RESOLUCION 2/2001 - ACTA 125/2001 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) • 2001/11/19 • PY/LEGI/05T7
VigenteRESOLUCION2001BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/05T7
Entidades financieras del país - Posición de cambios.
VISTOS: El Artículo 47º y concordantes de la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"; los artículos 56º y 71º de la Ley Nº 861/96; el Memorando Grupo de Trabajo Nº 2 de la Superintendencia de Bancos de fecha 28 de agosto de 2001; la providencia del Superintendente de Bancos de fecha 3 de setiembre de 2001; la providencia de la Presidencia de la Institución de fecha 5 de setiembre de 2001; y, CONSIDERANDO: la necesidad de fijar límites en relación a posiciones abiertas en moneda extranjera y de establecer reglas apropiadas de acuerdo a las exigencias actuales del mercado y promover la eficacia y la solvencia del sistema financiero del país. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1º) La posición sobrecomprada en divisas de las Entidades Financieras, definida como la diferencia positiva entre activos y el total de pasivos denominados en moneda extranjera, al cierre diario de sus operaciones, no podrá exceder el equivalente del doce por ciento (12%) del total de activos y contingentes ponderados por riesgo al cierre del mes inmediato anterior.
Art. 2
2º) La posición sobrevendida en divisas de cada banco, definida como la diferencia negativa entre activos y pasivos totales en moneda extranjera, al cierre diario de sus operaciones, no podrá superar el ocho por ciento (8%) del total de activos y contingentes ponderados por riesgos, al cierre del mes inmediato anterior.
Art. 3
3º) En el activo considerado para el cálculo definido en los artículos precedentes no se computarán los saldos expuestos en Bonos del Tesoro Nacional denominados en moneda extranjera.
Art. 4
4º) Los saldos de las Operaciones a Futuro respaldadas conforme a los requisitos exigidos en la normativa vigente, deben ser considerados en forma separada de las posiciones determinadas en los Artículos anteriores. La posición (sobrevendida/sobrecomprada) a futuro no podrá ser superior al (0,5%) medio por ciento de los Activos y Contingentes ponderados de cada entidad financiera.
Art. 5
5º) En caso que la Entidad supere los límites de la posición de sobrecompra o sobreventa, se aplicará inmediatamente lo dispuesto en el artículo 71º de la Ley Nº 861/96, de conformidad al procedimiento establecido al efecto, sin perjuicio de las demás sanciones dispuestas en la Ley Nº 489/95.
Art. 6
6º) Las entidades Financieras deberán ajustar su posición de cambio a los términos de la presente Resolución en el plazo de cuatro meses a partir del 30 de noviembre de 2001, a razón de veinticinco por ciento (25%) por mes, sobre la base de posición de solvencia al 30 de octubre de 2001. En el proceso de adecuación no podrán realizar nuevas operaciones que aumenten su posición de cambios, vigente a la fecha de emisión de la presente Resolución.
Art. 7
7º) Son incompatibles de operar con el Departamento de Operaciones de Mercado Abierto, aquellas entidades que incumplan los límites fijados en esta Resolución. La incompatibilidad señalada será por un plazo de diez días hábiles. La reiteración o reincidencia implicará la prohibición de operar en cambios.
Art. 8
8º) Dejar sin efecto la Resolución Nº 19, Acta Nº 124 del 16 de noviembre de 2001 y todas las disposiciones contrarias a la presente Resolución.
Art. 9
9º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
Raúl José Vera Bogado.- Aníbal Fernando Paciello Rodríguez.- Juan Ortiz Vely.- Fátima Francisca Vázquez Fleitas.