RESOLUCION 13/1992 • COMISION NACIONAL DE VALORES (C.N.V.) • 1992/10/13 • PY/LEGI/06GR
VigenteRESOLUCION1992COMISION NACIONAL DE VALORESPY/LEGI/06GR
Registro de Valores
Para todas las entidades bancarias, financieras y otras personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos que inscriban emisiones de valores de oferta pública en la Comisión Nacional de Valores. VISTOS: Lo prescrito en los arts. 25,35,40, y 83 de la Ley N° 94/91 de Mercado de Capitales y arts. 3°, letra b) , y 14 del Decreto 13.467/92, del Ministerio de Industria y Comercio. CONSIDERANDO: 1) Que tratándose de entidades fiscalizadas por otras autoridades contraloras, es menester de llevar a efecto la inscripción en el Registro de Valores a cargo de esta Comisión, esos emisores obtengan una autorización previa de la autoridad competente; 2) Que como aún no hay un mercado secundario constituido que permita establecer los precios de las acciones de una entidad financiera, y considerando que por estar sujetas las carteras a una evaluación de éstas a los plazos que indica la Resolución 27921 del Banco Central del Paraguay, a plazos probablemente distintos a la emisión de títulos de oferta pública a emitir, especialmente en el caso de acciones de pago, lo cual puede acarrear expectativas y prestarse a especulaciones bursátiles que dañarían el correcto funcionamiento del mercado de valores; 3) Que en tal circunstancia, las entidades sujetas a la Ley de Bancos si desean colocar acciones en el público, deberán hacer previamente una evaluación de sus carteras, a través de auditores externos independientes y se emita la correspondiente opinión profesional; 4) Que es deber de esta Comisión velar por la fe pública y de una de las formas de hacerlo es que los títulos que se emitan con la información veraz, suficiente y oportuna a fin que los inversionistas en general, puedan adoptar sus decisiones de inversión con la información necesaria, puesto que es de su exclusiva responsabilidad del inversionista adquirir o no un determinado valor de oferta pública; POR TANTO, El Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Valores, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:
Art. 1
1.- Las sociedades que estén sujetas a la fiscalización y vigilancia de otras autoridades distintas a esta Comisión, para proceder a solicitar su inscripción en el Registro de Valores, deberán contar con la autorización previa de la autoridad respectiva que las fiscaliza.
Art. 2
2.- tratándose de entidades bancarias, financieras u otras afectas al sistema financiero, supervigiladas por la Superintendencia de Bancos, para proceder a colocar valores de ofera pública a través del mercado secundario de valores, se requerirá que previamente cuenten con evaluación de la cartera de riesgo, a través de auditorías externas independientes de aquellas firmas de auditoría o auditores debidamente inscritos en el Registro que lleva al efecto esta Comisión y emitan el correspondiente informe o dictamen profesional.
Citado por
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Art. 3
3.- Para la evaluación de la cartera de riesgo de una entidad financiera, deberán considerarse a todas las personas físicas y jurídicas que forman parte de un grupo económico o de entidades relacionadas.
Art. 4
4.- Las auditorías externas que se practiquen, deberán ser bajo la firma y responsabilidad de un socio dela firma auditora y con el visto bueno de un representante de la firma extranjera con la cual sea representante o tenga corresponsalía u otra forma de asociación
Art. 5
5.- Exímese de las obligaciones de los números 2,3 y 4 anteriores a aquellas colocaciones primarias de acciones que se hagan para los accionistas mayoritarios de las entidades que forman parte del sistema financiero.
Art. 6
6.- Para los efectos de esta resolución y las demás que dicte esta Comisión, se entenderá por personas vinculadas o relacionadas, aquellas personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz o subsidiaria, controlada, controlante o sobre la que se ejerce cierta influencia y pertenecen al mismo grupo empresarial o grupo de sociedades, quienes sean directores, gerentes, administradoras o principales ejecutivos de la sociedad, y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las personas físicas antes mencionadas; toda persona que por sí sola o con otras del grupo, pueda designar al menos a un miembro de la dirección o administración de la sociedad o sin que la designe pueda decidir significativamente en la administración social.
Art. 7
7.- Para los efectos de esta resolución y las demás que dicte Comisión se entenderá por accionista minoritario a toda persona que por sí sola o en conjunto con otras con las que tnga acuerdo de actuación conjunta, posea menos del 10% de las acciones con derecho a voto de una sociedad, siempre que dicho porcentaje no le permita designar un director.
Art. 8
8.- Las normas impartidas a través de esta Resolución son de carácter general, y por lo tanto, en el evento de no existir claridad respecto de situaciones específicas, éstas deberán ser oportunamente consultadas a esta Comisión.
Art. 9
9.- Las responsabilidades por la veracidad de la información proporcionada recae sobre las personas que suscriban el correspondiente hecho esencial mencionado en los párrafos precedentes y en ningún caso sobre esta Comisión, y lo dispuesto en esta Resolución deberá informarse en la forma que menciona el Art. 6 de la Resolución N° 5/92 de esta Comisión.
Art. 10
10.- La presente Resolución rige a contar de esta fecha.
Comuníquese, remítase copia al Ministerio de Industria y Comercio, al Banco Central del Paraguay y archívese.
CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA COMISION.
Presidente: Herman Velilla García
Miembros: Miguel A. Acosta
Mario Rubén Cibils.