LEY 295/1971 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1971/11/24 • PY/LEGI/06MW
VigenteLEY1971PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06MW
Aprobación del Dec.-Ley 43 de fecha 24 de marzo de 1971, por el que se establece la reserva de cargas de transporte fluvial y marítimo
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Apruébase con modificaciones el Decreto-Ley 43 de fecha 24 de marzo de 1971, cuyo texto queda redactado en la siguiente forma:
Art. 1
«Art. 1°.- Resérvase a las embarcaciones de bandera nacional, el transporte fluvial y marítimo, del total de la carga de importación y exportación, a y de países no pertenecientes a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), que se realicen por vía acuática, siempre que haya disponibilidad de bodegas, en las siguientes proporciones:
a) Tramo Marítimo, de hasta el 50%.
b) Tramo fluvial, de por lo menos el 50%»
«Art. 2º.- El transporte del total de la carga de importación y exportación, de y a países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), que se realice por vía marítima o fluvial, se efectuará en embarcaciones de bandera nacional, siempre que haya disponibilidad de bodegas, en la proporción de hasta el 50%.»
«Art. 3°.- Se consideran embarcaciones de bandera nacional, a los efectos de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente Decreto-Ley, las que reúnan las condiciones siguientes:
a) Que estén matriculadas en el país y su título de propiedad registrado conforme a la legislación nacional. Tratándose de embarcaciones arrendadas o fletadas por propietarios armadores nacionales de embarcaciones matriculadas en el extranjero, para suplir la insuficiencia de bodegas, se requerirá la autorización de la Dirección de la Marina Mercante;
b) que la mayoría de su tripulación sea de nacionalidad paraguaya, en la proporción que determine la Dirección de la Marina Mercante y habilitada de conformidad con las disposiciones del Código Fluvial y Marítimo;
c) Que se empleen los idiomas nacionales en el servicio de la embarcación. En las anotaciones, libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos, se utilizará el español;
d) Tratándose de persona física, el propietario deberá ser paraguayo radicado en el país, si fuese en copropiedad más de la mitad del valor de la embarcación deberá pertenecer a paraguayos, también radicados en el país;
Art. 2
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 3
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Citado por
Citado por
e) Si se trata de una sociedad de capitales deberá ser constituida conforme a las leyes de la República, tener en el país su sede real y efectiva, debiendo el Gerente y los dos tercios, por lo menos, de los Directores Administradores ser paraguayos y mayoría del capital pertenecer a personas físicas o jurídicas paraguayas, o hallarse el capital, incorporado al país de acuerdo con las leyes que rigen la incorporación de capitales extranjeros. Si fuese S.A., la mayoría de las acciones deberán ser nominativas.»
«Art. 4°.- Las embarcaciones usarán el pabellón nacional, o de conformidad con las ordenanzas vigentes.»
«Art. 5º.- El tráfico de cabotaje queda reservado exclusivamente para las embarcaciones de bandera nacional.»
«Art. 6°.- La tarifa de fletes marítimos a ser aplicada, no será superior a la determinada por las condicionas imperantes en el orden internacional, y la de los fletes fluviales, a la fijada por las Conferencias de Fletes Internacionales, en las que participen armadores nacionales.»
«Art. 7°.- El incumplimiento de las normas prescriptas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto-Ley y las establecidas en el artículo 44 de la Ley 1199 del 23 de diciembre de 1966 Orgánica de la Flota Mercante del Estado, será sancionado con multa equivalente al importe del flete que hubo de haber percibido la embarcación de bandera nacional.»
«Art. 8º.- La multa será aplicada por la Dirección General de la Marina Mercante, previo sumario, con intervención del infractor.
Contra esta resolución se podrá recurrir por vía de lo contencioso administrativo. El producido de la misma será ingresado a rentas generales y destinado a la Dirección General de la Marina Mercante a cuyo efecto, anualmente, será programado en el Presupuesto General de la Nación.»
«Art. 9°.- Las cargas de infracción a las normas establecidas en el presente Decreto-Ley, no podrán ser despachadas por la Aduana de la República, antes de haberse cumplido con la sanción dispuesta por el artículo anterior o afianzado el importe correspondiente a la multa.»