto; en ejercicio de sus atribuciones legales, conferidas por la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”. EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Clasificar a la mercancía denominada “RELOJ INTELIGENTE (SMARTWATCH), AMAZFIT GTR 3 A1971” en la Posición Arancelaria 9102.12.10 “Con caja de metal común” de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, donde considerando la aplicación mutatis mutandis de las Reglas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, por aplicación de la regla 6 (texto de subpartida).
Art. 2
Art. 2°.- Comunicar a quienes corresponda y publicar vía intranet. Cumplido archivar.